SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la tutela efectiva y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; toda vez que, tras haber dispuesto la SCP 0425/2019-S3, anular el Auto de Vista 339/2018 de 31 de octubre, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 357/2020 de 3 de diciembre, sin aplicar los art. 112 y 123 de la CPE, y 29 bis del CPP, declararon la extinción de la acción penal por prescripción planteada por los acusados -hoy terceros interesados-, atentando de esta manera sus derechos; puesto que, el proceso penal seguido contra los prenombrados se encontraba en etapa de alegatos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación al incumplimiento o sobrecumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de defensa

Sobre la ejecución inmediata y el cumplimiento de resoluciones constitucionales, el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.

De ello, corresponde contextualizar los posibles momentos procesales en los que el accionante, demandado o tercer interesado puede exigir el inmediato cumplimiento de la resolución constitucional, teniéndose dos casos:

1) Cuando la jueza, juez, tribunal de garantías o sala constitucional emitió la resolución constitucional.

Siendo que la mencionadas autoridades como operadores jurídicos, ante las denuncias de vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, realizadas por los justiciables dentro las acciones de: libertad, amparo constitucional, cumplimiento, protección de privacidad y popular, son responsables de brindar una tutela, efectiva pronta e inmediata, plasmada en sus fallos; los cuales, de acuerdo a la norma citada ut supra, deben ser cumplidos de forma inmediata; sin perjuicio de que este Tribunal realice el control constitucional plural del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Correspondiendo que el afectado con el fin del acatamiento de la resolución que atendió la acción de defensa, acuda ante la autoridad judicial que resolvió la misma en primera instancia a objeto de solicitar la celeridad del cumplimiento o exigir la materialización del fallo constitucional dictada.

Bajo ese sentido, la SCP 1190/2016-S1 de 17 de noviembre, en la resolución de la problemática planteada, señaló que: “…si el accionante consideraba que los demandados incumplieron la Resolución del Juez de garantías en los términos en los que se concedió la tutela, de acuerdo a los arts. 17 y 40 del CPCo, podían pedir el cumplimiento de aquella…”.

Asimismo, con relación a este momento procesal la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, sostuvo que: “…se generaron dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)” (el subrayado es nuestro [reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0729/2017-S3, 0803/2019-S3 y 1036/2019-S2]).

2) En caso de las sentencias constitucionales plurinacionales, pasadas en calidad de cosa juzgada.

Siendo que, las sentencias constitucionales plurinacionales, son obligatorias y vinculantes (art. 203 de la CPE), la persona afectada, observando el incumplimiento y/o sobre cumplimiento de la resolución pasada en cosa juzgada constitucional, puede acudir ante el juez, jueza, tribunal de garantías o sala constitucional que conoció primigeniamente la acción de defensa (art. 16 del CPCo), quien requerirá a la autoridad o particular obligado a cumplir el fallo, a que en el término de tres días remita informe o documentación pertinente; con base en ello, dentro de las cuarenta y ocho horas la autoridad de garantías determinará si existe demora, incumplimiento o sobrecumplimiento del fallo constitucional, la cual una vez notificada a las partes procesales, estas pueden impugnar en el plazo de tres días a través del recurso de queja, que deberá ser enviado ante este Tribunal para su resolución (entendimiento esgrimido de la SCP 0034/2021-O de 23 de julio, que hizo alusión a los Autos Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-O de 14 de noviembre y 0038/2014-O de 1 de diciembre, entre otros).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene la SCP 0425/2019-S3 que dejó sin efecto los Auto de Vista 339/2018 de 31 de octubre, y Autos 349/2018, 350/2018 y 351/2018 de 20 de noviembre, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución (Conclusión II.1); orden que se hizo efectiva por Auto de Vista 357/2020 de 3 de diciembre (Conclusión II.2).

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial desplegado en el  Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las resoluciones emergentes de acciones de defensa, deben ejecutarse por la autoridad que las pronunció; en tal razón, al ser las mismas de cumplimiento obligatorio, el incumplimiento o sobrecumplimiento de la decisión, puede ser denunciada por las partes procesales o el tercer interesado ante la jueza, el juez, el tribunal de garantías o la sala constitucional que emitió primigeniamente el fallo reclamado, resultando improcedente su trámite mediante una nueva acción de defensa.

Ahora bien, en el memorial de la acción de amparo constitucional sub examine, el peticionante de tutela manifestó que ante la emisión del Auto Interlocutorio 108/2017 de 18 de abril, que declaró fundados los incidentes de extinción penal de la acción penal por prescripción de todos los delitos que se investiga a los acusados -conducta antieconómica y otros-, “…presentamos conjuntamente con la Alcaldía de Poroma una apelación al mismo, y el Ministerio Público por su lado también presenta otra apelación (…) Ante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emite el Auto 339/2018 de 31 de octubre y su Auto Complementario   N° 350/2018 de 20 de noviembre, los cuales revoca el Auto       N° 108/2017 del Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital, Sin emb[ar]go los acusados (…) presenta[ron] un Amparo Constitucional, que derivó en la Sentencia Constitucional [Plurinacional] N° 0425/2019-S3 de 13 de agosto de 2019, y la Resolución de (…) 9 de noviembre de 2020, por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca terminó emitiendo el Auto de Vista N° 357/2020, que como mencioné al inicio de los fundamentos de los hechos, vulnera varios derechos fundamentales, asimismo, contradice a nuestra Constitución Política del Estado y Bloque de Constitucionalidad…” (sic); puesto que, la última Resolución no explicó desde qué momento se inició el cómputo del plazo para la prescripción de los ilícitos denunciados contra los prenombrados -hoy terceros interesados-, cuando los delitos por corrupción son imprescriptibles, con mayor razón si aquello causó daño económico al Estado, tampoco aplicaron los   arts. 112 y 123 del CPE ni el art. 29 bis. del CPP.

Es así que, de lo expuesto se puede advertir que el impetrante de tutela tiene pleno conocimiento que la SCP 0425/2019-S3, dejó sin efecto el Auto de Vista 339/2018, además, que estuvo presente en la audiencia de garantías de 11 de marzo de 2019, como tercero interesado y en efecto correspondía que los Vocales demandados emitan una nueva resolución de la que emergió el Auto de Vista 357/2020, que alega como atentatorio a sus derechos; razón por la que, interpuso esta acción de defensa.

Sin embargo, no consideraron que concernía que la denuncia de incumplimiento o sobrecumplimiento de la SCP 0425/2019-S3, la cual es una Resolución pasada en cosa juzgada constitucional, de la que emergió el Auto de Vista 357/2020, debía se reclamada ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, instancia que atendió primigeniamente la acción de amparo constitucional presentada; Sala que, acorde al procedimiento determinará el cumplimiento, incumplimiento y/o sobre cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y, si corresponde, remitirá ante este Tribunal para su pronunciamiento; sin embargo, el peticionante de tutela alejándose de lo enmarcado por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 inc. b) de este fallo constitucional, conforme consta en el acta de la audiencia de garantías de 19 de agosto de 2021, señaló que: “…Preferimos preparar el amparo constitucional teniendo en cuenta que se estaban vulnerando los derechos con esta fundamentación arbitraria” (sic); y en consecuencia, plantearon una nueva acción de defensa.

Bajo ese entendido, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a colación; puesto que, no es plausible formular una acción tutelar para el cumplimiento de lo resuelto en una anterior; ergo, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0410/2022-S2 (viene de la pág. 8).