SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 28 de junio de 2021, cursantes a fs. 1, 63 a 81 vta.; y, 104 a 110, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como dueño de la empresa “EFICAZ”, otorgó un poder notariado a Alberto Zurita Ávalos, para que en calidad de administrador, se presente a la convocatoria de inventario, codificación y revalorización técnica de activos fijos, lanzada por el Gobierno Autónomo Municipal de Poroma, firme el contrato y recoja cheques de dicha entidad edil; al haber ganado la convocatoria el 17 de septiembre de 2008, la institución contratante hizo entrega al nombrado del cheque 4403 como adelanto del 20%, por un monto de Bs47 360.- (cuarenta y siete mil trescientos sesenta bolivianos), el cual fue emitido a su nombre, cuando el documento notarial no enunciaba esa figura; por este hecho y “otros más” el 9 de octubre de ese año, revocó el citado poder; decisión puesta a conocimiento de los funcionarios -Natividad Martínez Condori y Mario Raúl Iglesias Serrudo- del referido Gobierno Autónomo Municipal; aun así, el 20 de diciembre de igual año, el prenombrado junto a Gerardo Choque Pacaja, desembolsaron mediante el cheque 4635 la suma de Bs132 608.- (ciento treinta y dos mil seiscientos ocho bolivianos) a nombre de Alberto Zurita Ávalos.

En consecuencia, inició proceso penal contra Natividad Martínez Condori, Mario Raúl Iglesias Serrudo, Gerardo Choque Pacaja y Alberto Zurita Ávalos, quienes en la etapa de alegatos, de manera sorpresiva plantearon la excepción de extinción penal por prescripción, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 108/2017 de 18 de abril, el cual declaró fundado el mismo, disponiendo el archivo de obrados; impugnada esa determinación por el Ministerio Público y su persona; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 339/2018 de 31 de octubre, y Auto complementario 350/2018 de 20 de noviembre, revocó el señalado Auto Interlocutorio; a lo que, los aludidos contra ese fallo interpusieron una acción de amparo constitucional, del cual emergió la SCP 0425/2019-S3 de 13 de agosto, ordenando a los Vocales demandados emitan una nueva resolución.

En cumplimiento a esa disposición, dichas autoridades pronunciaron el Auto de Vista 357/2020 de 3 de diciembre, declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental; siendo notificada su persona con esa decisión el 13 de enero de 2021, el cual sería atentatorio a sus derechos y a la Norma Suprema; puesto que, no consideraron que se realizó un daño económico al Estado, cuando de manera contradictoria admitieron su existencia; además que, se negaron a aplicar los art. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), contraviniendo los principios establecidos en la misma; y, el art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en el momento de la comisión de los ilícitos se encontraban tipificados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la tutela efectiva, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Revocar y dejar sin efecto el Auto de Vista 357/2020, y por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por los acusados; y, b) Se emita un nuevo fallo, atendiendo las impugnaciones planteadas contra el Auto Interlocutorio 108/2017 en apego a la Norma Suprema.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en acta, cursante de fs. 166 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada, manifestando que, en el Auto de Vista 357/2020, los Vocales demandados no explicaron desde cuándo se inició el computó del plazo para la prescripción de los ilícitos investigados a los acusados; siendo que, de forma arbitraria no se aplicó el art. 112 de la CPE, pese a que establece que los delitos de corrupción son imprescriptibles.

A las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que: 1) Planteó la presente acción de defensa por falta de fundamentación y motivación del supra citado Auto de Vista; ya que, únicamente se limitaron a mencionar que los delitos investigados a los acusados se extinguieron, sin explicar el por qué; y, 2) Vieron por conveniente interponer este mecanismo constitucional, en resguardo de sus derechos.

I.2.2. Informe de los demandados

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, según alegó la Secretaría de la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal, en la audiencia de garantías, el nombrado presentó informe en formato físico -literal que no cursa en obrados-; sin embargo, se extractó de la Resolución constitucional lo siguiente: i) No sería permisible activar una acción de amparo constitucional, observando un fallo que emergió de otro mecanismo constitucional; por lo que, correspondería se declare improcedente lo planteado por el accionante; y, ii) El Auto de Vista observado por el aludido fue debidamente fundamentado y motivado, considerando que la SCP 0425/2019-S3, sostuvo la irretroactividad de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, a los ilícitos que no se encontraban en ese momento tipificados.

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no expuso informe escrito alguno ni se presentó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 115.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Felipe Mamani Villca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Poroma, Natividad Martínez Condori, Mario Raúl Iglesias Serrudo, Gerardo Choque Pacaja y Alberto Zurita Ávalos, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 117 y 164.

Zulma Mariela Durán Sandoy, Directora; y, Adrián Zorrilla Valdivia, Profesional II, ambos de la Dirección Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General de Estado, por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 122 a 124, manifestaron que, tanto en la presente acción de defensa como en el proceso penal en cuestión, no correspondería su intervención, en apego al “…num 17 art. 8 de la Ley 064, modificada por la ley 768, ni al art. 7 del Reglamento de Intervención en procesos Judiciales que rige la actividad de esta Representación Estatal…” (sic).

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito al respecto, teniéndose de obrados su notificación a fs. 116.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 102/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 178 a 180 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme lo advertido en obrados, el Auto de Vista 357/2020, pronunciado por los Vocales demandados fue en cumplimiento de la SCP 0425/2019-S3, la cual desarrolló lineamientos sobre la imposibilidad de aplicar de forma retroactiva la Ley 004, concediendo en parte la tutela y dejando sin efecto el Auto de Vista 339/2018; y, b) Al considerar el peticionante de tutela que en el denunciado Auto de Vista, las mencionadas autoridades incorporaron otros elementos como la falta de aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE, argumentando que al momento en el que se cometió el ilícito, no se encontraba vigente dicha norma legal; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada por los Autos Constitucionales Plurinacionales 0003/2012-O de 29 de agosto y 0008/2017-O de 24 de febrero y la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, correspondía que activen la denuncia ante la Sala Constitucional que atendió la acción de defensa presentada, de la cual emergió el señalado Auto de Vista, siendo ese despacho la competente para emitir un pronunciamiento al respecto; puesto que, el acudir a la vía constitucional mediante otra acción tutelar, ocasionaría un colapso en esta jurisdicción, convirtiéndose en un círculo que no concluiría, pudiendo generar sentencias constitucionales plurinacionales contradictorias; ante tales circunstancias, esa Sala se vio impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.