SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2022

Fecha: 09-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que motivan el conflicto

Por memorial presentado el 24 de julio de 2019, cursante de fs. 154 a 162 vta., el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señaló, que el 26 de julio de “2019” (sic), la Asamblea Legislativa del mismo departamento, sancionó la Ley Departamental 160/2018-2019 de 26 de julio de 2018 “Modificación a la Ley Departamental N° 136 de 13 de julio de 2017”, bajo el antecedente de que dicha norma fue remitida con anterioridad al Ejecutivo que representa –en ese entonces denominada Ley 175 de 3 de julio de 2018– para su promulgación; no obstante, ésta no cumplió con su propósito; por lo que, fue devuelta por nota GADLP/DGO/NEX-754/2018 de 19 de julio, adjuntando el Informe legal GADLP/SDAJ/DAJ/ILE-259/2018 de 19 de julio, de conformidad al art. 163.I.10 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que dicha norma usurpaba funciones que no le competen a la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; sin embargo, haciendo caso omiso de las observaciones planteadas, el Órgano Legislativo Departamental, promulgó la citada ley, enviándola al Ejecutivo para su publicación, a través de la nota GADLP/AG/DDND/NIN 0271/2018 de 31 de julio.

En respuesta, el Ejecutivo departamental de La Paz, por memorial de 24 de agosto de 2018, solicitó la revocatoria de la sanción y promulgación de la citada Ley Departamental 160/2018-2019, agotando así la vía administrativa que dispone el Código Procesal Constitucional (CPCo) –Ley 254 de 5 de julio de 2012–, misma que fue contestada negativamente por CITE: ALDLP/DIR/UG/EXT-122/2018 de 11 de septiembre, demostrando el desconocimiento de las normas legales, emitiendo en consecuencia leyes en forma discrecional y a su arbitrio.

Conforme a la Norma Suprema, los Gobiernos Autónomos Departamentales, se encuentran constituidos por dos órganos (Legislativo y Ejecutivo), cada uno con potestades y competencias establecidas por ley. Asimismo, se extrae que la Asamblea Legislativa Departamental, tiene solo facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa, y no la disposición de bienes del gobierno departamental, salvo aprobar la disposición de bienes que realice el Ejecutivo de esa misma entidad, el cuál sí tiene, entre otras atribuciones, la facultad de disposición de bienes de la Gobernación, conforme también fue refrendado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo.

Con base en esto, se vulnera el art. 277 de la Norma Suprema, porque le corresponde al Ejecutivo la administración de las gobernaciones, de acuerdo con lo determinado en leyes que regulan el ejercicio de dichas potestades, como señala la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; Ley de Administración y Control Gubernamentales; el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009 –Normas Básicas del Sistema de Bienes y Servicios (NB-SABS)–; y el Reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, aprobado mediante Resolución Legislativa 10/2010 de 12 de julio. A partir de dichos antecedentes se infiere que: a) Los arts. 272, 277 y 279 de la Ley Fundamental determinan que los Gobiernos Autónomos Departamentales se encuentran conformados por dos órganos, y ninguno puede ejercitar funciones que no le competen, lo contrario configuraría usurpación de funciones vulnerando normas constitucionales y legales; b) El Reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en su art. 7, determina sus competencias y en sus veinticuatro puntos, no menciona que tenga la potestad de enajenar bienes inmuebles del gobierno, y si bien cuenta con la facultad de legislar, dicha atribución debe realizarse dentro de los límites que asigna la ley, conforme un Estado democrático, con deberes y obligaciones que deben ser acatados por los ciudadanos; c) El art. 109 de la Ley Marco de Autonomías “Andrés Ibáñez” (LMAD) –Ley 031 de 19 de julio de 2010–, establece que los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial, son patrimonio de las entidades territoriales autónomas; aspecto establecido en el art. 339.II de la CPE; d) La ley que regula la disposición de bienes de patrimonio de entidades públicas es la disposición de bienes de las entidades públicas, y concretamente Ley 1178 –Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990– y el DS 0181, debiendo aplicarse estos preceptos; e) El DS 0181, regula el subsistema de disposición de bienes de las entidades públicas, y concretamente en su art. 173 determina claramente que la Máxima Autoridad Ejecutiva es el responsable del proceso de disposición de bienes y su resultado; asimismo, el cuerpo normativo referido establece que debe existir un informe técnico de conveniencia administrativa y recomendación de la modalidad a utilizarse, además de un informe legal de movilidad; y, f) La Ley Departamental impugnada no contiene ninguno de los requisitos exigidos para la enajenación a título gratuito del inmueble de referencia, usurpando funciones que no le competen.

I.1.1. Memorial de revocatoria presentado al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz

A través del memorial presentado el 24 de agosto de 2018 (fs. 140 a 152), Félix Patzi Paco, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa del mismo departamento, la revocatoria de la sanción y promulgación de la Ley Departamental 160/2018-2019 de 26 de julio de 2018, referente a la modificación de la Ley Departamental 136 de 13 de julio de 2017, que usurpa funciones y competencias propias del Órgano Ejecutivo, expresando los mismos fundamentos previamente referidos en el memorial del conflicto de competencias interpuesto.

I.1.2. CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT-122/2018 de 11 de septiembre

Mediante CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT-122/2018, la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz (fs. 153), en respuesta al Gobernador del citado Departamento, señaló en la parte final: “…se rechaza la solicitud de revocatoria por no estar contemplada dentro nuestro ordenamiento jurídico ya que las decisiones legislativas de la asamblea son independientes y autónomas” (sic).

I.2. Admisión

Por Auto Constitucional (AC) 0191/2019-CA de 7 de agosto, cursante de fs. 163 a 167, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales entre órganos del poder público, suscitado entre el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y la Asamblea Legislativa Departamental del mismo departamento, ordenando que la demanda se ponga en conocimiento del Presidente del último órgano nombrado, en su condición de representante, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos, diligencia cumplida el 6 de octubre de 2020 (fs. 187).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que emitió la norma impugnada

Edwin Zarate Mamani, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, por memorial presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 209 a 219 vta., señaló los siguientes argumentos: 1) En primer lugar, adjunta la Resolución 125/2019-2020 de 16 de junio de 2020, emitida por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, a fin de aclarar su legitimación pasiva, dado que la demanda se encuentra dirigida a su predecesora, con lo cual acredita su representación para actuar en el presente conflicto de competencias; 2) El Ejecutivo departamental, no precisa si el conflicto se encuentra dirigido a la aprobación de dos o tres leyes, aspecto que siembra incertidumbre a momento de contestar la demanda, máxime cuando a la fecha no existe una Ley Departamental sobre la transferencia del predio denominado Campo Ferial, sino que existe un Decreto Supremo y una Ley Nacional, que habría sido sancionada y promulgada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el ejercicio de las competencias concurrentes descritas por la Constitución Política del Estado, que no fue contemplada por el demandante, por lo que la transferencia se habría consolidado; 3) El demandante no señala si el conflicto de competencias se genera en la primera ley o la segunda, que sanciona la Asamblea Legislativa Departamental, o en la Tercera que señala, lo que les causa incertidumbre; 4) Dentro de la demanda se refiere que conforme lo descrito en el art. 163.10 de la CPE, Elvia Arce Usnayo, –en ese entonces– Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, hubiere usurpado funciones, sin tomar en cuenta que se promulgó la Ley Departamental 160/2018 de 28 de julio, objeto del presente conflicto, por Martha Choque Tintaya y la Ley Departamental 136 de 13 de julio de 2017, fue promulgada por Saturnino Edgar Apaza Machaca; por lo que, el conflicto de competencia estaría librado contra una autoridad equivocada; y de manera totalmente contradictoria se señala que el ejecutivo habría remitido ante el Legislativo Departamental observaciones que fueron declaradas infundadas, conforme al procedimiento legislativo; 5) Asimismo, habrían solicitado la revocatoria de la Ley promulgada, sin tomar en cuenta que dentro de las facultades de la Asamblea Legislativa Departamental, no existe competencia para revocar leyes, a lo que cabe mencionar que el Ejecutivo debió haber acudido ante el ente rector del Servicio Estatal de Autonomías, dependiente del Ministerio de la misma cartera del Estado, a fin de agotar la vía administrativa; 6) Conforme con las normas procedimentales constitucionales, el presentante del conflicto no precisó la competencia que estaría siendo ejercida por la Asamblea Legislativa Departamental; 7) La alegación del Ejecutivo Departamental no es cierta ni evidente, pues la Asamblea Legislativa Departamental, dispuso el traslado a título gratuito a otra institución, enmarcado en la ley, velando por la promoción económica de diferentes grupos sociales y en favor del departamento de La Paz, conforme las competencias recurrentes descritas en la Constitución Política del Estado, autorizando al Ejecutivo la suscripción de la minuta de transferencia en favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia; 8) Este tipo de normas de autorización de transferencia de bienes de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental, fueron promulgadas en reiteradas oportunidades, sin que el accionante haya observado las mismas, para lo que se adjuntan copias legalizadas de la Ley Departamental 125 de 27 de marzo de 2017; Ley Departamental 140 de 17 de octubre de 2017; Ley Departamental 161 de 16 de agosto de 2018; y, Ley Departamental 176 de 26 de febrero de 2019; y, 9) El presentante del conflicto, no presenta una minuta de transferencia firmada por la Presidenta o miembros del Legislativo Departamental que pueda demostrar una usurpación de funciones como señala el conflicto presentado, aun mas considerando que la propia ley impugnada señala de manera clara que quien debe suscribir el traspaso y minuta de transferencia es el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de enero de 2021 (fs. 225), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria y técnica del caso en análisis; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 18 de mayo de 2022 (fs. 321); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.