SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 774 a 788 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos; por Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, decisión que fue objeto de recursos de apelación incidental por parte de la víctima y del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, resueltos por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 134/2020 de 23 de diciembre, revocaron el citado fallo, disponiendo la continuación del proceso hasta su culminación; determinación asumida con base en los siguientes puntos: a) El aludido Tribunal de Sentencia, no se pronunció sobre días inhábiles -fines de semana-, como exigió el Auto Supremo 113/2012 de 15 de mayo, ni acerca de la complejidad del hecho investigado; puesto que, existirían tres imputados; b) En su excepción, no hubiera enunciado las fojas del “dossier judicial”; asimismo, no adjuntó certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para demostrar que no fue declarado rebelde; y, c) En el tipo penal endilgado no hubiera la prescripción.

El citado Auto de Vista resultaría carente de fundamentación normativa; puesto que, el daño económico al Estado era inexistente; observó que no planteó excepción por prescripción; le atribuyeron la falta de identificación de los folios que demostrarían la mora procesal; y, la carencia de presentación de REJAP, documento que no sería un requisito sine qua non; contraviniendo dicho fallo lo establecido por la SCP 0231/2014-S2 de 5 de diciembre. De igual forma, se transgredió su derecho al acceso a la justicia que debería ser ejercido dentro un plazo razonable -tres años-, y al permitir la prosecución del proceso penal, las autoridades demandadas cometerían en un acto ilegal y arbitrario; por ello, correspondería se le otorgue la tutela solicitada de conformidad a la SCP 0104/2013 de 22 de enero, que sería vinculante al caso.

Por otro lado, tenía que contemplarse que el principio de plazo razonable y su concretización, mediante la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva a través de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no admitiría excepción alguna, ello en el marco del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), que sólo englobaría la imprescriptibilidad de la acción penal y no así a la aludida figura de extinción. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, legalidad y a ser juzgado dentro un plazo razonable; y, al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 180 y 410 de la CPE; 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 134/2020, debiendo emitirse uno nuevo determinando improcedente el recurso de apelación incidental del Ministerio Público, ratificando el Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2017.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 817 a 823 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo señaló que: 1) En la gestión 2017, interpuso excepción por duración máxima del proceso de conformidad a los arts. 308 inc. 4) concordante con el 27 y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ofreciendo como prueba todo el “dossier”, especificando las fojas y aclarando que no fue declarado rebelde ni formuló con anterioridad excepciones dilatorias, siendo que la mora procesal fue atribuible al cambio de jueces; 2) El mecanismo procesal activado era distinto al de la prescripción existiendo una gran diferencia entre ambos; puesto que, la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, establece que de acreditarse la concurrencia de daño económico al Estado o de algún delito de corrupción no sería procedente la extinción por prescripción, siendo el único requisito para la extinción por duración máxima del proceso, averiguar la conducta dentro del proceso penal de quien la solicita; 3) Su comportamiento no fue dilatorio; ya que, no presentó excepciones ni suspensiones, tampoco realizó cambio de abogado y menos fue declarado rebelde, respaldado estos extremos con prueba suficiente; 4) No se tenía otros imputados, en tal razonamiento, era falso afirmar que concurría algún grado de complejidad en el hecho investigado, más aun cuando no señalaron por medio de qué acto era demostrable ese extremo; puesto que, solo debía dilucidarse si el contrato fue incumplido o no; y, 5) Vulnerándose “…el debido proceso en su componente del deber de fundamentación de toda autoridad jurisdiccional, no cumple con artículo 125 del Procesal Penal de fundamentar adecuadamente en base a toda la prueba que se le ha suministrado, también lesiona el derecho a una justicia pronta y oportuna de ser juzgado dentro del plazo previsto por ley de conformidad al artículo 184 (el plazo de los 3 años), estos derechos se encuentran lesionados merecen ser debidamente repuestos…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 795 a 798 vta., sostuvieron que: i) Resolvieron los recursos de apelación incidental de la parte denunciante y del Ministerio Publico, a través del Auto de Vista 134/2020, y analizaron los agravios en el “CONSIDERANDO II” de dicho fallo, explicaron que el Tribunal a quo, al determinar que el tiempo transcurrido era de cuatro años y siete días, no aplicó la verdadera dimensión del art. 130 del CPP; y,       ii) Con base en esos argumentos y por voto unánime determinaron revocar la Resolución revisada y en ningún momento afirmaron que en “…el delito de incumplimiento de contrato no exista la prescripción es viable la misma siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa así como presentación de prueba idónea y pertinente e útil a efectos de que la misma tenga procedencia y consideración…” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alberto Mitha Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya del departamento de Potosí, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 816 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 010/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 824 a 830 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados se pronunciaron acerca de las cuestiones apeladas o señaladas como agravios estando debidamente enumeradas en el primer considerando del Auto de Vista 134/2020, y en el segundo acápite de similares características las respondieron; b) En cuanto a la presunta falta de fundamentación del referido fallo -por no emitir criterio respecto a que no se produjo daño económico-, se evidenciaría de las observaciones extraídas de los recursos de apelación incidental que no se mencionó tal extremo; por ello, no correspondía pronunciamiento; c) Respecto a que el accionante no interpuso la excepción de extinción por prescripción, las aludidas autoridades sostuvieron: “…esta duración máxima del proceso de 3 años es viable y aplicable en la comisión de estos delitos, mas no así la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (…) por lo que no se advierte ningún agravio…” (sic); razonamiento que incluso beneficiaba al prenombrado; en tal sentido, no habría vulneración al debido proceso en su componente legalidad; d) Si bien, el impetrante de tutela enunció la foliación donde se encontraban las documentales que acreditaban la mora procesal; empero, no argumento cuales serían los motivos de dicha dilación; ya que, de una revisión a las mismas cursaban bajas médicas, excusas, suspensión por el día de la mujer, entre otros aspectos; en virtud a ello, resultaba claro que los Vocales demandados expresaron su decisión incluso realizando el cómputo que era obligación del accionante; y, e) La fundamentación realizada por las mencionadas autoridades, era bastante extensa contestando a todos los agravios tanto de la parte denunciante como del Ministerio Público, señalando que la prueba no debió ser solo identificada dentro del expediente, sino que tendría que haberse explicado de qué forma era atribuible la dilación del desarrollo del proceso al Órgano Judicial o a la Fiscalía, para contabilizarse el transcurso del tiempo relacionado con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.