SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 9 a 11, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a la retención de fondos de sus cuentas bancarias, asumió conocimiento del proceso penal seguido en su contra en el departamento de Santa Cruz, puesto que nunca fue notificado con ningún actuado para ejercer su defensa, tramitándose la causa mediante actos irregulares y direccionados que ponen en riesgo su derecho a la libertad personal y de locomoción, entre otros; es así, que por Auto Interlocutorio -96/2020- de 11 de marzo, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, -ahora accionada-, declaró su rebeldía disponiendo medidas cautelares personales y reales, por lo que el 23 de noviembre de 2020, presentó memorial purgando rebeldía, no obstante de apersonarse ante dicha autoridad, se le indicó que no se atendería su solicitud debido a que la causa se sorteó y fue remitida ante un Juez de Sentencia; apersonándose al Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto del mismo departamento, donde se le comunicó que evidentemente se remitieron los antecedentes a dicho Juzgado, pero fue devuelto por observaciones, sin radicarse la causa, por lo que el expediente continúa ante la Jueza cautelar prenombrada sin que la misma se pronuncie sobre su pedido, dejándolo en estado de indefensión; más aún, ante la solicitud del denunciante para que se emita orden de aprehensión en su contra, que ante su ejecución en cualquier momento se restringirán los citados derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad personal, de locomoción y defensa -se entiende- vinculados con el debido proceso, y al “juez imparcial”, omitiendo citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, conminándose a la autoridad accionada a objeto de que dicte Resolución de purga de rebeldía y deje sin efecto todas las medidas restrictivas dispuestas en su contra mediante Auto Interlocutorio 96/2020; asimismo, impetró como medida cautelar se ordene a la Jueza accionada no expedir ningún mandamiento de aprehensión, arraigo u otro contra su persona hasta que se resuelva la presente acción de libertad.
En audiencia solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga el levantamiento de todas las medidas impuestas mediante el Auto Interlocutorio 96/2020, como el arraigo y el mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2020, a través de la plataforma CISCO WEBEX, presente el abogado del peticionante de tutela, ausentes el accionante y la autoridad accionada según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Mediante Auto Interlocutorio 96/2020 se declaró su rebeldía disponiéndose medidas cautelares personales como su arraigo, la retención de fondos y ordenándose su aprehensión; b) De acuerdo con la imputación formal, se observa el proveído de 21 de agosto de 2019, por el cual la Jueza accionada señaló audiencia de medidas cautelares, misma que debió notificársele conforme prevé el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la parte denunciante presentó un memorial el “28 de 2019” argumentando que no se pudo notificar a su persona por razones ajenas, solicitando notificación por edictos; c) Por providencia de 30 de septiembre -se entiende de 2019-, la autoridad accionada señaló nueva fecha de audiencia instruyendo la notificación por edictos según dispone el art. 165 del adjetivo penal; realizada la notificación de esta forma, se llevó adelante el actuado el 11 de marzo de 2020, sin que la autoridad jurisdiccional solicite siquiera un “descargo” a la parte querellante, evidenciándose el incumplimiento de notificaciones legales; d) Según el informe del investigador asignado al caso, se señaló que no se le pudo notificar en el domicilio debido a que estaba cerrado, no obstante haber recabado información del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), estableciendo su domicilio real, pese a ello se le notificó por edictos sin solicitar ayuda a “las autoridades” para notificarle en su domicilio; e) En el memorial de 23 de noviembre de 2020, se solicitó dejar sin efecto el arraigo; f) La Jueza Cautelar, indicó que perdió competencia debido a la presentación de la acusación fiscal, por lo que no podía resolver la purga de rebeldía ni levantar las medidas dispuestas; g) El cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en el Juzgado de la autoridad accionada, puesto que de acuerdo con la documental que muestra el cargo de recepción, el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz recién recibió el expediente el día de hoy -se entiende por el 25 de noviembre de 2020-; h) De acuerdo con la SCP “022/2018-S2”, respecto a solicitudes que tengan que ver con la libertad, la autoridad mantiene su competencia hasta que la causa radique ante otra autoridad, por lo que, cuando presentó su memorial de purga de rebeldía solicitando dejar sin efecto todas la medidas dispuestas, el proceso aún radicaba donde la Jueza accionada; e, i) “…no hay una debida motivación fundamentación en el rechazo que realiza la autoridad judicial (...) ate la purga de rebeldía...” (sic), pues simplemente señala que no tiene competencia.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito; y, no se conectó al enlace virtual para la audiencia respectiva, pese a su citación cursante a fs. 13 y 15.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 35/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela impetrada; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Según la problemática planteada, se tiene el inicio de un proceso penal en contra del accionante por la presunta comisión del delito de estelionato, notificándose inicialmente al peticionante de tutela en un domicilio en el Departamento de Santa Cruz, y mediante edictos pese a que según el informe del asignado al caso se habría establecido que su domicilio real se encontraba en el Departamento de La Paz; posteriormente se le declaró rebelde imponiéndole medidas cautelares personales y reales como el arraigo y retención de fondos bancarios; 2) Según los antecedentes se evidencia la emisión de la Resolución de declaratoria de rebeldía de 11 de marzo de 2020, disponiendo librar mandamiento de aprehensión, arraigo, retención de fondos y designándole un defensor de oficio, por lo que se siguió la investigación conforme el procedimiento penal; sin embargo, es evidente que el accionante al anoticiarse del proceso penal seguido en su contra se apersonó ante la Jueza -hoy accionada- el 23 de noviembre de 2020, purgando rebeldía y solicitando el levantamiento de las medidas impuestas; 3) De acuerdo con la “Ley del Órgano Judicial” la autoridad jurisdiccional tiene veinticuatro horas para providenciar un memorial, en ese sentido, el impetrante de tutela alega que el 24 de noviembre de 2020, decretó que ya no tendría competencia para conocer la causa debido a que cursaría la acusación fiscal, remitiéndose las actuaciones al siguiente día al Juzgado de Sentencia de Turno, advirtiéndose que no se causó indefensión alguna al peticionante de tutela, más aun si no se agotaron los mecanismos intraprocesales, siendo obligación conocer este caso el Juez de Sentencia, aclarándose que el memorial fue presentado por el accionante el “24” de noviembre de 2020, cuando se encontraba dentro de plazo para providenciarse; y, 4) Considerándose el tiempo para la emisión de la providencia, se tiene que el mismo es el correspondiente, por lo que la argumentación del impetrante de tutela no constituye materia para declarar la procedencia de la acción, más aun si no se demostró el absoluto estado de indefensión.
El peticionante de tutela, solicitó complementación y aclaración respecto a la modulación de la línea jurisprudencial que establece que, en solicitudes vinculadas a la libertad, la autoridad que debe pronunciarse es quien tiene en su poder los expedientes, siendo que en el caso lo que se reclama es el rechazo de conocer o resolver la purga de la rebeldía cuando aún radicaba la causa en su juzgado.
En respuesta, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar a la solicitud debido a que este mecanismo corresponde cuando se “precise” un concepto, se corrija o subsane omisiones que no son de fondo, por lo que la solicitud de una fundamentación relacionada a la base que motivó la acción de libertad constituye una razón de fondo, no ameritando ninguna complementación o aclaración.