SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la SC 0841/2006-R de 29 de agosto, que ha sido reiterada en numerosas Sentencias como la SCP 1006/2015-S2, entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia que:

todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.

Finalmente, en cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional precisó que la protección que brinda la Constitución Política del Estado está orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantizándole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor público hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad. Así efectuó pronunciamiento refiriéndose a las diferentes calidades de servidoras y servidores públicos, entre ellos, los de libre nombramiento, provisorios, así como los cargos electivos.

La SCP 1417/2012 de 20 de septiembre[4], refiriéndose a los padres progenitores que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, determina que dicha garantía también les es aplicable señalando que:

se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE[5].

Por su parte, la SCP 0227/2013-L de 2 de abril[6] efectúa pronunciamiento con relación a las servidoras y servidores públicos provisorios, determinando que la condición de servidora o servidor público provisorio[7] no se encuentra fuera del marco de protección constitucional de inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48.IV de la CPE, por cuanto si bien dichos funcionarios no gozan de las prerrogativas previstas para los funcionarios de carrera; sin embargo, la inamovilidad laboral que por mandato constitucional les asiste, responde a su condición de padres progenitores.

Asimismo, en cuanto a los servidores con cargos electivos, la SCP 1277/2012 de 19 de septiembre[8] entiende que respecto de dichos cargos, no hay inamovilidad funcionaria, pero sí acceso al sistema de seguridad social, porque no resultaría razonable extender el periodo de mandato por el que fueron electos.

Consecuentemente, la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna, sea cual fuese la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, salvo los supuestos de excepción establecidos por las disposiciones normativas y jurisprudenciales desarrolladas para el efecto.

III.4.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos fundamentales a la seguridad social; y, a la estabilidad e inamovilidad laboral de progenitores hasta que el hijo (a) menor cumpla un año de nacido; toda vez que, sin que ni medie causal legal alguna para su despido, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo (GAMC); autoridad municipal ahora demandada, dispuso su desvinculación laboral de forma arbitraria, sin haber considerado que goza del beneficio de inamovilidad laboral por ser progenitora de una menor de un año de edad; motivo por cual, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, entidad administrativa que pronunció una Instructiva de Reincorporación laboral a su favor, misma que habiendo sido impugnada fue ratificada en todos sus términos; no obstante a ello, la autoridad edil demandada no procedió con su reincorporación laboral, continuando así la lesión de sus derechos y los de su hija AAA; es así que, interpone la presente acción de defensa solicitando se le conceda la tutela y se disponga su inmediata reincorporación laboral, el pago de sus beneficios y sueldos devengados y la otorgación de las asignaciones familiares que le corresponden a su niña menor de un año de edad.

De la revisión y compulsa de la documental aparejada por la parte accionante; se comprueba, la existencia del Certificado de Nacimiento Gratuito correspondiente a la niña de nombre AAA, señalando como fecha de nacimiento el 26 de noviembre de 2020 y consignando como madre a María Maribel Chambi Machaca (Conclusiones II.2.).

Mediante la Instructiva de Reincorporación 004/2021 la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dispone que el Alcalde del Municipio de Caracollo, reincorpore a su fuente laboral de forma inmediata a María Maribel Chambi Machaca, al mismo puesto que ocupaba, al pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales que corresponden por el tiempo que estuvo suspendida de su fuente de trabajo, señalando como fundamento que goza del beneficio de inamovilidad laboral al ser progenitora de una menor de un año de edad, concediendo el plazo de cinco días hábiles improrrogables (Conclusiones II.3.); En mérito a que la entidad municipal impugnó dicho Instructiva, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, emitiendo la Resolución Administrativa 065/2021 de 13 de mayo, confirmó in extenso la Instructiva recurrida; resolviendo en consecuencia, conminar a la autoridad demandada para que en el plazo improrrogable de tres días proceda a la reincorporación laboral de la accionante, así como al pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan (Conclusiones II.4.).

Por otra parte, la autoridad municipal demandada en la Audiencia Pública de la presente acción de defensa a través de su apoderado legal y su abogado manifestó que no procedió a reincorporar a la accionante, argumentado que recibió una “denuncia” anónima, indicando que la impetrante habría sido contratada porque era yerna de una de las Concejalas que ejercía funciones al momento de su contratación, hecho que se constituiría en uso indebido de influencias; y que, dicho presunto hecho le facultaba para no cumplir los resuelto por la Jefatura de Trabajo de Oruro; agregando a su defensa que, la impetrante es funcionaria de libre nombramiento y no de carrera por lo que su designación responde a la confianza del Alcalde; argumentos que, de ninguna forma son razonables para sustentar el incumplimiento a lo resuelto en doble instancia por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, puesto que una instructiva o conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento obligatorio y de forma inmediata aun ésta se encontrare esperando ser resulta en instancia de impugnación.

Además de ello, dicho cumplimiento debe ser integral, es decir que además de la reincorporación, se debe acatar todo lo demás dispuesto en relación al pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, en el entendido que las conminatorias tienen carácter provisional en tanto las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral resuelvan en definitiva el fondo de la situación laboral de los trabajadores; por lo que, no existe argumento excusable para que el demandado incumpla lo ordenado por la entidad del trabajo, siendo dicho incumplimiento una absoluta discrecionalidad y arbitrariedad.

Por otra parte, además de mediar una Instructiva de Reincorporación laboral a favor de la accionante, se encuentra el hecho de que la impetrante se encuentra protegida por el beneficio de inamovilidad laboral al ser madre de una niña menor de un año de edad, situación que era de conocimiento de la entidad municipal como consta en el certificado de incapacidad temporal de 26 de noviembre de 2020, emitido por la Caja Nacional de Salud (Conclusiones II.5), mismo que otorga la baja de cuarenta y cinco días por post parto; asimismo, mediante nota de 27 de enero de 2021, recibida al día siguiente en la entidad municipal se conoce que la accionante realizó la solicitud para que le asignen los subsidios familiares correspondientes al primer mes de lactancia y el pago de nacido vivo, adjuntando para tal efecto los documentos correspondientes (Conclusiones II.6); de dichos documentos queda en evidencia que la accionante cumplió en poner a conocimiento de su ente empleador el hecho del nacimiento de su hija, hecho del cual, emergen los beneficios laborales de inamovilidad; asimismo, realizó como corresponde la solicitud de asignaciones familiares, mismas que debían haber sido cumplidas por parte de la entidad municipal.

Resulta preciso resaltar que por mandato del art. 48.VI de la CPE, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y

CORRESPONDE A LA SCP 0347/2022-S1 (viene de la pág. 19)

de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; por lo que, se establece el beneficio de inamovilidad laboral funcionaria, partiendo de la interpretación progresiva de la Norma Suprema, resultando ser una garantía constitucional que no admite excepción o discriminación alguna; por lo que, la inamovilidad referida, no está condicionada a la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador, misma que debe ser garantizada hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.

De lo desarrollado se evidencia que en el caso de autos la autoridad demandada lesionó el derecho de inamovilidad laboral de la accionante por ser progenitora de una niña menor de un año, lo expresado es en sujeción a los Fundamentos Jurídicos contenidos en el presente Fallo Constitucional, por lo que corresponde el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada actuó de forma parcialmente correcta; toda vez que, se advierte que dicha concesión fue en parte, debido a que respecto a la solicitud de pago de los beneficios reconocidos a favor de la lactante, determinó que tal reclamo debería de ser activados en la instancia administrativa interna y a través de los procedimientos propios que establece la ley especifica.