SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, presunción de inocencia y a ser procesado en un plazo razonable; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y, extorsión; la autoridad demandada a través de la Resolución Jerárquica FDC/T.F.N. OR 216/2021 de 25 de marzo, revocó la Resolución de rechazo de denuncia de 30 de noviembre de 2020, disponiendo la prosecución de la investigación penal, mediante un fallo que transgredía los citados derechos con base en que no se obtuvieron mayores pruebas, y que la testigo principal -Elsa López de Ortuño- no fue entrevistada; argumentos que carecerían de consistencia jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, sostuvo que: “La SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ʽ…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPPʼ.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes que cursan en obrados se tiene la Resolución de rechazo de denuncia de 30 de noviembre de 2020, dictado por Hugo Esteban Espinoza Peredo, Fiscal de Materia a favor del accionante y los terceros interesado, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; y, extorsión (Conclusión II.1); como resultado de la objeción interpuesta por los terceros interesados, contra la citada determinación, la autoridad demandada a través de la Resolución Jerárquica FDC/T.F.N. OR 216/2021 de 25 de marzo, revocó el aludido requerimiento fiscal, disponiendo la prosecución de la investigación (Conclusión II.2).
Ahora bien, habiéndose denunciado la presunta falta de fundamentación y motivación en la citada Resolución Jerárquica corresponde analizar la misma, siendo los fundamentos de la decisión los siguientes:
i) El 14 de febrero de 2020, Eliana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de rechazo de denuncia, que fue remitida a la Fiscalía Departamental de Cochabamba junto con las objeciones formuladas; en virtud a ello, emitió la Resolución Jerárquica FDC/T.F.N. OR 318/2020 de 5 de agosto, disponiendo la revocatoria del referido requerimiento fiscal, a fin de que se complementen los actos y diligencias investigativas, como la recepción de la declaración testifical de Elsa López de Ortuño; sin embargo, de la revisión de antecedentes no se advirtió dicha entrevista; no dando cumplimiento a lo ordenado con anterioridad en la citada Resolución Jerárquica, y en atención a los argumentos expuestos en la objeción, resultaba imperativo efectivizar los actuados investigativos necesarios y pertinentes;
ii) En cumplimiento del art. 55.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) se ejerce la acción penal pública cumpliendo el deber de realizar todos los actos procesales e investigativos precisos para la averiguación de la verdad material e histórica de los hechos, acumulando elementos de convicción suficientes que corroboren o no los ilícitos denunciados, y que luego de una apreciación de los mismos serán base de la decisión en la etapa preliminar de la investigación;
iii) Si bien, no es posible presumir la culpabilidad de los sujetos sometidos a un proceso penal, la labor de su institución está circunscrita a determinar la autoría en los hechos investigados o en su caso descartar su participación; y,
iv) Era preciso considerar el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, respecto a la función que cumple el Ministerio Público y sus atribuciones.
En atención a lo expuesto y conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los representantes fiscales están compelidos a pronunciar sus requerimientos o resoluciones, dilucidando el fondo de la cuestión planteada evitando sólo circunscribirse a lo relatado por las partes, sino que se ven constreñidos a citar las pruebas que cursan en antecedentes, explicar el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas para finalmente emitir su decisión.
En ese contexto se advierte que, en la causa penal seguida contra el accionante, la autoridad demandada, pronunció con anterioridad la Resolución Jerárquica FDC/L.T.F.N. 318/2020 (fs. 44 a 49 vta.) disponiendo que se complementen los actos y diligencias investigativas útiles y pertinentes, con la finalidad de averiguar la verdad histórica del hecho denunciado, específicamente ordenando la efectivización de la entrevista de Elsa López de Ortuño, entre otros actuados; aspecto que no se hubiera cumplido; en consecuencia, el estado del proceso en cuestión no hubiera variado, y siendo que la prenombrada autoridad ya compulsó los antecedentes que hacen al mismo, reafirmó su decisión de disponer la continuidad de la investigación con el objeto de realizar aquellas diligencias pendientes para una vez colectados todos los elementos, emitir la decisión correspondiente; razonamiento que resulta coherente no advirtiéndose carencia de fundamentación o motivación en el mismo, de igual forma la Resolución Jerárquica FDC/T.F.N. OR 216/2021, justificaba la determinación de proseguir con el desarrollo del proceso con base en la función que ejerce el Ministerio Público en cumplimiento al art. 55.I de la LOMP, y bajo el entendimiento jurisprudencial de la SC 0797/2010-R.
En lo concerniente a la supuesta lesión a la presunción de inocencia, se tiene que el proceso penal estaría en desarrollo, y que el resultado de haberse revocado la Resolución de rechazo de denuncia no establece necesariamente culpabilidad en el accionante, sino que la etapa preliminar y preparatoria se desarrollen; y, finalmente en cuanto al plazo razonable, es necesario recordar que el Juez de la causa es el encargado de controlar el cumplimiento de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y si el solicitante de tutela identificó que alguna etapa del proceso penal fue excedida en su duración, le correspondía acudir a la referida autoridad para que a través de este se ejerza el control jurisdiccional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, al no configurarse las presuntas trasgresiones señaladas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0443/2022-S2 (viene de la pág. 7).