SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2022-S2

Fecha: 26-May-2022

Las accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señalaron que: 1) El Auto de Vista 48/2021, contiene un resumen de los fundamentos de la apelación en el “numeral 5” y se a

I.2.2. Informe de los demandados

Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 57.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto, Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerin del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 234 a 236, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista en el que se pronuncien exclusivamente sobre: Los hechos y fundamentos de la apelación -especialmente sobre la declaración de Deiby Cortine Vargas-; se considere y disponga que la Jueza de la causa fije la asistencia familiar en favor de Claudia Ernestina Lora Macabapi; y, se revise la revocatoria de la resolución interlocutoria no solicitada en el recurso de apelación. Con costas. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Los Autos de Vista 108/2020 y 48/2021 que anularon la Sentencia 10/2019, tenían como fundamento que la prueba aportada se encontraba fuera del término legal; por lo que, no se le asignó ningún valor. Sin embargo, no hizo referencia al valor probatorio asignado a la declaración de un pariente respecto al derecho a la asistencia familiar de Claudia Ernestina Lora Macabapi, quien era menor de edad al momento iniciarse la demanda; ii) Los jueces no pueden cesar de oficio la asistencia familiar, como ocurrió en el caso de análisis; y, iii) Respecto a los dos Autos precitados, se advierte que especialmente el 48/2021 contiene una exposición de motivos; pero referidos a hechos no considerados en el recurso de apelación. Consecuentemente, se advierte que se hubieran transgredido los derechos consagrados en los arts. 13.I, 14.I, 60, 109, 115.I y 119.II de la CPE, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0080/2012 de 16 de abril y 0606/2012 de 20 de julio que exigen que los poderes públicos operen en dos planos de igualdad, ante la ley y en aplicación de la misma.

En la vía de complementación y enmienda, por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 250 a 251, solicitaron enmendar la parte resolutiva de la Resolución 02/2021 de 7 de junio, en su numeral 2, sin modificar el fondo de la determinación, señalando: “‘Se considere, dentro el proceso a instancia de ISABEL MACABAPI MERCADO, contra PABLO LORA SANJINEZ, fijar la asistencia familiar en favor de la beneficiaria y accionante CLAUDIA ERNESTINA LORA MACABAPI, de acuerdo a los datos que cursan en el proceso’” (sic). Asimismo, se requirió complementar la parte resolutiva, disponiendo notificar a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni para que en el día remita el expediente original del proceso ante el Tribunal de apelación para que los Vocales demandados pronuncien un nuevo auto de vista sin espera de turno.

Ante ello, el Juez de garantías por Auto de 8 de junio de 2021 dispuso no corresponder la enmienda y complementación solicitada, puesto que la Resolución emitida contiene términos claros y positivos, basada en los argumentos expuestos en la demanda tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 28 de diciembre de 2020, las hoy accionantes apelaron parcialmente la Sentencia 17/2020 de 21 del mismo mes, solicitando revocar en parte el fallo precitado determinando la asistencia familiar también en favor de Claudia Ernestina Lora Macabapi y modificando el monto determinado, de forma que se ratifique el que fue fijado por Resolución Interlocutoria 46/2019 de 13 de agosto; es decir, Bs1500.- en favor de los cinco hijos, señalando que: a) La apelación se circunscribía a la cesación de oficio y negativa de otorgar asistencia familiar en favor de Claudia Ernestina Lora Macabapi, pues no se tomó en cuenta que la demanda se presentó el 30 de julio de 2019, cuando todos los hijos eran menores de edad; b) El transcurso del tiempo y la nulidad dispuesta en apelación que devinieron en el cumplimiento de mayoría de edad de la prenombrada, no podían servir de base para que la menor (al momento de la demanda) pierda su derecho a recibir asistencia de su padre; c) Al determinar en Sentencia que la referida hija no tenía derecho a la asistencia por no acreditar lo dispuesto en el art. 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), se restringió su derecho de acceso a la justicia y se contradijo lo determinado en audiencia cuando se fijó el objeto del proceso y de la prueba sin que se haya señalado la necesidad de acreditar que la mencionada menor se encontraba dentro de lo dispuesto por el artículo aludido; es decir, dicho extremo no estaba sujeto a prueba; d) No se consideró la declaración testifical de Deiby Cortine Vargas por manifestar que era tía de la demandante y señalar que quería favorecerla; sin embargo, no existía ninguna prohibición normativa para que un familiar testifique; e) Las preguntas debían sujetarse al art. 349 del Código anotado ser claras y concretas. La interrogante superficial de la autoridad judicial respecto a si la testigo deseaba favorecer a una de las partes y la contestación afirmativa, no implicaba automáticamente un óbice para el proceso, ni peligro para el demandado tampoco constituía una causal para no valorar la declaración. Al contrario, conforme al artículo mencionado, la doctrina y la jurisprudencia la autoridad jurisdiccional tenía obligación de examinar en qué medida la respuesta afectaba o no al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que no ocurrió; f) La testigo Rosa Gonzales Guari en forma expresa se refirió a los cinco hijos beneficiarios; no obstante, la Sentencia al hacer alusión al contenido de su declaración omitió a Claudia Ernestina Lora Macabapi. Además, de forma falsa se afirmó que había solo una prueba testifical pese a que se ignoró la declaración de Deiby Cortine Vargas; y, g) No se consideró que el demandado al responder la demanda de asistencia familiar no se opuso al monto fijado provisionalmente ni presentó prueba idónea de descargo, tampoco demostró encontrarse impedido para trabajar (fs. 4 a 6 vta.).

II.2.  Por Auto de Vista 48/2021 de 7 de abril, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados- resolvieron el recurso de apelación anteriormente descrito, de la siguiente manera: “…REVOCA la resolución interlocutoria que admite la prueba documental de fs. 18-66 y dispone su rechazo; por consiguiente se ANULA la sentencia apelada debiendo retrotraer el trámite al momento de la audiencia para contar con certificación oficial acerca del ingreso del obligado como funcionario policial” (sic), argumentando que: 1) No existió contestación al recurso de impugnación, y si bien Claudia Ernestina Lora Macabapi era mayor de edad, tal circunstancia no equivalía a que de oficio pueda ser excluida de su derecho a la asistencia familiar; 2) La Sentencia 17/2020 era una decisión de una situación existente a tiempo de la presentación de la demanda; por la misma razón, la asistencia familiar se fijaba con efectos desde la citación con la demanda conforme al art. 117.I del CFPF; 3) Si la resolución de la problemática se dilató no era por causa atribuible a la parte demandante; sino que, era imputable al Órgano Judicial; 4) Le correspondía al obligado reclamar la situación de mayoría de edad de la prenombrada; además, debiendo considerar que si bien el beneficio de asistencia se otorgaba hasta cumplida la mayoría de edad; sin embargo, era posible extenderla más allá de ese tiempo inclusive sin acreditar los estudios, cuando el obligado voluntariamente sigue cubriendo la aludida asistencia; y, 5) El Juez de la causa no podría disponer la cesación por el solo hecho de cumplir la mayoría de edad; sino que, le correspondía a dicha autoridad judicial resolver la situación en el contexto de tiempo de la presentación de la demanda de asistencia familiar sin que sea posible denegar de oficio el derecho a percibir asistencia; por lo que se tuvo que se actuó de forma incorrecta al excluir a Claudia Ernestina Lora Macabapi (fs. 7 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de su representante acusaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación, a la alimentación y a la vida; toda vez que, apelaron parcialmente la Sentencia 17/2020 de 21 de diciembre. Sin embargo el Auto de Vista 48/2021 de 7 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni confirmó indebidamente el referido fallo e incurrió en incongruencia omisiva debido a que no respondió a todos los fundamentos de apelación; y, aditiva pues revocó la Resolución Interlocutoria 46/2019 “de fs. 18-66” que no fue objeto de apelación y determinó una nulidad, retrotrayendo el trámite.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la                          SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, de la forma que sigue: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,           d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                    SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas pertenecen al texto original”

Resulta igualmente importante, remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación                        -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta[11]. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa “a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[12].

Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la SCP 0014/2018; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, la vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, uno relativo al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[13].

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes a través de su representante, acusaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación, a la alimentación y a la vida; toda vez que, dentro del trámite extraordinario de asistencia familiar iniciado por Isabel Macabapi Mercado en representación de sus cinco hijos -entonces menores de edad-, el 21 de diciembre de 2020 -tras una apelación previa- se emitió la Sentencia 17/2020 que -según afirma- no valoró una declaración testifical y excluyó a Claudia Ernestina Lora Macabapi del beneficio de la asistencia familiar, sosteniendo que era mayor de edad y no acreditó que seguía estudiando, determinación que -a decir suyo- contradecía lo dispuesto en la audiencia donde se fijó el objeto del proceso y la prueba, sin señalar nada respecto a que la prenombrada acredite ser menor de edad. Aspecto no cuestionado por el demandado a través de su respuesta. Tampoco se observó que el demandado debía oponer el incidente de reducción o cesación de la asistencia familiar; y, no le correspondía a la autoridad judicial determinar tales extremos de oficio como lo hizo.

Denunciaron dichas irregularidades mediante el recurso de apelación (Conclusión II.1). Sin embargo, el Auto de Vista 48/2021 de 7 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados-, confirmó indebidamente la mencionada Sentencia y resultó incongruente debido a que: i) En relación a los argumentos expresados en la apelación así como los fundamentos del mismo Auto de Vista, no hace ninguna referencia o argumentación, particularmente sobre la validez o no de la declaración testifical excluida (que fue un extremo reclamado en apelación). Únicamente se esgrimen fundamentos respecto a Claudia Ernestina Lora Macabapi y su exclusión del beneficio de la asistencia familiar; pero, en la parte dispositiva, no resuelve nada al respecto; y, ii) En el por tanto, revoca la Resolución Interlocutoria 46/2019 que admitió la prueba documental “de fs. 18- 66” sin que dicha determinación hubiera sido apelada y sin fundamentar en derecho la causa, anula la totalidad de la Sentencia apelada y retrotrae el trámite. Resultando curioso que la parte dispositiva del Auto de Vista 48/2021, sea una copia de su similar 108/2020 de 15 de septiembre y no considera que la certificación aludida ya cursaba en obrados.

Identificada así la problemática planteada en el caso concreto; incumbe efectuar el análisis en lo atinente al contenido de pronunciamiento de los Vocales demandados a efectos de establecer si en dicha labor, vulneraron los derechos en los términos que fueron expuestos (incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre todos los fundamentos de apelación; y, aditiva por haberse pronunciado en relación  a los demás cuatro menores beneficiarios sin que respecto a lo determinado sobre ellos, hubiera sido cuestionado); en tal mérito, es pertinente realizar un examen exhaustivo de los parámetros de la apelación presentada contra la Sentencia 17/2020 y el Auto de Vista 48/2021 que la resolvió.

Ahora bien, de la confrontación del contenido de la apelación (Conclusión II.1); se tiene que las hoy demandantes de tutela, arguyeron que: a) La apelación se circunscribía a la cesación de oficio y negativa de otorgar asistencia familiar en favor de Claudia Ernestina Lora Macabapi, pues no se tomó en cuenta que la demanda se presentó el 30 de julio de 2019, cuando todos los hijos eran menores de edad; b) El transcurso del tiempo y la nulidad dispuesta en apelación que devinieron en el cumplimiento de mayoría de edad de la prenombrada, no podían servir de base para que la menor (al momento de la demanda) pierda su derecho a recibir asistencia de su padre; c) Al determinar en Sentencia que la mencionada hija no tenía derecho a la asistencia por no acreditar lo dispuesto en el art. 109.II del CFPF, se restringió su derecho de acceso a la justicia y se contradijo lo determinado en audiencia cuando se fijó el objeto del proceso y de la prueba sin que se haya señalado la necesidad de acreditar que la mencionada menor se encontraba dentro de lo dispuesto por el artículo aludido; es decir, dicho extremo no estaba sujeto a prueba; d) No se consideró la declaración testifical de Deiby Cortine Vargas por manifestar que era tía de la demandante y señalar que quería favorecerla; sin embargo, no existía ninguna prohibición normativa para que un familiar testifique; e) Las preguntas debían sujetarse al art. 349 del CFPF ser claras y concretas. La interrogante superficial de la autoridad judicial respecto a si la testigo deseaba favorecer a una de las partes y la contestación afirmativa, no implicaba automáticamente un óbice para el proceso, ni peligro para el demandado tampoco constituía una causal para no valorar la declaración. Al contrario conforme al artículo mencionado, la doctrina y la jurisprudencia, la autoridad jurisdiccional tenía obligación de examinar en qué medida la respuesta afectaba o no al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que no ocurrió; f) La testigo Rosa Gonzales Guari en forma expresa se refirió a los cinco hijos beneficiarios; no obstante, la Sentencia al hacer alusión al contenido de su declaración omitió a Claudia Ernestina Lora Macabapi. Además, de forma falsa se afirmó que había solo una prueba testifical pese a que se ignoró la declaración de Deiby Cortine Vargas; y, g) No se consideró que el demandado al responder la demanda de asistencia familiar no se opuso al monto fijado provisionalmente ni presentó prueba idónea de descargo, tampoco demostró encontrarse impedido para trabajar.

En tal contexto, el Auto de Vista 48/2021 (Conclusión II.2), respondió a tales alegatos, bajo los siguientes argumentos: 1) No existió contestación al recurso de impugnación, y si bien Claudia Ernestina Lora Macabapi era mayor de edad, tal circunstancia no equivalía a que de oficio pueda ser excluida de su derecho a la asistencia familiar; 2) La Sentencia 17/2020 era una decisión de una situación existente a tiempo de la presentación de la demanda; por la misma razón, la asistencia familiar se fijaba con efectos desde la citación con la demanda conforme al art. 117.I del CFPF; 3) Si la resolución de la problemática se dilató, no era por causa atribuible a la parte demandante; sino que, era imputable al Órgano Judicial; 4) Le correspondía al obligado reclamar la situación de mayoría de edad de la prenombrada; además, debiendo considerar que si bien el beneficio de asistencia se otorgaba hasta cumplida la mayoría de edad; sin embargo, era posible extenderla más allá de ese tiempo inclusive sin acreditar los estudios, cuando el obligado voluntariamente sigue cubriendo la aludida asistencia; y, 5) El Juez de la causa no podía disponer la cesación por el solo hecho de cumplir la mayoría de edad; sino que, le correspondía a dicha autoridad judicial resolver la situación en el contexto de tiempo de la presentación de la demanda de asistencia familiar sin que sea posible denegar de oficio el derecho a percibir asistencia; por lo que, actuó de forma incorrecta al excluir a Claudia Ernestina Lora Macabapi.

De la sola lectura y el examen de contenido precedente, se advierte que el Auto de Vista 48/2021 vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y congruente, porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- incumple con sus finalidades implícitas. En tal sentido, de su lectura no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución y a la ley (Primera finalidad), por cuanto esa exigencia se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que no ocurre en el caso concreto al no responder a todos los cuestionamientos planteados, ni expresar motivos para no hacerlo, tornándose así en arbitrario. Bajo tal contexto, se tiene que los Vocales demandados en su pronunciamiento si bien identificaron y delimitaron con claridad los cuestionamientos de las hoy impetrantes de tutela; no obstante, no los resolvieron, salvo por el alegato que hizo a la exclusión de Claudia Ernestina Lora Macabapi del beneficio de la asistencia familiar; sin embargo, efectivamente no se dispuso nada al respecto.

Por lo que, se advierte la falta de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista cuestionado. En tal mérito conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; para que exista congruencia -entendida como un elemento del debido proceso-, la concordancia aludida debe mantenerse en todo el contenido del pronunciamiento. Esto implica que  para brindar seguridad jurídica a las partes, evitar la arbitrariedad y cumplir con las exigencias del debido proceso; los hechos narrados, el fundamento jurídico desarrollado y el decisum de una resolución, deben ser siempre coherentes y pertinentes entre sí (congruencia interna); lo que no se evidencia en el Auto de Vista 48/2021, debido a que sus consideraciones refieren que si bien Claudia Ernestina Lora Macabapi era mayor de edad, tal circunstancia no equivalía a que de oficio pueda ser excluida de su derecho a la asistencia familiar. Sus fundamentos jurídicos hacen alusión al art. 117.I del CFPF para sostener que la Sentencia 17/2020 era una decisión de una situación existente a tiempo de la presentación de la demanda; razón por la cual, la asistencia familiar se fijaba con efectos desde la citación con la demanda. También tomó en cuenta que si la resolución de la problemática se dilató no era por causa atribuible a la parte demandante; sino que, era imputable al Órgano Judicial; concluyendo finalmente que el Juez de la causa no podría disponer la cesación por el solo hecho de cumplir la mayoría de edad; sino que, le correspondía a dicha autoridad judicial resolver la situación en el contexto de tiempo de la presentación de la demanda de asistencia familiar sin que sea posible denegar de oficio el derecho a percibir asistencia; por lo que, se denota que se actuó de forma incorrecta al excluir a Claudia Ernestina Lora Macabapi. Sin embargo, el por tanto “…REVOCA la resolución interlocutoria que admite la prueba documental de fs. 18-66 y dispone su rechazo; por consiguiente se ANULA la sentencia apelada debiendo retrotraer el trámite al momento de la audiencia para contar con certificación oficial acerca del ingreso del obligado como funcionario policial” (sic).

Por otra parte, se advierte también la incongruencia externa, que conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, hace a la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Al respecto, como se señaló precedentemente, el Auto de Vista 48/2021, resolvió únicamente el alegato de apelación que hizo a la exclusión de Claudia Ernestina Lora Macabapi del beneficio de la asistencia familiar. En tal sentido, es evidente que si bien mencionó los demás cuestionamientos (especialmente respecto a la falta de valoración de la declaración testifical de Deiby Cortine Vargas y la modificación oficiosa del monto de asistencia familiar acusadas) no consideró lo argumentado en el recurso de apelación. Consecuentemente, no se esclarecen todas las problemáticas puestas a su consideración ni existe motivación alguna para no resolverlas -sea positiva o negativamente-.

De la revisión de todo el contenido del Auto de Vista cuestionado, no se observa que se hayan esclarecido las problemáticas detalladas en el párrafo precedente que fueron expuestas con claridad en el recurso de apelación; respecto a dichos reclamos, no se advierte que exista un desarrollo de la base fáctica o normativa que funde la determinación; por lo que, la fundamentación de ese pronunciamiento resulta insuficiente.

En tal contexto, correspondía efectuar el análisis acerca de todas problemáticas expuestas en la solicitud de revisión, resolviéndolas de fondo o estableciendo las razones para no pronunciarse, resultando insuficiente limitarse a una fundamentación genérica que únicamente consideró una problemática; más aún, cuando adicionalmente                -conforme se tiene establecido precedentemente- el Auto de Vista 48/2021 incurrió también en incongruencia interna. Esto, impidió la publicidad del razonamiento, fundamentos o métodos interpretativos que llevaron a asumir las conclusiones y la disposición del mencionado pronunciamiento, circunstancias que evidencian -de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-, que la decisión de los Vocales ahora demandados, es incongruente, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada.

Consecuentemente, no se logró formar convencimiento de que la Resolución en cuestión no es arbitraria; y, observó el valor justicia, los principios de interdicción, de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia (Segunda finalidad desglosada en el Fundamento Jurídico III.1); cuya exigencia es de especial relevancia con relación de los tribunales jurisdiccionales de cierre como ocurría en el caso por tratarse de un recurso de apelación, por cuanto del contenido del Auto de Vista 48/2021 debió ser objetivamente verificable que la decisión se encontraba en sumisión a la Constitución y las normas aplicables, encontrándose proscritas las decisiones con motivaciones que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas a tiempo de decidir un conflicto; por lo que, corresponderá concederse la tutela por vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación.

Respecto a los derechos a la alimentación y a la vida, acusados como lesionados, la parte accionante no esgrimió argumento alguno a fin de demostrar que la decisión asumida por las autoridades hoy demandadas, quebrantaron los mismos; en tal sentido, sin un mayor abundamiento se concluye que no corresponde otorgarse la tutela al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 234 a 236, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 48/2021 de 7 de abril, debiendo los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitir uno nuevo -si aún no lo hicieron-, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º DENEGAR la tutela solicitada, en relación a los derechos a la alimentación y a la vida, en mérito a lo expresado precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11] La SC 0757/2003-R de 4 de junio, estableció que: “…Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que ‘[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)’; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal” (las negrillas nos corresponden).

[12] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, op. Cit., párr.. 122 y caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.

[13] La SCP  0174/2018-S3 de 15 de mayo, señaló que: “La SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: ‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda (…)

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: «El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

(…)

En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes».

Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: «Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia»’.

Si analizamos el caso de los Tribunales de alzada, debe considerarse que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde meramente a un formulismo estructural; sino que, tiene la finalidad de lograr la materialización y el cumplimiento efectivo de los deberes esenciales del juez, que también implican la concretización de derechos y garantías fundamentales expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos.

Desde el punto de vista doctrinal, Abraham Ricer, estableció que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas; c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’.

En tal contexto es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto las razones o motivos de la determinación adoptada dejando a salvo la obligación de revisión de oficio”.