SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción vinculados con los derechos a la defensa, al debido proceso y  al “juez imparcial”; toda vez que, habiendo asumido conocimiento del proceso penal seguido en su contra, por memorial de 23 de noviembre de 2020 se apersonó ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- purgando rebeldía y solicitando dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión y arraigo, así como la retención de fondos dispuestas por Auto Interlocutorio 96/2020 de 11 de marzo que lo declaró rebelde, mereciendo un simple proveído señalando la autoridad que carecía de competencia en razón a que el Ministerio Público presentó la acusación, sorteando la causa y remitiendo antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, omitiendo resolver en el fondo su pretensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1 Alcances de la comparecencia del rebelde en el proceso penal

         La SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio, asumiendo los entendimientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de este instituto procesal y sus alcances, señala que: «La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

         a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

        En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

        En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

        La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.

        (…)

        La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional.

         De la interpretación y aplicación normativa efectuadas precedentemente;  se concluye, que las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, se deben dejar sin efecto ante dicha comparecencia ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, situación esta que en caso de presentar irregularidades en su efectivización puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculado el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales-, a la libertad del procesado, lo que no ocurre con la declaratoria de rebeldía que se constituye en un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia; sino, que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso; y, en caso de presuntas irregularidades del debido proceso, al respecto, corresponde su conocimiento vía acción de amparo constitucional» (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme la problemática constitucional identificada en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, contrastada con la contextualización de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el impetrante de tutela habría asumido conocimiento del proceso penal seguido en su contra a raíz de la retención de fondos dispuesta por Auto Interlocutorio 96/2020 de 11 de marzo, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, que además lo declaró rebelde disponiendo la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo, así como la mencionada retención de fondos bancarios (Conclusión II.1), motivando al peticionante de tutela presentar memorial el 23 de noviembre de 2020, apersonándose ante la autoridad jurisdiccional purgando rebeldía y solicitando se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión y arraigo emitidos en su contra, así como otras medidas de carácter real; al efecto, la autoridad accionada -según sostiene el prenombrado- habría emitido la providencia respectiva señalando que los antecedentes fueron remitidos ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz debido a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación fiscal, sin pronunciarse en el fondo; sin embargo, el accionante, alega que de la revisión del SIREJ, puede evidenciarse que la causa recién fue remitida con la acusación de forma posterior a la presentación de su memorial purgando rebeldía, extremo que de acuerdo con la documental adjuntada advierte que el proceso penal con NUREJ 70214040 fue recibido por el mencionado Juzgado de Sentencia, el 25 de noviembre de 2020 (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

De la precitada relación fáctica de antecedentes, efectuando la revisión de las actuaciones suscitadas en el presente caso, se constata que la Jueza accionada, incurrió en evidente omisión de su deber como administradora de justicia, pues a prima facie resalta un hecho objetivo, como es la presentación del memorial de 23 de noviembre de 2020 sobre apersonamiento, purga y solicitud de dejar sin efecto las medidas personales y reales dispuestas por el Auto Interlocutorio 96/2020 que declaró la rebeldía del peticioante de tutela, fecha que consta en el cargo de recepción de la citada documental, es decir, dos días antes de que la autoridad accionada procediera con la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que de acuerdo con el reporte del SIREJ, se materializó el 25 del mismo mes y año.

Bajo los parámetros fácticos que anteceden, resulta evidente que, una vez declarada la rebeldía y dispuesta la emisión del mandamiento de aprehensión, así como el arraigo y otras medidas, indistintamente del hecho que el Ministerio Público emita la resolución conclusiva de acusación, la presentación voluntaria efectuada por el impetrante de tutela, el 23 de noviembre de 2020, constituye un acto suficiente para aplicar la disposición contenida en el art. 91 del CPP, que en su primer párrafo, señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real” (las negrillas fueron añadidas); regulación normativa que de acuerdo con la interpretación sistemática desarrollada por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto al instituto de la rebeldía, la finalidad que persigue, su alcance y efectos, es el resultado de la conducta omisa del procesado al llamado dispuesto por la autoridad jurisdiccional que se encuentra tramitando el proceso penal, con la consecuente declaración de rebeldía.

En ese sentido, es indiscutible que a objeto de que el procesado se apersone y de continuidad al desarrollo del proceso, la autoridad jurisdiccional está facultada para imponer medidas necesarias para lograr su comparecencia, entre las que se encuentran emitir mandamientos de aprehensión y arraigo -medidas personales-, entre otras, que constituyen mecanismos coercitivos debido a que tienden a restringir la libertad, aun cuando momentáneamente hasta que, con carácter previo a su ejecución, el encausado se presente voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional; o, en su defecto como resultado de dicha ejecución se logre su presencia. Respecto a las medidas de carácter real, las mismas tienden a posibilitar la permanencia del procesado durante la sustanciación de la etapa procesal correspondiente, cubriendo los costos emergentes de su búsqueda y posible captura.

En esa línea de análisis, en el supuesto que el declarado rebelde se apersone ante la autoridad jurisdiccional demostrando su voluntad de someterse al proceso para su normal desarrollo, siendo innecesaria la ejecución del mandamiento de aprehensión -como acontece en la situación en examen-, basta el apersonamiento o impetrar el levantamiento de las medidas personales impuestas en la resolución de declaratoria de rebeldía, correspondiendo en consecuencia  a la autoridad judicial que dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión ordenar quede sin efecto el mismo, así como el arraigo dispuesto -incluso sin ser necesario cumplir con la purga de la rebeldía que corresponde a otra tramitación distinta-, dada la naturaleza del derecho fundamental que se encuentra de por medio como es la libertad, puesto que la sola presentación espontánea es suficiente para tenerse por cumplida la finalidad coercitiva de las medidas personales asumidas a fin de la pretendida comparecencia.

Ahora bien, es importante precisar un aspecto relevante a ser considerado en el caso en examen relacionado con la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, puesto que en esta acción de defensa se denuncia que la Jueza accionada no se pronunció en el fondo sobre la solicitud efectuada por el accionante a través del memorial de 23 de noviembre de 2020, donde impetraba dejar sin efectos las medidas impuestas ante su declaratoria de rebeldía, siendo el argumento para tal determinación la presentación de la referida acusación y la subsecuente pérdida de competencia; razonamiento que carece de toda lógica jurídica, toda vez que este mecanismo coercitivo para la comparecencia del procesado obedece a una decisión asumida por una autoridad judicial en una determinada fase procesal, que en el caso constituye la etapa preparatoria, por ende corresponde a esa autoridad disponer dejar sin efecto los mandamientos restrictivos a la libertad, ya que fue quien requirió su presencia para el desarrollo del proceso en dicho periodo; y en su caso, de producirse una eventual incomparecencia en la etapa de juicio, corresponderá a las autoridades competentes asumir las medidas que consideren pertinentes conforme las potestades normadas en el adjetivo penal, resultando irrelevante el argumento sobre la remisión de antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia como emergencia de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación.

En esa línea de análisis, cabe traer a colación la importancia que adquieren las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, toda vez que este fundamental derecho se halla consagrado en diferentes instrumentos internacionales (arts. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH], entre otros), e inserta en nuestra Constitución Política del Estado en su art. 23.I, que además prevé que su restricción solo procede en los límites señalados por ley; parámetro bajo el cual, el art. 221 del CPP, establece que este derecho, al igual que otros derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental, únicamente puede restringirse para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en ese sentido, el adjetivo penal contiene mecanismos para la limitación de su ejercicio mediante el régimen de medidas cautelares personales contenidas en su art. 231 bis y ss.; pero también prevé otros medios que pueden afectar la libertad de los procesados que difieren con la naturaleza de la medida cautelar, entre los que se encuentran los mandamientos de aprehensión y arraigo previstos por el art. 89 del CPP como mecanismos coercitivos destinados a lograr la comparecencia del encausado ante la reticencia de su presentación al proceso y su inasistencia a los actuados señalados por la autoridad jurisdiccional que permitan darle continuidad al mismo a los fines de una pronta administración de justicia.

De lo expresado, se tiene que la actuación omisiva de la Jueza accionada para no pronunciarse resolviendo la solicitud de dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión y arraigo, en especial el mandamiento de aprehensión, conlleva mantener latente un amenaza de restricción del derecho a la libertad, que a su vez genera incertidumbre sobre la situación jurídica del impetrante de tutela, máxime si la finalidad de la emisión de este mecanismo coercitivo es el de lograr la comparecencia del encausado ante la autoridad que tramita la causa, que implica una determinada etapa, que halla materialización cuando el procesado comparece voluntariamente ante la autoridad que requirió su presencia, como ocurrió en el caso en análisis, debiendo resolverse en la forma dispuesta por el procedimiento penal observando el debido proceso, según se tiene precisado ut supra, máxime si los mandamientos de aprehensión y arraigo fueron emitidos el 11 de marzo de 2020, estando el primero pendiente de ejecución con la posible restricción del derecho a la libertad del encausado; por lo que, al demostrar una actitud pasiva, negligente y dilatoria, la autoridad judicial ocasionó perjuicio e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, causándole vulneración en su derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela impetrada, solo a efectos que se pronuncie resolviendo la solicitud de dejar sin efecto las medidas que amenazan la libertad personal y de locomoción del accionante conforme corresponda en derecho, ello en caso de que a la fecha aún no se hubiese resuelto dicha postulación, o la situación jurídica se encuentre definida por otras circunstancias emergentes de desarrollo y trámite del proceso penal en sus diferentes etapas.

Asimismo, siendo que el petitorio de la parte accionante converge la autoridad accionada inmediatamente dicte resolución de purga de rebeldía dejando sin efecto todas las medidas restrictivas dispuestas en su contra mediante Auto Interlocutorio 96/2020; corresponde señalar al respecto, que la tutela concedida radica únicamente en el pronunciamiento sobre el cese de las medidas cautelares personales ante el apersonamiento efectuado, conforme se tiene ya explicado precedentemente; empero, en lo que respecta al trámite de la purga de rebeldía en sí, que conlleva se deje sin efecto la declaratoria de la misma y/o las medidas de carácter real asumidas al respecto, ello no puede ser conocido y resuelto vía esta acción de defensa, pues conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional: ”lo que no ocurre con la declaratoria de rebeldía que se constituye en un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia; sino, que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso; y, en caso de presuntas irregularidades del debido proceso, al respecto, corresponde su conocimiento vía acción de amparo constitucional”; en consecuencia, sobre la purga y declaratoria de la rebeldía en sí, así como sus efectos, dicha situación corresponde ser resuelta intra proceso por la autoridad accionada, conforme corresponda en derecho.

Respecto a las lesiones del derecho a la defensa y al “juez imparcial”, de la formulación argumentativa de la acción de libertad, no se advierte cuál la forma en la que se hubiese vulnerado dichos derechos, como tampoco este Tribunal logra evidenciar dicho extremo en el desarrollo del análisis precedentemente efectuado; por lo que, correspondiendo denegar la tutela impetrada con relación a los mismos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar en todo la tutela impetrada, obró parcialmente de forma incorrecta.