SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, y -de la lectura de la demanda de acción de libertad considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba-; puesto que la Vocal ahora accionada, en grado de apelación, mediante el Auto de Vista 318/2020 de 31 de julio, confirmó su detención preventiva, señalando la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, basándose en suposiciones al afirmar que se influirá sobre aspectos que aún deben investigarse; empero, no indicó cómo lo estaría haciendo, ni señaló los elementos de convicción que le sirvieron para realizar esa afirmación, tampoco se individualizó a quién se estaría influyendo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, y -de la lectura de la demanda de acción de libertad considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba-; puesto que la Vocal ahora accionada, en grado de apelación, mediante el Auto de Vista 318/2020 de 31 de julio, confirmó su detención preventiva, señalando la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, basándose en suposiciones al afirmar que se influirá sobre aspectos que aún deben investigarse; empero, no indicó cómo lo estaría haciendo, ni señaló los elementos de convicción que le sirvieron para realizar esa afirmación, tampoco se individualizó a quién se estaría influyendo.

         Ahora bien, según los antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; mediante Resolución 087/2020, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el tiempo de noventa días (Conclusión II.1.). En ese sentido, ante el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, a través de Auto de Vista 318/2020 la Vocal hoy accionada, determinó la admisibilidad del recurso de apelación, procedente las cuestiones planteadas por el Ministerio Público y en el fondo confirmó la Resolución 87/2020 (Conclusión II.2.).

         En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esa una obligación que no solo alcanza al Juez de primera instancia, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

         En mérito a lo anterior, el presunto acto vulneratorio a los derechos del accionante, radica en que la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista 318/2020, confirmó la Resolución 087/2022 que dispuso la detención preventiva del nombrado, ratificando la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, habiendo emitido dicha determinación sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

         En ese sentido, según el Auto de Vista 318/2020, el accionante a través de su abogado en audiencia de consideración del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, señaló que: i) En cuanto al peligro procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se individualizó a quien puede afectar, únicamente señaló que esa afectación seria a un perito o testigos, sin que se haya especificado de qué manera puede influenciar negativamente, indicando que a la “fecha” solamente existiría la correspondiente pericia a efectos de que esos sean remitidos al IDIF y al “CITEX”, por lo que alegó la SCP “104/2013”; y, ii) Indicó que en los delitos que tienen carácter colectivo no se debe aplicar la individualidad, aclarando que no existiría otro elemento para establecer que sería propietario de las sustancias controladas.

         Ante esos argumentos, y considerando el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, la Vocal hoy accionada señaló que: a) Verificada la Resolución 087/2020; se tiene que el Juez de primera instancia manifestó que el representante del Ministerio Público indicó que los delitos relacionados con el narcotráfico tienen carácter colectivo y que el mismo necesariamente conlleva la participación de varias personas, teniéndose que en la imputación formal emitida son tres personas las que participaron en el hecho investigado; por lo cual concurre el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP. De igual manera se debe tomar en cuenta que el proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa se encuentra en etapa preparatoria; por lo que, la parte imputada podría influenciar negativamente sobre testigos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, incluso sobre la perito designada del IDIF; b) Efectivamente a partir de la imputación formal se tiene que el tipo penal que se juzga tiene un carácter colectivo, y que el mismo requiere la remisión de las respectivas pericias, mismas que aún no fueron remitidas ante el IDIF y “CITEX”; y, c) Al tratarse de un ilícito que tiene carácter colectivo, si bien la defensa del imputado -accionante-, citó la SCP “104/2013”, no es menos cierto que en audiencia de consideración del recurso de apelación el Ministerio Público indicó que el peligro procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, sería respecto a los peritos quienes estarían encargados de realizar la respectiva pericia de las sustancias controladas, objeto del proceso penal; por lo que, de acuerdo a los fundamentos expuestos considera que el indicado riesgo procesal aun concurre.

         De esa manera, declaró procedente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, y en el fondo confirmó la Resolución 087/2020.

         Posteriormente, el accionante a través de su abogado, solicitó aclaración, complementación y enmienda, respecto a que: 1) Se indique de qué forma o manera se influiría negativamente en la perito del IDIF, considerando que estamos en un estado derecho; puesto que hasta “el día de hoy” no la conocen, no tienen contacto, ni siquiera fueron notificados con los elementos del dictamen pericial; y, 2) Se conmine al Ministerio Público para presentar esa pericia.

         Al respecto la Vocal ahora accionada señaló: i) Se indicó que aún faltaría la remisión de las pericias ante el IDIF y el “CITEX”; por lo que los imputados en libertad podrían influir negativamente sobre la perito del IDIF, al considerarse que no fueron remitidas las pericias ante esa institución; ii) Considerando la previsión del art. 125 del CPP, se tiene que fue clara, concreta y precisa en sus fundamentos expuestos en el Auto de Vista; y, iii) Según el art. 279 del citado Código, las autoridades jurisdiccionales no pueden realizar actos investigativos, ni los fiscales actos jurisdiccionales; por lo que no corresponde que conmine al Ministerio Público como se solicitó.

         A partir del conocimiento de los argumentos asumidos en el Auto de Vista 318/2020 cuestionado mediante la presente acción tutelar, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional denota que la Vocal ahora accionada concluyó de manera directa y clara respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235. 2 del CPP, que: a) Tal como señaló el Juez de primera instancia, al emitir la Resolución 087/2020, que dispuso la detención preventiva del accionante y otros, conforme se tiene de la Resolución de imputación formal realizada en el proceso penal seguido contra el nombrado y otros, por el delito de transporte de sustancias controladas, tipo penal que tiene un carácter colectivo, ya que conlleva la participación de varias personas, teniéndose de esa última Resolución tres personas imputadas por su participación en el hecho investigado, quienes podrían influir negativamente sobre los peritos designados por el IDIF a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente dentro de la investigación, más aun considerando que la misma se encuentra en etapa preparatoria, y requiere la emisión de dictámenes periciales, las cuales aún no fueron remitidas ante el IDIF y el “CITEX”; y, b) En audiencia de consideración del recurso de apelación; el Ministerio Público señaló quienes serían los peritos encargados de realizar la respectiva pericia de las sustancias controladas, a quienes los imputados estando en libertad podrían influir a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; puesto que -se reitera- aun no fue remitida la pericia correspondiente ante el IDIF y el “CITEX”, por lo que la SCP “104/2013” alegada por el accionante no corresponde ser aplicada.

         En ese sentido, a partir de lo señalado precedentemente, la Vocal hoy accionada cumplió con su obligación de pronunciar un Auto de Vista conforme a derecho y garantía del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba vigente la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235. 2 del CPP, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y considerando los puntos de la respuesta de la defensa del accionante; de esa manera cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

         Finalmente, en cuanto a la falta de valoración integral objetiva de la prueba aportada con relación a desvirtuar ese riesgo procesal, extremo denunciado por el accionante, se debe señalar que al respecto no se precisó cuál sería la prueba que no fue considerada por la Vocal ahora accionada, manifestando ese extremo sin haber individualizado la misma; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre el particular. En el mismo sentido en cuanto al derecho de la tutela judicial efectiva denunciada como vulnerada, únicamente fue mencionada sin que exista fundamentación alguna; por lo cual tampoco corresponde pronunciamiento alguno.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.