SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 24 a 25 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva mediante Resolución 087/2020 de 29 de julio “…limitándose a reiterar de manera insistente la existencia de que se influya de forma negativa por tratarse de un delito de lesa humanidad…” (sic); asimismo, refirió que se encontraría latente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin identificar sobre qué persona influiría negativamente.

En audiencia de consideración del recurso de apelación de 31 de julio de 2020, la Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista 318/2020 de igual fecha, señalando que el Ministerio Público en su recurso de apelación habría manifestado que la Resolución 087/2020 le causa agravio con relación al art. 235.2 del CPP -peligro de obstaculización-; puesto que habría acreditado la concurrencia del riesgo procesal previsto en dicha norma, en el sentido de que el imputado en libertad podría amenazar o influir negativamente sobre participes, victimas, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, eso considerando que el delito investigado está relacionado al narcotráfico, y tiene carácter colectivo, ya que en el mismo participaron varias personas, entre ellas las que otorgaron el acceso a las sustancias controladas; y que aún falta la remisión de las pericias ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y el “CITEX”.

La Vocal ahora accionada en el Auto de Vista 318/2020 señaló que el Ministerio Público en la imputación formal manifestó que participaron tres personas, por lo que concurriría la previsión del art. 235.2 del CPP, al considerarse que el delito de transporte de sustancias controladas tiene un carácter colectivo; por lo que podría influir negativamente en peritos. De esa manera la indicada Vocal se basó en suposiciones al afirmar que se influiría sobre aspectos que aún deben investigarse; empero, no indicó qué elementos de convicción tiene para realizar esa afirmación; puesto que ningún peligro procesal puede fundarse en meras suposiciones, debiéndose asumir convicción absoluta para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal, tampoco se individualizó a quien se estaría influyendo ni como lo estaría haciendo, no se realizó una valoración integral objetiva de la prueba aportada con relación a ese riesgo procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, y -de la lectura de la demanda de acción de libertad considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba-; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la Vocal hoy accionada emita un nuevo Auto de Vista.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 y vta.; y, 41 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad, pese a su notificación, cursante a fs. 27 y 29.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el informe presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 30 y vta., manifestó que: a) El accionante “…señala que en fecha 31 de julio de 2020, la Sala Penal Segunda mediante Resolución Nro. 318/2020, dispone que el Ministerio Publico habría manifestado que la Resolución Nro. 87/2020, le causa agravio…” (sic) con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, que al tratarse el hecho de la comisión de un delito de narcotráfico el cual tiene carácter colectivo, donde participaron varias personas, debiendo identificarse al que otorgó el acceso a las sustancias controladas y tomando en cuenta que aún faltaría la remisión de pericias al IDIF y al “CITEX”. Al respecto el Tribunal de alzada no vulneró derecho ni garantía constitucional alguna del accionante; considerando que la parte apelante fue el Ministerio Público, se procedió conforme a la previsión del art. 398 del citado código, evaluando y contrastando el agravio planteado por el Ministerio Público con la Resolución 087/2020, disponiéndose la procedencia del recurso de apelación en consideración al carácter colectivo del tipo penal de narcotráfico, en el cual participaron varias personas, y que además faltarían actos investigativos, como las indicadas remisiones de las pericias, extremos que consideró para mantener el indicado peligro de obstaculización; b) El accionante señaló que el Auto de Vista 318/2020 se basó en simples suposiciones. Con relación a ese extremo se debe tener presente que un Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario o de otra instancia que pueda revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia y la valoración de la prueba, no es labor propia de la jurisdicción constitucional; por lo que, esa jurisdicción no puede analizar la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada en el referido Auto de Vista cuestionado, debiendo el accionante efectuar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales alegados y la actividad interpretativa argumentativa, extremo que no hizo; c) Los Tribunales de alzada y los Jueces no realizan labor investigativa, la cual es de exclusiva competencia del Ministerio Público; y la labor del Tribunal de alzada solo se basa en establecer si los agravios expresados por el apelante tienen fundamento y a la vez contrastarlo con la determinación del Juez de primera instancia, extremo que se efectuó precisamente en el indicado Auto de Vista; d) Una de las características de las medidas cautelares es la temporalidad y variabilidad; en ese sentido, las resoluciones dictadas tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada no causan estado, pueden variar conforme a las circunstancias; e) No se estableció de manera concreta y cierta como se vulneró los derechos y garantías del accionante, teniendo el Auto de Vista 318/2020 una objeto de la acción de defensa la debida fundamentación conforme establece el art. 124 concordante con el art. 173 del CPP; y, f) Por lo expuesto solicito se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) No se estableció con claridad cuáles son los derechos considerados como vulnerados por el accionante; además, no se individualizó cual es la acción específica que generó la Vocal ahora accionada y que se materializó en una persecución ilegal o privación de libertad, o en su caso que hizo peligrar la vida del accionante, tomando en cuenta que no se presentó el abogado a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni se conectó de manera virtual, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por el Tribunal de garantías; 2) De la revisión de antecedentes se acreditó que el Auto de Vista 318/2020, se encontró debidamente fundamentado, extremo originado a través de la valoración todos los elementos que se manifestaron en la “audiencia cautelar”, cumpliendo con lo establecido por el art. 124 del CPP; y, 3) Conforme a la previsión del art. 250 del citado Código, las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas aun de oficio.