SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 496 a 505, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de enero de 2014, se presentó demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC 0280/2002 de 15 de julio, describiendo las observaciones e irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio “La Esperanza I”. Mediante Auto 70/2014 de de 18 de marzo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, admitió dicha demanda. Por memorial de 9 de diciembre del mismo año, se apersonaron Silvana López Zenteno y Bernardo Caballero Gonzales, en representación de la Empresa Agropecuaria OB Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y a través del memorial de 15 de abril de 2015, respondieron a la demanda de manera negativa. Mediante memorial de 22 de ese mes y año, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), respondió a la mencionada demanda, pronunciándose el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021 de 29 de enero, por el cual los Magistrados ahora accionados, rechazaron la demanda contenciosa administrativa, y con el que fue notificado el 5 de febrero de 2021.

El Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021, fue emitido con una arbitraria fundamentación respecto a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, señalando que no tenía esa legitimación para interponer demandas contenciosas administrativas, aspecto que vulneró el derecho de acceso a la justicia; puesto que la controversia sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC 0280/2002 no fue resuelta, dejando en indefensión al pueblo boliviano, propietario originario de la tierra, y tampoco se revisó la legalidad del ilegal reconocimiento del derecho propietario inserto en dicha Resolución.

La ausencia de control de legalidad correspondiente al predio “La Esperanza I”, bajo la supuesta falta de legitimación activa, se constituye en arbitraria “a la no” consideración de lo establecido en el Artículo adicional Único del Decreto Supremo (DS) 1697 de 14 de agosto de 2013, que le instruye a interponer los recursos que correspondan, en el marco de sus atribuciones en predios saneados sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS que cuenten con resoluciones finales de saneamiento y/o títulos ejecutoriales; siendo que dicho Decreto Supremo fue el sustento de la demanda contenciosa administrativa y fue citado en la misma.

En consecuencia, configura la fundamentación arbitraria de no tomar en cuenta en absoluto lo dispuesto por la normativa señalada, dejando su consideración en una omisión dolosa, que resulta injusta y vulnera el derecho de acceso a la justicia. La ausencia de valoración fáctica, legal y constitucional de lo establecido en el Artículo adicional Único del DS 1697, hace de una aparente falta de legitimación activa, como emergencia de la derogación de la Disposición -Final- Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria- y del inciso f) del -art. 110 del- DS “29496” -siendo lo correcto 29894 de 7 de febrero de 2009-, una falsedad obscena, puesto que dicha legitimación nunca fue desvirtuada en función de lo dispuesto por el citado DS 1697, que continúa vigente “a la fecha”.

Se vulnera el derecho a la tierra y la facultad de administración, ya que como consecuencia de la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021, se privó ilegalmente al Estado, representado por su persona, de la facultad de administración del recurso tierra, en los alcances de verificación de la legalidad de los procesos de saneamiento desarrollados por el INRA, generando con su consumación, la imposibilidad de recuperación de tierras fiscales y el cumplimiento del orden constitucional de adjudicaciones y dotaciones de la tierra dentro de los límites definidos por la norma y dentro de los alcances de legalidad definidos en el cumplimiento pleno de los procesos administrativos de tierras.

Al disponer, entre otros aspectos, dejar sin efecto el decreto de autos para sentencia y anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa y rechazar esa demanda como efecto de la falta de legitimación activa del Viceministro de Tierras para su interposición y ordenando el archivo definitivo de obrados, se conculcó el derecho de la propiedad de la tierra del pueblo boliviano y de la facultad estatal de su administración: a) Al cerrar definitivamente cualquier actividad legal que busque el control de legalidad de las actuaciones del INRA; b) No se permitió acceder a los medios de impugnación al disponerse el archivo de obrados; c) Dejó incólume los diez vicios de nulidad desarrollados en la demanda contenciosa administrativa planteada, ocasionando la titulación del predio con evidencias de ilegales posesiones y desplazamientos de antecedentes agrarios; y, d) Impidió el control jurisdiccional de la vulneración a lo dispuesto por el art. 396.II de la Constitución Política del Estado (CPE), permitiendo la titulación del indicado predio a ciudadanos brasileros y españoles, circunstancialmente asentados en nuestro país a los fines del tráfico de tierras.

Existió inobservancia e incumplimiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica, reserva legal y competencia. De la doctrina sobre la seguridad jurídica y lo establecido por la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, se colige que el cumplimiento de la actividad jurisdiccional, debe siempre velar por establecer parámetros razonables de seguridad jurídica, disponiendo restricciones únicamente basadas en la norma; en el presente caso, el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021, de manera alguna plasmó el citado principio; puesto que sin considerar la vigencia del Artículo adicional Único del DS 1697, estableció la inexistencia de legitimación activa del Viceministerio de Tierras a los fines de activar las demandas contenciosas administrativas, acto que se constituye en discrecional y vulneratorio de derechos y garantías constitucionales. Además, en cuanto al principio de reserva legal, dicho Auto al no tomar en cuenta lo dispuesto por la norma aludida, limitó los derechos del ente estatal que representa para defender la tierra como propiedad del pueblo boliviano, en su faceta de administrador de los intereses del mismo. Principio que se vulneró al limitar su accionar y defenestrar normativa vigente y aplicable a lo solicitado; en ese sentido, al establecer la ausencia de legitimación activa mediante una resolución judicial, se arrogó la facultad expresa de la norma positiva.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, “a la tierra” y a “la facultad de administración”, -y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de acuerdo a sus alegaciones-, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, reserva legal y competencia, citando al efecto los arts. “26 núm. 1 y 2”, 38, 109, 115.I, 298.II.38, 309, 311, 315, 346, 348, 349, 351 y 404 de la CPE; 14.1, “25 núm. 3” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, “23 núm. 1”, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021; 2) Se determine la responsabilidad civil y penal de los Magistrados ahora accionados, y se remita antecedentes al Ministerio Público para el inicio de investigaciones y procesamiento contra los mismos, al incurrir en hechos y acciones contrarias al orden público y subsumir con sus acciones y comportamientos los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes previstos y sancionados en los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP), en cumplimiento a lo establecido por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Se determine el pago de costas procesales, daños y perjuicios, en aplicación de lo dispuesto por el art. 30 del CPCo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 13 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 530 a 555, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia reiteró de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021 impugnado, con una arbitraria fundamentación respecto a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, sin considerar lo establecido por el Artículo adicional Único del DS 1697, que le instruye la interposición de los recursos que correspondan en el marco de sus atribuciones, en predios saneados sobre tierras que comprenda el caso BOLIBRAS; ii) La documentación presentada, acredita que el predio “La Esperanza I”, se encuentra sobrepuesto al área determinada como BOLIBRAS I; en ese sentido, la falta de análisis de la norma mencionada, se constituye en una fundamentación arbitraria en el citado Auto, que consideró únicamente dicha legitimación como emergencia de la “disposición vigésima segunda” (sic) del DS 29215, impidiendo un pronunciamiento judicial respecto a los puntos llevados a la controversia, vulnerando el derecho de acceso a la justicia; iii) -El entendimiento del- Auto cuestionado, fue utilizado de manera caprichosa en otras demandas contenciosas administrativas. El análisis realizado al momento de su emisión, generó también una arbitraria interpretación y un uso alejado de la verdad jurídica para otros procesos; iv) El señalado Auto impide el control jurisdiccional de lo dispuesto por el art. 396 de la CPE, que establece la imposibilidad de que un ciudadano extranjero pueda ser titular a un con tierras que deben estar destinadas a la dotación para los “pueblos indígenas originario o los pueblos bolivianos” (sic); v) Los Magistrados hoy accionados, fundamentaron su decisión en la aplicación retrospectiva del precedente jurisprudencial, conforme lo estipulado por la SCP 0176/2020-S4 de 21 de julio, cuyo análisis fue errado y parcializado; puesto que al emitir el Tribunal Constitucional la “SC 2461/2010-R de 19 de noviembre”, se estableció que se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial y cuando se podría restringir el derecho de acceso a la justicia; vi) Bajo el lineamiento anterior, la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 06/2018 de 27 de marzo, respecto a la perpetuación de la legitimación activa, según la cual, las partes que están legitimadas en el proceso, mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente, que si se hubieran dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación. La falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contenciosas administrativas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del DS 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora; es decir, que se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se celebró la relación procesal entre partes, de manera que son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del accionante, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme se tiene anotado; puesto que la circunstancia de la promulgación y vigencia del DS 3467, sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión, que es lo que ahora se plantea -en la acción tutelar-; vii) El Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021 impugnado, conculca el derecho de acceso a la justicia, al no permitir la aplicación de un precedente jurisprudencial; además, de que la figura de la perpetuación de la legitimación es de uso general en la legislación comparada; viii) La “SCP 0089/2012” de 19 de abril, estableció la eficacia prospectiva de la jurisprudencia, “…referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores” no siendo posible su aplicación retrospectiva; y, ix) La SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, establece sobre la jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido por la interpretación “del Art. 1379” -siendo lo correcto 379 del Código Procesal Civil (CPC)-, no puede aplicarse retrospectivamente al caso, por cuanto vulneraría el derecho de acceso a la justicia ordinaria en “su concreción” de acceso a la defensa.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, señaló que: a) La fundamentación arbitraria es advertida cuando no se consideró en absoluto en el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021 impugnado, el argumento relativo a los alcances del DS 1697, que fue el sustento de la demanda contenciosa administrativa; b) No es evidente que el predio “La Esperanza I” se encuentre en Beni, sino en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en el área determinada de BOLIBRAS. Ese argumento fue descrito en la indicada demanda conteciosa administrativa y no fue considerado por los Magistrados hoy accionados, quienes no expresaron nada sobre la legitimación activa que tenía el Viceministerio de Tierras conforme el DS 1697; c) Ese Decreto Supremo indicó que la citada autoridad podía interponer las acciones y procesos conforme a su competencia y la norma que establecía esa competencia era el DS 29215. Dicho Decreto Supremo que le dio esas atribuciones está expresado en la segunda parte del -Artículo adicional Único del- DS 1697, al referirse a los predios saneados sobre las tierras que comprende el -caso- BOLIBRAS. El DS 29215 “…le establecía atribuciones pero la disposición vigésima segunda sino la vigésima primera…” (sic), de ahí que el DS 1697 está vinculado al DS 29215 en la Disposición Vigésima Primera; d) El análisis sesgado de la norma respecto a su legitimación activa, consiste en el desconocimiento de lo establecido por el DS 1697. Su legitimación activa no solo emerge del DS 29215 o de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sino también existen normas especiales que le facultan y establecen esa potestad de precautelar ciertas áreas; por ello la normativa que se consideró al momento de analizar la documentación para emitir el referido Auto, fue sesgado; e) El análisis de los Magistrados ahora accionados, sobre la aplicación del precedente establecido por la SCP 0176/2020-S4, debió estar sujeta al cumplimiento de que esa aplicación retrospectiva no vulnere elementos de la cosa juzgada, y el derecho de acceso a la justicia con una nueva aplicación; y, f) Lo establecido por el DS 1697 si se aplica -al caso debatido en la demanda contenciosa administrativa planteada-.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado -este último no firma el memorial-, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 519 a 522 vta., y en audiencia a través de su abogada, manifestaron que: 1) La problemática planteada se circunscribe a la afirmación de que el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021, limitó o restringió de manera infundada, su legitimación activa para interponer la demanda contenciosa administrativa contra el Director a.i. del INRA; 2) El Auto impugnado, consideró que la citada demanda fue interpuesta por el Viceministerio de Tierras, al amparo de la Disposición Final Vigésima del DS 29215; una vez admitida la misma, se procedió a su tramitación respectiva conforme a la norma procesal civil, aplicada de manera supletoria; 3) El DS 3467 derogó de manera expresa la Disposición Final Vigésima del DS 29215, relativa a la interposición de acciones contenciosas administrativas por el Viceministerio de Tierras y el inciso f) del art. 110 del DS 29894, sobre la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer dichas acciones contra Resoluciones Finales de Saneamiento. En los hechos, fue el DS 3467 el que derogó las facultades del Viceministro de Tierras para interponer demandas contencioso administrativa, por lo que la arbitrariedad acusada contra su persona, carece de veracidad, ya que solo aplicaron lo establecido en esa norma, lo que demuestra que no existe una arbitraria fundamentación, ausencia de valoración ni vulneración de derechos o garantías del accionante; 4) En estricto cumplimiento a lo determinado por la SCP 0176/2020-S4, emplearon el precedente indicado a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, la cual debe ser utilizada en los procesos que no tienen la calidad de cosa juzgada material, sin ser relevante que los hechos fueron anteriores a la emisión del respectivo fallo constitucional; 5) Es incomprensible que teniendo establecido el marco normativo y el entendimiento jurisprudencial, el accionante se aventure a verter acusaciones temerarias, indicando que se resolvió sin tener fundamentos ni motivación alguna en el referido Auto, y pidiendo se determine la responsabilidad civil, penal y la remisión de antecedentes al Ministerio Público; sin hacer referencia al DS 3467 y la SCP 0176/2020-S4; 6) El accionante, además desconoce la obligatoriedad del cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales. La decisión asumida en el Auto cuestionado, tuvo en cuenta la aplicación del precedente establecido en la SCP 0176/2020-S4, y el uso del DS 3467 que derogó la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contenciosas administrativas; 7) Se mencionó y no se explicó sobre el DS 1697. Este Decreto Supremo es para Santa Cruz y el predio del cual emerge la acción tutelar, se encuentra en Beni. De lo que se entiende que la aludida norma no se aplica como señaló el accionante; 8) El caso BOLIBRAS fue un caso emblemático; sin embargo, no existe vinculación alguna con la problemática planteada en esta acción de defensa. Si se pretende la aplicación del entendimiento de otro caso como precedente, se tiene que explicar y demostrar cuál es la similitud o relación. El accionante no expuso dicho argumento en el memorial de acción de amparo constitucional sino fue incorporado en audiencia, pese a no existir el nexo -respectivo-; y, 9) Se indicó a la SCP 0089/2012, que tiene un precedente que -indica que -no se podría aplicar de manera arbitraria una norma que esta fuera de un ordenamiento jurídico, refiriéndose a la SCP 0176/2020-S4; por lo expuesto piden se deniegue la tutela solicitada.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales Constitucionales, señalaron que: i) La razón de la decisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021 impugnado, fue -lo establecido en- la SCP 0176/2020-S4, la cual cita a la SCP 0026/2017 de 21 de julio, que declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215; ii) El precedente constitucional si tiene una aplicación de manera retrospectiva cuando no exista cosa juzgada. Eso fue precisamente lo que se analizó al resolver el presente caso, advirtiendo que en el mismo no existía cosa juzgada, siendo ese el efecto del alcance que le dieron al mencionado precedente; iii) En cuanto a la denuncia de la falta de consideración de lo establecido por el DS 1697, que contendría un mandato en una disposición especial, no se indica cuál es la relevancia constitucional de ese reclamo ni en qué cambiaría esas “cuestionantes”, “si igual se hubiera tenido que resolver de esta forma” (sic). No existía forma legal o constitucional de incumplir lo establecido por la SCP 0176/2020-S4, aunque se hubieran realizado otras consideraciones; ninguna de ellas podía cambiar el final de la resolución de ese fallo constitucional. Los Magistrados hoy accionados, en el presente caso de la emisión del indicado Auto cuestionado, tampoco podrían apartarse de lo dispuesto en dicha Sentencia; es en ese sentido que se invoca la relevancia constitucional; y, iv) Lo establecido en el DS 1697 no se aplica a todos los casos. La demanda contenciosa administrativa respecto a la Empresa Agropecuaria OB S.R.L., no se encontraba comprendida dentro de los alcances de ese Decreto Supremo; al respecto se indicó que se estaba citando un decreto supremo de BOLIBRAS y que no guardaba conexitud.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Empresa Agropecuaria OB S.R.L, -a través de su representante-, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 526.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda- mediante Resolución 114/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 556 a 564, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021, disponiendo que se emita uno nuevo, conforme los fundamentos expuestos en la identificada Resolución; denegó en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público y el pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: a) La temática de la legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contenciosas administrativas en representación del Estado Boliviano, se encuentra establecido en el Artículo adicional Único del DS 1697; b) Lo estipulado en esa norma, puede ser considerado como una disposición específica vinculada a la “disposición transitoria Décimo Segunda de la Ley 1715” (sic) -siendo lo correcto Disposición Transitoria Décimo Primera-, la cual contiene una prohibición. Esa norma indica: “Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación”; c) Vinculado a lo dispuesto en esa norma, se puede advertir que el DS 1697, también instruye al Viceministerio de Tierras asumir las acciones para hacer cumplir lo dispuesto en la “disposición transitoria de la Ley 1715” (sic), entendiendo que el proceso de saneamiento no fue concluido en Bolivia; d) Del análisis de la demanda contenciosa administrativa, se advierte que si bien es cierto que la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, se apoya solamente en la Disposición -Final- Vigésima del DS 29215 y el art. 110 inc. f) del DS 29894; sin embargo, también se advierte que se invoca el DS 1697, aludido a la función que se le asigna a través de la dicha norma; por lo que los Magistrados hoy accionados, obviaron incorporar en su análisis este marco normativo, haciendo una abstracción del DS 1697 para el caso BOLIBRAS, por el tratamiento especial que merece aquello; e) Al no pronunciarse las nombradas autoridades en el mencionado Auto, sobre ese marco normativo, se incurrió en una insuficiente motivación; además que debió contemplarse lo dispuesto en el indicado DS 1697, por lo que existe la vulneración del derecho de acceso a la justicia, por no realizarse un análisis con la señalada normativa; f) No existe una adecuada fundamentación y motivación, debido a que los Magistrados accionados, únicamente tomaron en cuenta para determinar la legitimación activa, lo dispuesto por el DS 3467, lo que significa que se limitaron a la revisión y fundamentación de ese Decreto Supremo que derogó la Disposición Final Vigésima del DS 29215; empero no observaron lo dispuesto en el DS 1697, que establece la atribución a un caso específico que es el de las tierras que comprende el caso BOLIBRAS; g) La omisión de la consideración de disposiciones legales que fueron notables en la demanda contenciosa administrativa, vulnera el derecho de acceso a la justicia vinculado a la inobservancia de los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal; h) El referido Auto, invocó lo establecido por la SCP 0176/2020-S4 respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, sosteniendo que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras no contaba con sentencia y la misma seguía en trámite; y al carecer de legitimación esa autoridad, anularon “los autos” por falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras, rechazando esa demanda. El citado Auto se sustenta solamente en lo establecido por la SCP 0176/2020-S4 y el DS 3467; y no se considera el mandato expreso contenido en el DS 1697; i) Al no tomarse en cuenta esa norma, se incurrió en una fundamentación insuficiente; a tal efecto, debió contemplarse en el análisis, lo dispuesto por el DS 1697, que podía dar lugar a otra conclusión; pero además, “comprobando” lo afirmado por el Viceministerio de Tierras en el predio “La Esperanza I”, se encuentra sobrepuesto o se encuentra en el área de BOLIBRAS, debiendo el Tribunal Agroambiental, activar los mecanismos para determinar si eso es evidente o no, disponiendo los estudios antes de emitir una nueva resolución; y, j) En cuanto a los derechos a la tierra y la facultad de administración que tiene el Estado, el accionante no acreditó de qué manera ello constituye un derecho subjetivo que merezca tutela; no existiendo los elementos que permitan su análisis.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, los Magistrados ahora accionados solicitaron a los Vocales de la Sala Constitucional que aclaren cuál la relevancia constitucional del análisis, la consideración y evaluación del DS 1697.

En mérito a esas solicitudes, los Vocales de la Sala Constitucional indicaron que esas autoridades no tomaron en cuenta el DS1697 en el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 07/2021 cuestionado. Ante una indebida fundamentación que no se encuentra completa en la decisión que se asumió “está tendrá que estar” acompañada de la relevancia constitucional, de ahí porque en una interpretación previsora, una ausencia de fundamentación da la posibilidad de que la resolución pueda tener otro resultado o por el contrario mantenerse en el mismo; esa es una decisión que deberá asumir el Tribunal Constitucional Plurinacional. Lo que se extraño fue la inobservancia en cuanto a la motivación y fundamentación respecto al mandato contenido en el DS 1697.