SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, el 11 de enero de 2021 la autoridad judicial hoy accionada dispuso la cesación de la extrema medida que viene cumpliendo, bajo la imposición de medidas cautelares personales, entre ellas su arraigo y la acreditación de dos garantes y no obstante de que las mismas ya fueron cumplidas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad judicial accionada no emite mandamiento de libertad provisional a objeto de que cumpla su detención domiciliara.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos de activación de la acción de libertad en vinculación al reclamo constitucional que motiva la acción tutelar

           Al respecto, la SCP 0287/2021-S3 de 8 de junio, compilando los entendimientos jurisprudenciales sobre este tópico señaló que: «La procedencia y eventual concesión de tutela dentro de una acción de libertad, responden a la previa verificación de la posible vulneración de alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa, en el marco de los presupuestos de activación, mismos que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0269/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: “A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: ´La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

           Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

           En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

           Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’ » (el resaltado nos corresponde).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, alega que el 11 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionado-, dispuso la cesación de la extrema medida que viene cumpliendo, bajo la imposición de medidas cautelares personales, entre ellas su arraigo y la acreditación de dos garantes y no obstante de que las mismas ya fueron cumplidas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad judicial accionada no emite mandamiento de libertad provisional a objeto de que cumpla su detención domiciliara.

Con la finalidad de resolver la problemática constitucional planteada, compele efectuar una síntesis de los antecedentes que configuran el caso en examen y que motivaron la interposición de la presente acción de libertad; así, se tiene la existencia de una investigación penal contra el impetrante de tutela bajo el control jurisdiccional del Juez accionado-, causa dentro la cual el peticionante de tutela obtuvo la aplicación de medidas cautelares personales mediante Auto Interlocutorio 22/2021 de 11 de enero, con la imposición de las siguientes medidas: la obligación de presentarse ante el Ministerio Público así como al Juzgado; prohibición de concurrir a lugares donde transita la presunta víctima; prohibición de comunicarse con la misma o sus familiares; arraigo; detención domiciliaria con custodia esporádica; y la presentación de cuatro garantes fiables y abonables; posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 50/2021 de 18 de enero, se aceptó como garante a Oscar Canaviri Mamani; y por Auto Interlocutorio 59/2021 de 21 del mismo mes, se rechazó a Blácida Canaviri Mamani; asimismo, por Auto Interlocutorio de 21 del mismo mes y año, el Juez accionado dispuso la modificación de la medida de los garantes, reduciendo a la presentación de dos fiadores, así como se presente la fianza juratoria establecida en el parágrafo I numeral 1 del art. 231 bis del CPP incorporado por la Ley 1173; ahora bien, ante el rechazo de la prenombrada fiadora Blácida Canaviri Mamani, el imputado interpuso apelación incidental, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista 24/2021 SP 1 de 3 de febrero, por el cual el Tribunal de alzada dispuso que se acepte a la garante que fue ofrecida por el accionante; al respecto, se tiene que los antecedentes de dicha impugnación habrían sido devueltos al Juez accionado el 8 de febrero de 2021; ante ello, conforme informa la referida autoridad, el 9 del citado mes y año, ordenó que el procesado presente a la referida garante, actuado que se efectivizó en la misma fecha.

A más de las actuaciones procesales referidas precedentemente y siempre en línea de contextualización de la situación fáctica, es pertinente también indicar que la autoridad accionada informó que es evidente que al impetrante de tutela se le concedió medidas cautelares personales a la detención preventiva, como se tiene referido anteriormente, entre estas la detención domiciliaria con vigilancia esporádica -para dicho fin el procesado tenía la obligación de acreditar un domicilio conocido y presentar el respectivo croquis del mismo-, además de la certificación que acredite el arraigo, medidas que conforme acreditan los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, no fueron cumplidas; por ende, se ve imposibilitado de emitir el mandamiento de libertad.

Por otra parte, también refiere el Juez accionado que no lesionó el principio de celeridad, debido a que el Auto de Vista 24/2021 SP-1, -mediante el cual se aceptó a la fiadora Blácida Canaviri Mamani-, recién le fue remitido el 8 de febrero de 2021, por lo que dentro de las veinticuatro horas, solicitó al imputado que cumpla con el respectivo ofrecimiento de la garante, acto que fue efectivizado el 9 de igual mes y año, -fecha de interposición de la presente acción tutelar-, por lo que no existiría dilación alguna en la tramitación de la causa; sumado a todo ello, refiere la mencionada autoridad, no se cumplió con la fianza juratoria que fue impuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo I numeral 1 art. 231 bis del CPP; razones por las cuales, al no haberse cumplido con las medidas personales impuestas, no correspondía la emisión del solicitado mandamiento de detención.

Ahora bien, en el contexto fáctico descrito precedentemente, corresponde señalar que no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actuación del Juez ahora accionado, no pudiendo por ende atenderse la pretensión del peticionante de tutela en sentido que se ordene inmediatamente la emisión de mandamiento de libertad a su favor, toda vez que de los antecedentes se advierte; que para ello, deben cumplirse las medidas cautelares personales impuestas, lo que no habría ocurrido; en efecto, de acuerdo a lo manifestado por la autoridad judicial accionada contrastado con los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal al que tuvo acceso el Juez de garantías y así fue expresamente informado por el Juez accionado, se tiene en primer término que no se cumplió con el arraigo dispuesto, pues si bien es evidente que el accionante alega a través de sus representantes sin mandato de que se habría cumplido con la notificación a la Dirección Departamental de Migración, lo cierto es que más allá de dicha notificación, en obrados no cursaría el correspondiente certificado de arraigo que es el documento que acredita que dicho trámite fue culminado y que evidencia el cumplimiento de la medida personal cautelar como tal, aspecto que debió haber el imputado acreditado ante la instancia constitucional con alguna literal que dé cuenta de aquello, debido a que resulta ser uno de los principales motivos que sustentan esta acción tutelar, lo que como se tiene referido no aconteció, y se reitera fue expresamente informado por el Juez accionado cuando refirió: “No cursa en antecedentes la constancia del Arraigo emitido por la sección que corresponde a Migraciones” (sic).

En esa misma línea de análisis, se tiene que la autoridad accionada también informó que a efectos de cumplir con la detención domiciliaria, correspondía que el imputado adjunte el respectivo registro domiciliario y el croquis de la vivienda donde se cumplirá la detención domiciliaria, situación que conforme el propio impetrante de tutela refiere, no fue cumplida, ya que indica que se habría cumplido con la notificación al Comando Departamental de la Policía de Oruro, más no refiere expresamente que se haya adjuntado la documental que acredite este extremo, y que no comprende por qué ahora se le exige que presente el croquis de su domicilio a los fines del cumplimiento de ultima ratio, siendo que dicho requisito no estaría establecido en la normativa; al respecto compele señalar que de antecedentes se tiene que se dispuso a favor del imputado la detención domiciliaria con vigilancia policial esporádica, por ello, para que dicha medida pueda ser efectivizada con la seguridad necesaria, el procesado debía acreditar suficientemente ante la autoridad judicial, la existencia del domicilio donde cumplirá la referida medida, siendo este aspecto no solo un mero requisito, sino una obligación del imputado a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la detención domiciliaria y sobre todo su presencia en el proceso, aspecto que debe ser controlado por la autoridad jurisdiccional, la que en este caso refiere que se requiere la presentación del registro y croquis domiciliario, el que es expedido por la Policía Nacional, documento que en el presente, como se tiene referido, no fue adjuntado.

A esto se suma, como un tercer elemento, que el procesado tampoco cumplió con la fianza juratoria impuesta de acuerdo con lo establecido en el parágrafo I numeral 1 del art. 231 bis del CPP, incorporado por la Ley 1173, que consiste en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación, medida cautelar personal que tampoco fue acatada por el peticionante de tutela, quien a través de su representantes sin mandado refiere que dicha determinación únicamente resultaría ser una simple formalidad que podía ser subsanada con la elaboración de un acta por parte de “Secretaría”; al respecto, se debe tener presente que la referida disposición legal, junto con las demás medidas, inherentes al régimen de medidas cautelares, tienen por objeto asegurar la presencia física del imputado, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, aspectos que responden de manera lógica al objeto de la norma y a dicho régimen y su finalidad y alcance, que introduce elementos que refuerzan la aplicación excepcional de la medida y de ultima ratio; por ello, dicha medida cautelar personal de fianza juratoria, debe ser cumplida conforme los parámetros que bajo su competencia determine la autoridad jurisdiccional, ya sea a través de la firma de un acta, a través de una audiencia u otra actuación, pero que debe ser efectivizada, a partir además de una actuación proactiva y diligente del procesado que es quien debe cumplir las medidas impuestas -solicitando incluso la elaboración del acta y firmando la misma-, no resultando admisible el argumento explanado por el accionante en sentido de que solo se trata de una cuestión formal.

Asimismo y como un cuarto elemento de análisis fáctico, el prenombrado de manera discordante refiere que el Juez accionado indebidamente y con falta de la celeridad necesaria, no expidió el mandamiento de libertad provisional a su favor; no obstante, según afirma ya cumplió con el arraigo -lo que no se tiene acreditado como se explicó ut supra- y que además ya habría presentado a los dos garantes que le fueron impuestos y por ende de conformidad con lo establecido en el art. 245 del CPP, correspondía que su libertad sea efectivizada a la sola presentación de la referida fianza personal; empero, el impetrante de tutela no tomó en cuenta que la efectivización de la segunda garante se realizó recién el 9 de febrero de 2021 a horas 13:15, luego de que el Tribunal de alzada devolvió los antecedentes de la apelación formulada en la que precisamente se aceptó a la referida garante, la misma fecha en la que se interpuso esta acción tutelar a horas 12:52, incluso antes de que la fianza sea efectivizada; por lo expuesto, la denuncia formulada por el peticionante de tutela en esta acción de libertad, carece de asidero, debido a que no resulta evidente como lo afirma, que haya cumplido con la presentación de los dos fiadores que le fueron impuestos antes de la presentación de esta demanda tutelar; resultando de todos modos, y no obstante de que se haya cumplido con dicha efectivización de fianza personal que la autoridad judicial accionada como lo enfatizó, estaba imposibilitada de expedir el mandamiento de libertad provisional, debido a que no se cumplió con el arraigo, como tampoco se presentó documentación idónea en criterio del Juez accionado para acreditar el domicilio donde se cumpliría la detención preventiva; por lo expuesto, carece de veracidad lo que afirma el accionante en esta acción de defensa referente a que cumplió con todas las medidas cautelares personales que le fueron impuestas por autoridad jurisdiccional competente; al efecto resulta necesario aclarar que al impetrante de tutela no se le dio libertad pura y simple, sino entre otras como se tiene referido, se le impuso detención domiciliaria, habiendo aclarado el Juez accionado que a tal fin, el mismo debía acreditar objetivamente presentado el croquis domiciliario expedido por la Policía Nacional, arraigo, fianza entre otras, las que no fueron cumplidas; al respecto corresponde remitirse al entendimiento asumido, entre otras, en la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, cuando en la parte pertinente señala: “…cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa…” .

En el marco de la jurisprudencia glosada precedentemente, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de la medida extrema, depende del cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas; por lo que, una vez que el imputado haya cumplido con ellas, surge recién el derecho a exigir su libertad y el deber, por parte de la autoridad judicial de materializarla, y en el caso concreto, como se tiene antedicho, el Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa, bajo su competencia, refirió expresamente que los requisitos para la emisión del mandamiento de libertad no fueron cumplidos a cabalidad por el hoy peticionante de tutela; por ende, el prenombrado no puede, vía esta acción de defensa exigir la emisión del citado mandamiento, puesto que ello requiere el cumplimiento de un despliegue procesal que materialice y evidencie la observancia de las medidas impuestas, mismo que debe ser tramitado y resuelto ante la autoridad a cargo del caso.

En ese sentido, la denuncia formulada por el accionante en la presente demanda tutelar, carece de sustento al no advertirse acto ilegal u omisión indebida en la que hubiese incurrido la autoridad accionada, consecuentemente, acorde con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad, y al no evidenciarse lesión alguna al derecho a la libertad vinculado a los principios de celeridad y seguridad jurídica, invocados por la parte impetrante de tutela, se debe denegar la tutela solicitada sobre el objeto procesal de la acción tutelar interpuesta.

III.3.   Otras consideraciones

 Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde a este Tribunal referirse al proceder del Juez de garantías que actuó en suplencia legal, quien no obstante -como denota su actuación-, tuvo acceso a los antecedes del proceso penal en cuestión, ya que se informó que los mismos le fueron remitidos e incluso procedió a su revisión, no tuvo el cuidado de remitir los mismos a esta instancia, incumpliendo lo establecido en el art. 126.IV de la CPE, en concordancia con lo señalado en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, en el caso, por economía procesal y celeridad, y sobre todo al contarse en la Resolución del Juez de garantías con los elementos necesarios para la resolución del caso y al estarse denegando la tutela, no se procedió de esa manera; sin embargo, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, para que en lo futuro observe este aspecto y no incurra en dichas omisiones.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.