SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, legalidad y a ser juzgado dentro un plazo razonable; y, al acceso a la justicia; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 134/2020 de 22 de noviembre, revocaron el Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2017, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, disponiendo la continuación del proceso hasta su culminación; decisión asumida con base en los siguientes puntos: 1) El aludido Tribunal de Sentencia, no se pronunció sobre días inhábiles, como exige el Auto Supremo 113/2012, ni respecto a la complejidad del hecho investigado; puesto que, existían tres imputados; 2) No hubiera enunciado las fojas del “dossier judicial”; asimismo, no adjuntó certificado del REJAP; y, 3) En el tipo penal endilgado es inexistente la figura de la prescripción; siendo una determinación que restringió y suprimió los citados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes consta Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2017, a través del cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del accionante; decisión que fue objeto de recursos de apelación incidental por parte de la víctima y el Fiscal de Materia a cargo de la investigación (Conclusión II.1); impugnaciones que fueron resueltas por medio del Auto de Vista 134/2020 de 23 de diciembre, pronunciado por los Vocales demandados, quienes revocaron el citado Auto Interlocutorio determinando que el mencionado Tribunal de Sentencia continúe con la tramitación del proceso penal hasta su culminación (Conclusión II.2).

En ese marco, se tiene que la problemática traída a revisión versa sobre la denuncia que realiza el peticionante de tutela acerca de la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, legalidad y a ser juzgado dentro un plazo razonable; y, al acceso a la justicia; por la emisión del Auto de Vista 134/2020, que dispuso la continuidad del proceso penal seguido en su contra; por lo cual, concierne verificar los alcances del citado fallo.

Los Vocales demandados mediante el citado Auto de Vista, identificando plenamente los agravios incoados por la parte víctima como por el Ministerio Público, expresaron su decisión de revocar el Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2017, disponiendo la prosecución de la causa penal conforme los siguientes fundamentos:

i)   En respuesta al “…primer agravio o motivo de ambas apelaciones…” (sic) explicaron que el Tribunal a quo al determinar que el tiempo transcurrido era de cuatro años y siete días, no aplicó la verdadera dimensión de la parte in fine del art. 130 del CPP; toda vez que, no consideró para el cómputo los días inhábiles, feriados, las suspensiones de plazos procesales por causa de fuerza mayor como vacaciones, bajas médicas, acefalias, excusas que cursaban en el cuaderno procesal, citando entre otras: “…acta de audiencia de juicio oral de fs. 370, acta de juicio oral de fecha 4 de diciembre de 2015, que se suspendió por vacaciones y baja médica de uno de los jueces, para fecha 25 de enero de 2016 (51 días calendario), acta de audiencia de fecha 25 de enero de 2016, de fs. 383 que se suspendió para el martes 16 de febrero de 2016 (23 días calendario), acta de audiencia de fs. 399, de fecha 30 de marzo de 2016, se suspende por baja médica de juez Carlos Hugo Argandoña, para fecha 25 de abril de 2016 (25 días calendario), a fs. 522 y 523 acta de audiencia de fecha 19 de junio de 2017 donde se suspendió para el 19 de 2017 Por acefalia de Juez Técnico Carlos Argandoña y por oposición del acusado a continuar el juicio oral con dos jueces técnicos (30 días calendario)…” (sic), los cuales no debieron tomarse como actos dilatorios injustificados o de demora y menos atribuirlos a la parte civil, Ministerio Público o al Órgano Judicial. En cuanto, a la excusa de Jaime Choquevillque Vera -Juez-, esa figura suspende los plazos de la prescripción, la duración de la etapa preparatoria y duración máxima del proceso.

Extremos que no fueron mencionados por el accionante, quien por lealtad procesal estaba obligado a hacerlo, menos los descontó para efectos de cumplir con la carga de la prueba.

Constituyéndose en consecuencia la falta de fundamentación y motivación atribuible al Tribunal inferior, siendo su determinación contraria a lo establecido en el Auto Supremo 113/2012; por ello, era posible acogerse a los dos primeros agravios reclamados;

ii)  En lo relativo al segundo agravio de ambos recursos consistentes en “…la inobservancia de la carga probatoria y carga argumentativa …” (sic), se advirtió que el Tribunal a quo, no aplicó los alcances del art. 314 del CPP; por cuanto, el impetrante de tutela inobservó su obligación de presentar prueba idónea, aspecto que no podía ser suplido por ese despacho judicial; asimismo, si bien indicó algunos elementos probatorios cursantes en el cuaderno procesal no se tiene demostrada la existencia de demora o dilación indebida en los términos referidos por el incidentista -hoy accionante-, quien debió acreditar que la dilación o mora procesal no era atribuible a su persona, y que si pretendía endilgarla al Ministerio Público debía hacerlo de manera objetivizada; asimismo, en el supuesto de que no contaba con las documentales necesarias tendría que al menos haber señalado los folios para identificarlos en el cuaderno procesal;

iii) De lo concerniente al tercer agravio de ambas apelaciones, establecieron que se trataba de un caso complejo por la concurrencia de tres acusados y la etapa procesal en la que se encontraban; es decir, juicio oral, siendo que los coacusados inasistieron a algunas de las audiencias programadas, situación que no fue considerada por el Tribunal inferior, siendo omitida deliberadamente; de igual forma, el peticionante de tutela asumió una actitud pasiva, evitando generar el impulso procesal que las partes están obligadas a dar al proceso.

En lo que atañe a la supuesta mora o dilación atribuible al Órgano Judicial y Ministerio Público, esta debe establecerse por medio de una auditoría jurídica o al menos acreditarse con prueba idónea; siempre y cuando sea a consecuencia de la negligencia de los funcionarios públicos que se encuentran administrando justicia en el caso concreto.

De otra parte, tenía que considerarse la teoría del no plazo; en sentido de que, existe momentos en los que no aplica el computar del tiempo transcurrido como la excusa, la falta de designación de jueces, así como la negativa del peticionante de tutela a que el juicio oral se desarrolle con dos jueces técnicos entre otras; en virtud a ello, el Tribunal a quo inobservó que el plazo fatal no sería suficiente ni el único criterio para extinguir una causa penal;

iv) En la consideración del “… Cuarto y Quinto agravio o motivo de ambas apelaciones…” (sic), se concluyó que el peticionante de tutela no acreditó con prueba fidedigna que no fue declarado rebelde, el Tribunal inferior de forma lírica consideró la fundamentación del aludido sin verificar la presentación de documentación idónea, generando de esa forma un agravio que no puede convalidarse;

v)  “…Con relación al Cuarto Agravio Enunciado por el Rep. Legal del Municipio de Tinguipaya…” (sic), respecto a que la duración máxima del proceso no sería aplicable en delitos de corrupción o hechos que afecten bienes del Estado; no se verificó agravio alguno en la decisión del Tribunal inferior; ya que, los derechos humanos son progresivos y no admiten regresividad; es así que, todo ciudadano que es investigado, debe ser sometido a un proceso en un plazo o término prudente y razonable, y no de manera indefinida; y,

vi) El Auto Supremo 479/2010 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que: “ʽAhora bien, el referido art. 29 y el 30 del Código de Procedimiento Penal, no pueden ser aplicados al caso de Autos, por el sólo hecho de ser mencionados como cumplidos por el peticionante, sino más bien corresponde tomar en cuenta que el régimen de la prescripción es una cuestión sustantiva, que debe ser tramitado en base a lo señalado por el art. 314 y siguientes de la ley 1970; en consecuencia, el impetrante debe adjuntar toda la prueba necesaria para demostrar lo aseverado en su excepción y no indicar que las pruebas se encuentran en el expediente, sin señalar siquiera su foliciaciónʼ” (sic).

Bajo ese contexto, conforme se tiene de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que debe ser entendido como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en una resolución, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; mismos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión de la motivación que sostenga el fallo.

Ahora bien, con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso los Vocales demandados determinaron que el cómputo inicial efectuado por el Tribunal a quo estaba errado; ya que, no computaron días inhábiles o feriados, situaciones de fuerza mayor como: bajas médicas, vacaciones, acefalías y excusas, siendo previsible acogerse al primer agravio de los recursos de apelación incidental promovidos por el Ministerio Público y víctima del accionante.

De igual forma, verificaron que el peticionante de tutela no cumplió con su deber de sustentar la carga probatoria para respaldar su excepción, no habiendo demostrado la demora o dilación atribuible a los operadores de justicia, acogiendo las autoridades demandadas el segundo agravio con este razonamiento.

Resolviendo el tercer punto de las apelaciones, los Vocales demandados consideraron que se trataba evidentemente de un caso complejo que contaba con otros dos acusados, quienes con su conducta incidieron en la suspensión de audiencias de juicio oral; consecuentemente, arguyeron que para afianzar la supuesta mora o dilación atribuible al Órgano Judicial o Ministerio Público, esos extremos debieron ser sopesados por el Tribunal inferior, lo cual no aconteció; asimismo, era atendible contemplar la teoría del no plazo; en sentido de que, existe momentos en los que no aplica el computar del tiempo transcurrido como la excusa, la falta de designación de jueces, así como la negativa del peticionante de tutela a que el juicio oral se desarrolle con dos jueces, entre otros; estas consideraciones permitieron a las aludidas autoridades dar por concurrente también el agravio en relación a este punto.

La falta de acreditación con prueba idónea que respalde la solicitud del accionante  fue pasada por alto por el Tribunal a quo, el cual concedió la excepción a su favor sin verificar todos los antecedentes que componen la causa penal; por lo que, los Vocales demandados concluyeron que no era posible convalidar esa decisión ante la ausencia de una revisión minuciosa del expediente, concediendo también la concurrencia de este agravio.

En lo concerniente al cuarto reclamo incoado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya -parte denunciante-, no fue acogido por las mencionadas autoridades, quienes adujeron que los derechos humanos son progresivos y no admiten regresividad; es así que, todo ciudadano que es investigado, debe ser sometido a un proceso en un plazo o término prudente y razonable, y no de manera indefinida y que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, si es aplicable a delitos de corrupción siempre que se cumplan los requisitos necesarios, apartándose en consecuencia de esta observación.

Por último, para reforzar los fundamentos del Auto de Vista 134/2020, los Vocales demandados hicieron alusión a lo establecido en el Auto Supremo 479/2010, en relación a la obligación del incidentista cuando se trata del análisis de una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

De lo descrito, se concluye que las autoridades demandadas no incurrieron en falta de fundamentación y motivación al momento de pronunciar el Auto de Vista cuestionado; puesto que, identificaron los agravios expresados por los recurrentes, resolviéndolos en su totalidad a través de razonamientos coherentes y acordes a los antecedentes del proceso, actuando en armonía con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en virtud a ello, no es posible conceder la protección solicitada.

Finalmente, el accionante también denunció la presunta transgresión  a los derechos al debido proceso en sus componentes  legalidad y a ser juzgado dentro un plazo razonable; y, al acceso a la justicia; no obstante, del memorial de amparo constitucional se tiene una mención genérica de los mismos, abstrayéndose de explicar la forma en la que fueron vulnerados; razón por la que, en el caso concreto no amerita mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.