SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 11 de noviembre de 2020 el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionado-, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; el 11 de enero de 2021 en audiencia de cesación de la extrema medida, se le impusieron medidas cautelares personales, entre ellas su arraigo, detención domiciliaria y la acreditación de cuatro garantes; posteriormente a través de la Resolución de 21 del mismo mes y año, a mérito de una solicitud de modificación de medida cautelar, se flexibilizó la presentación de cuatro a dos garantes.
Señala que por Auto Interlocutorio 50/2021 de 18 de enero la autoridad judicial aceptó como garante al ciudadano Oscar Canaviri Mamani; empero, por Auto Interlocutorio 59/2021 de 21 de enero observó a su otra fiadora Blácida Canaviri Mamani, señalando que el folio real presentado no estaba actualizado; ante dicha determinación interpuso apelación incidental, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que mediante Auto de Vista 24/2021 SP-1 de 3 de febrero, aceptó a la nombrada fiadora dando por acreditado el patrimonio de la misma; debiéndose advertir al respecto, que la condicionalidad de su libertad provisional (fianza) a los fines de expedir un mandamiento de libertad, estaría plenamente aceptado en sede jurisdiccional, incurriendo el accionado en una dilación indebida, manteniendo persistente su privación de libertad que a todas luces es ilegal, ya que dio cumplimiento con la constitución de los dos garantes impuestos, así como con el arraigo que ya fue efectivizado ante la Dirección General de Migración (DIGEMIG), como también ya se puso en conocimiento del Comando Departamental de la Policía de Oruro, la orden de detención domiciliaria; por lo expuesto, resulta excesivo que la autoridad accionada asuma una conducta omisiva a los fines de materializar el mandamiento de libertad, por esa razón acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia como lesionado su derecho a la libertad, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad; citando al efecto los arts. 23.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada que en el día de su legal notificación -con la presente acción de libertad- expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17 vta., con la presencia de los representantes sin mandato del peticionante de tutela, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de sus representantes sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad y ampliando en audiencia, después de escuchar el informe de la autoridad accionada, manifestó que: a) El art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la libertad deberá ser efectivizada a la sola presentación de la fianza, ya sea juratoria, personal o económica; el Juez accionado refiere que no puede expedir mandamiento de libertad porque supuestamente no existiría el arraigo como tampoco el croquis de su vivienda para cumplir la detención domiciliaria; b) No comprende por qué la certificación del arraigo no cursa en antecedentes, el cuaderno procesal no está debidamente foliado “…se presenta el arraigo en la audiencia virtual que se ha sido señalada…” (sic), pero por principio de verdad material, en antecedentes se tiene que existe la notificación a la Dirección Departamental de Migración y se realizó el trámite correspondiente para el arraigo y se presentó la documental en la audiencia de 18 de enero de 2021; c) También se notificó al Comando Departamental de la Policía de Oruro, y no comprende por qué ahora se le exige que presente el croquis de su domicilio a los fines del cumplimiento de la detención preventiva, ello no está establecido en la normativa; d) Es cierto que se flexibilizó la presentación de garantes, y a solicitud de su defensa, se le impuso una fianza juratoria, asumiendo la obligación de asistir a todos los actos del proceso, pero dicho acto judicial no se sustancia a través de un debate, sino a través de un acta que debió elaborar la “Secretaria” para que su persona lo firme, siendo ello un aspecto formal; y, e) El informe presentado por la autoridad accionada falta a la verdad ya que si cumplió con las medidas impuestas, desconoce porque dicha documentación no fue aparejada al legajo procesal, por lo que corresponde se emita mandamiento de libertad a su favor.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
William García Ríos, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 12 a 14 vta., señaló lo siguiente: 1) Mediante Auto Interlocutorio -22/2021- de 11 de enero, dispuso la cesación a la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, imponiéndole medidas cautelares personales como ser, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público así como al Juzgado; prohibición de concurrir a lugares donde transita la presunta víctima; prohibición de comunicarse con la misma o sus familiares; arraigo, detención domiciliaria con custodia esporádica, y la presentación de cuatro garantes fiables y abonables; 2) Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 50/2021, se aceptó como garante a Oscar Canaviri y no así a Blácida Canaviri Mamani; por Auto Interlocutorio de 21 del mismo mes y año, dispuso la modificación de la medida de los garantes, reduciendo a la presentación de dos fiadores, así como la fianza juratoria establecida en el parágrafo I numeral 1 del art. 231 bis del CPP -incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; en antecedentes cursa el Auto de Vista 24/2021 SP-1 mediante el cual se acreditó a la fiadora mencionada; 3) El peticionante de tutela no señala de forma objetiva cuál sería la dilación indebida que le generaría agravio, si bien es evidente que el 11 de enero de 2021 se dispuso la cesación de la extrema medida, y la modificación de la medida personal de fiadores fue determinada el 21 del citado mes y año; sin embargo, debe tenerse claro que no se cumplieron con las otras medidas que fueron impuestas, en ese entendido no se tiene el croquis del domicilio a efecto de que se cumpla la detención domiciliaria, requisito esencial que exige la Policía Nacional a efecto del cumplimiento de la medida; no cursa la constancia de arraigo emitida por Migración, tampoco se tiene solicitud alguna acerca del cumplimiento de la fianza juratoria; 4) Recién el 9 de febrero de 2021, se le puso en conocimiento el Auto de Vista 24/2021 SP-1, mediante el cual el Tribunal de alzada aceptó a la fiadora Blácida Canaviri Mamani, en la misma fecha se procedió a la firma del acta de garantía y la notificación con la presente acción de libertad; 5) Por lo explicado no existe dilación alguna, toda vez que el imputado tiene la obligación de cumplir con todas las medidas que le fueron impuestas, las que pueden ser verificadas en el cuaderno de control jurisdiccional, medidas que no están sujetas a simple voluntad y que son atribuibles en su cumplimiento al procesado, y no a su despacho judicial; y, 6) El accionante no presentó memorial alguno solicitando su libertad provisional a efecto de que se pueda evidenciar la dilación denunciada, ya que se le hubiera hecho conocer en su momento al imputado cuáles eran las medidas que debía cumplir, acudiendo directamente a esta acción de libertad a sabiendas de que no cumplió con las medidas personales impuestas, por lo que no puede expedir mandamiento de libertad; razones por las cuales no corresponde conceder la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 18 a 21, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes que fueron remitidos, se evidencia que el cuaderno procesal cuenta con cuatro cuerpos, a partir del tercero constan los actuados relativos a la denuncia formulada por el hoy impetrante de tutela, así se tiene Auto Interlocutorio 22/2021 a través de la cual el Juez accionado concedió la cesación de la detención preventiva al peticionante de tutela, aplicando medidas cautelares personales; entre ellas, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público; prohibición de concurrir a determinados lugares; arraigo; y detención domiciliaria con vigilancia esporádica en un domicilio que debía ser acreditado por el imputado disponiendo al efecto la notificación del Comando Departamental de la Policía de Oruro, pero no cursa en obrados notificación a dicha instancia; ii) Esa es la Resolución dictada por el accionado, a la que las partes deben “suscribirse” para establecer si hubo o no vulneración a los derechos denunciados ante la indebida exigencia de requisitos formales que no están previstos en este caso en los arts. 245 y 246 del CPP; “…cualquier exigencia de presentación de certificado domiciliario o acreditación de registro del arraigo, no está previsto en la resolución, en consecuencia esa exigencia que ha sido denotada por este Órgano Judicial a través de la contestación del Juez Cautelar 5º que obviamente infringe esta acción de libertad respecto al principio de pronto despacho, pero no se puede exigir aquella circunstancia…” (sic); iii) Así también se tiene que se impuso al imputado la presentación de cuatro garantes, mediante Auto Interlocutorio 50/2021 se aceptó como fiador a Oscar Canaviri Mamani, habiéndose rechazado a Blácida Canaviri Mamani, en una segunda audiencia -de 21 de enero de 2021- la autoridad accionada por segunda vez rechazó a la nombrada garante ofrecida, lo que ocasionó que el imputado interponga apelación incidental, la que fue resuelta mediante Auto de Vista 24/2021 SP-1, a través de la cual el Tribunal de alzada aceptó a la referida fiadora; iv) La fecha de devolución de los antecedentes por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a la autoridad accionada fue efectivizada el 8 de febrero de igual año, siendo radicada al día siguiente, emitiendo decreto en la misma fecha a efecto de que el procesado presente a la mencionada garante, actuado que fue efectivizado el 9 del citado mes y año a horas 13:15; consecuentemente la denuncia de falta de actividad positiva, no está demostrada, ya que si bien la presentación de la garante no fue efectiva el mismo día de la devolución de antecedentes, se hizo en un tiempo razonable; v) Por otra parte, se tiene que el 21 de enero de 2021 también se llevó a cabo otra audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares impuestas, en la que el Juez accionado redujo el número de garantes de cuatro a dos, y como segundo elemento dispuso la fianza juratoria de acuerdo con lo establecido en el art. 231 bis del CPP, incorporado por la Ley 1173; y, vi) Sobre lo expresado, la SC 0044/2010-R de 20 de abril -en relación a lo establecido en el art. 245 del CPP-, señaló que para efectivizar la libertad, necesariamente debe haberse otorgado la fianza, sea esta juratoria, personal o real, en el caso, se tiene que el imputado si bien cumplió con la fianza personal, pero no existe la constancia de la fianza juratoria dispuesta mediante Resolución de 21 de enero de 2021, revisado el proceso, no se tiene constancia de que el imputado haya solicitado cumplir esta medida que él mismo solicitó, conforme lo refiere su defensa técnica, medida que debe efectivizarse a través de los medios idóneos y luego exigir el cumplimiento del art. 245 del CPP; razón por la cual, no se puede razonar en sentido que el Juez accionado haya vulnerado los derechos del ahora accionante.
En vía de complementación solicitada por el impetrante de tutela, el Juez de garantías señaló que ya se determinó que la autoridad accionada se excedió al solicitar el arraigo y el certificado domiciliario, puesto que estos requisitos no están establecidos en la Resolución que concedió la cesación a la detención preventiva, y la fianza juratoria que fue impuesta, no es una formalidad y puede ser cumplida por el imputado solicitando orden de salida para cumplir dicho actuado, por lo que la misma debe ser cumplida.