SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de enero y 5 de marzo de 2021, cursantes de fs. 500 a 508 vta.; y, 516 a 526 vta.; respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Planteó una demanda ordinaria de nulidad de documentos, contra María Elizabeth Portugal Ibáñez, Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez y Luis Alberto Seleme Jiménez, en razón a que estos usaron su partida de registro de derecho propietario, para realizar de manera dolosa la transferencia del inmueble de su hermano Hugo Portugal Avendaño.

Dicha demanda que fue radicada en el Juzgado Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, donde se señaló audiencia preliminar para el 13 de junio de 2019, a la cual solo asistió el representante legal del ahora accionante de tutela debido a su delicado estado de salud.

De esta manera, se admitió dicha representación, pero a raíz de una observación realizada por los demandados, en cuanto a que el poder no otorgaba al representante las facultades para poder conciliar en dicha causa, conforme lo dispuesto por el art. 366.2 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- (CPC) de común acuerdo “…convalidando todo lo hecho hasta ese momento, se estableció que este se subsanaría con nuevo mandato, para lo cual la autoridad jurisdiccional señaló nuevo día y hora de audiencia preliminar…”(sic) para el 8 de julio de 2019.

EL 8 de julio de 2019 se llevó a cabo la  audiencia, en la que se presentó el nuevo poder signado  con  el número 735/2019; sin embargo, a la referida audiencia únicamente se hizo presente otro abogado el “Dr. Poma” (sic) que alegó que los dos apoderados de la parte demandante no podrían asistir a dicha audiencia por motivos de fuerza mayor.

Razones para que el Juez de instancia pronunció el Auto de 8 de julio del referido año; por el cual, rechazó la solicitud de suspensión y reprogramación de audiencia, dándola por desistida la pretensión demandada; dicha resolución, fue recurrida en apelación y confirmada por Auto de Vista 701/2019 de 21 de noviembre, bajo el fundamento del principio de celeridad, interponiendo por ende, recurso de casación, alegando que el referido Auto de Vista incurrió en una mala interpretación del art. 365 del CPC, al considerar que ya se había suspendido en una anterior ocasión la audiencia preliminar por insuficiencia de las facultades de los apoderados del demandante; sin embargo, no tomaron en cuenta que la primera audiencia no fue suspendida por ausencia del demandante “…NO EXISTE SUSPESIÓN ALGUNA POR INASISTENCIA DEL DEMANDANTE Y SUS APODERADOS…”(sic), pues si bien los supuestos de dicho artículo no disponen de manera expresa cual la determinación que debe asumir el órgano jurisdiccional en caso de inconcurrencia a la audiencia preliminar; sin embargo, conforme a la doctrina, la inasistencia a la audiencia preliminar no implica la terminación del juicio conforme la interpretación extensiva de la norma y en observación de los principios de favorabilidad, igualdad, equidad y debido proceso, las partes tienen el derecho de justificar documentalmente el motivo de su inasistencia.

Remitidos los antecedentes al Tribunal de casación, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo (AS) 240/2020 de 20 de marzo; por el cual, declararon infundado el recurso interpuesto, incurriendo en una afectación directa a sus derechos, dicha resolución debió tomar en cuenta los siguientes extremos: a) En esa instancia, no consideraron que el Juez A quo debió otorgar el plazo de tres días al demandante para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar; b) Hicieron una mala interpretación del art. 365 del CPC, en el Considerando IV, Fundamentación de la Resolución, al determinar que ya se había suspendido en una anterior ocasión la audiencia preliminar por insuficiencia en las facultades de los apoderados del demandante, que si bien es cierto que se suspendió pero no fue por inasistencia del apoderado del demandante; c) La inasistencia a la audiencia preliminar no implica la terminación del juicio, porque conforme la interpretación extensiva de la norma y en observancia de los principios de favorabilidad, igualdad, equidad y del debido proceso en su componente a la defensa, las partes tienen derecho de justificar documentalmente el motivo de su inasistencia; d) Fue errada la interpretación realizada del art. 365 del CPC, al no tomar en cuenta que la suspensión de la primera audiencia, se debió a la falta de facultad para conciliar y no por inasistencia del apoderado legal, pues a momento de instalarse la misma se aceptó el apersonamiento del mismo; e) La primera audiencia se suspendió para subsanar la falencia en el mandato, no así como afirmó el Auto Supremo al referir que hubo inasistencia del demandante, lo que sí ocurrió en la audiencia de 8 de julio de 2019 fue que efectivamente no asistió la parte demandante, caso en que debió postergarse por una sola vez, para demostrar la fuerza mayor a través de documentación pertinente, debiendo procurarle el plazo de tres días para dicha subsanación, y solo vencido dicho término y ante su inasistencia recién darse por desistida la pretensión, y no como actuó el Juez A quo, que pronunció el Auto Definitivo y que dio por desistida la pretensión sin otorgar el referido plazo que dispone la norma, lo que lesionó su derecho al debido proceso, en su vertiente aplicación objetiva de la ley; y, f) El Auto de 13 de junio de 2019, por el cual, se reprogramó la audiencia para el 8 de julio de igual año, no fue objeto de recurso alguno por parte de los demandados que exteriorice su desacuerdo con la determinación, lo que demostró que existió una convalidación expresa.  

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y a la aplicación objetiva de ley, a la defensa, a la justicia pronta oportuna transparente y sin dilaciones, a ser oído y juzgado, a la seguridad jurídica, al cumplimiento de las normas procesales, al acceso a la jurisdicción  o tutela judicial efectiva, al derecho de las personas adultas mayores, citando al efecto los arts. 115.II, 117,120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, 1) Se disponga dejar sin efecto el AS 240/2020 de 20 de marzo; y, 2) Se emita un nuevo Auto Supremo de acuerdo a los datos reales del proceso, respetando el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, aplicando objetivamente la ley, en cumplimiento de las normas procesales establecidas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de marzo de 2021; tal como consta en acta cursante de fs. 536 a 547 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela por intermedio de su abogado apoderado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló lo siguiente: i) A la audiencia señalada para el 13 de junio de 2019, el entonces apoderado de la parte demandante, presentó un poder de representación que contenía facultades para apersonarse en el ámbito civil; sin embargo, en la referida audiencia solo se observó dicho poder, pero no a la facultad o potestad de apersonarse ante la autoridad, sino con respecto a la facultad de poder conciliar; entonces, conforme el art. 97 del CPC, se tiene la posibilidad de suspender audiencias bajo la concatenación de continuidad de las mismas; es así, que la audiencia de 13 de junio de 2019, no fue suspendida por inasistencia de las partes, sino por limitación de las facultades para conciliar, pues la parte demandante estuvo presente a través de su representantes legales; toda vez que, el poder fue inicialmente admitido; por lo tanto, en audiencia señalada para el 8 de julio de 2019, recién debió considerarse que se estaba suspendiendo de acuerdo al art. 365 del CPC; es decir, debió considerarse la suspensión por una sola y única vez por inasistencia de partes; ii) Una vez se dio por desistida la pretensión, y recurrida en apelación, la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista 701/2019, ratificó el Auto de 8 de julio, motivando a la interposición del recurso de casación, mismo que refirió que el art. 97 del CPC no era aplicable al caso, “…por una errónea interpretación de la parte recurrente, bajo razonamiento de que la misma no establece la suspensión consecutiva de esos actos y no se puede entender como una continuación de la audiencia de 13 de junio, la realizada el 8 de julio, comprendiéndose como segunda inasistencia debiendo aplicarse lo que establece el art. 365 inc.3)…”(sic); iii) “…los jueces tiene que realizar cualquier valoración por encima de la norma interna conforme el art. 410.II de la CPE, con respecto a aquella protección reforzada que se debe realizar conforme diferentes razonamientos internacionales…”(sic); toda vez que existieron motivos fundados, para la ausencia de los apoderados a la audiencia del 8 de julio; iv) La ausencia de facultad para conciliar no puede ser considerada como inasistencia del poderconferente; v) Si hubiera ocurrido la suspensión por inasistencia, debió haber sido notificado al ahora accionante para que presente descargos, conforme el art. 365.II del CPC; sin embargo, no ocurrió de esa manera; vi) El Auto Supremo ahora impugnado omite generar, tras su valoración, con respecto a una aplicación del art.97 por encima del formalismo extremo y la letra muerta del   art. 365 del CPC; vii) En el caso concreto, debió considerarse el Certificado Médico del apoderado, como causa justificada de su inasistencia; viii) Si bien el Auto Supremo hizo referencia al principio de celeridad, debió tomarse en cuenta los sectores vulnerables, el principio de favorabilidad y razonabilidad, pues el impetrante de tutela es una persona adulta mayor; ix) “...quiere decir que Tribunal Constitucional si ha establecido una flexibilización incluso en la aplicación del art. 365 núm. 2 con respecto a la posibilidad de presentar un descargo dentro de los tres días, porque se encuentra debidamente razonado conforme al         art. 410.II de la CPE y en base a un criterio de solución de antinomias, aplicando aquellos principios protectivos de los sectores vulnerables que merecen una protección reforzada…”(sic); y, x) El Auto Supremo 240/2020 generó una falta de congruencia interna y externa, motivación arbitraria y falta de fundamentación, atentando directamente con el derecho de acceso a la justicia, derecho a la vejez digna, derecho al debido proceso en su elemento, derecho a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, además de una falta de valoración razonable de la prueba.

En respuesta a las interrogantes formuladas por los Vocales constitucionales, manifestaron lo siguiente: a) En ningún momento se mencionó la incongruencia omisiva externa, lo que si se hizo referencia fue la motivación arbitraria; b) Se aplicó incorrectamente el art. 365.I y II del CPC por ese aspecto resultó una motivación arbitraria; c) Lo que fue reclamando fue que la audiencia de 13 de junio fue continuada conforme el art. 97 del CPC en la audiencia de 8 de julio,  ambos del 2019, a cuya consecuencia debió aplicarse por primera vez la suspensión y no considerarla como segunda; d) “…no estamos pidiendo en ningún momento que ingresen a la valoración ordinaria, pero está en base a trabajo ponderativo que realizan las autoridades con respecto a la aplicación de los diferentes principios, porque esos principios que están completamente vinculados al debido proceso, al derecho a una vejez digna, son producto de la aplicación ponderativa de los mismos…”(sic); y, e) Uno de los fundamentos para confirmar el Auto de Vista 701/2019, fue la aplicación del principio de celeridad, ahí debió aplicarse la técnica de ponderación y ser corregida en casación, pues no se consideró que se dio prioridad al principio de celeridad por encima del principio de favorabilidad y razonabilidad que se ejecuta en sectores que merecen protección reforzada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 533 a 535 vta., señalaron lo que a continuación se detalla: 1) En cuanto a la supuesta lesión al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley, la presente acción no cumplió los tres presupuestos establecidos para solicitar la misma, pues en la acción tutelar presentada no se precisó los derechos o garantías vulnerados por la interpretación de la norma, ni estableció la interpretación que consideró que debió ser efectuada; por lo que, no es posible identificar de forma clara que se hubiera vulnerado u omitido cumplir las reglas de interpretación, como tampoco se estableció el nexo de causalidad entre la supuesta errónea interpretación realizada y los derechos que se denuncian como lesionados; 2) El peticionante de tutela en cuanto a la errónea interpretación del art. 365 del CPC, el 13 de junio de 2019 se instaló audiencia preliminar; sin embargo, debido a la falta de facultades del apoderado del demandante para conciliar, la audiencia fue suspendida lo que daba a entender que el demandante se encontraba sin representante, entonces no estuvo presente; 3) El Juez A quo al suspender la audiencia, conminó a las partes a la asistencia obligatoria a la audiencia señalada para el 8 de julio de 2019, bajo alternativa de aplicarse los efectos del art. 365 del CPC; por lo que, al no haber oposición, se convalidó dicho acto; 4) En audiencia de 8 de julio, se presentó otro abogado para presentar el Poder 735/2019, que otorgó el demandante a favor de Víctor Vargas y Fanny Patricia Velasco; sin embargo, estos apoderados no se hicieron presentes en la referida audiencia, razón por la cual, el Juez de la casusa declaró el desistimiento de la pretensión, en sentido de que el demandante debió asegurar la presencia de sus apoderados o de su persona en tal acto procesal, por lo que existió una inasistencia injustificada de la parte actora; 6) Tampoco se lesionó el debido proceso en su componente de congruencia externa y ausencia de motivación, pues se dio respuesta a los agravios plasmados en el recurso de casación; f) Con relación a la supuesta lesión al derecho al acceso a la justicia, se atendió los recursos planteados; por lo tanto, no existió la lesión que se denuncia; y, 7) En cuanto a la lesión de los derechos de las personas adultas mayores, el Auto Supremo ahora cuestionado no vulneró el mismo, pues no se vulneró  ningún criterio de protección de los grupos vulnerables, pues, el  hecho que la determinación de este Tribunal no sea favorable al accionante, no implica la trasgresión que se alega.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daniel Walter Álvarez Castro y Morayma Celeste Monasterios de Álvarez, mediante su asistente legal -Salvador Lucio Mancilla Pérez-, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, en su defensa, sostuvieron lo que siguiente: i) Esta misma acción tutelar fue presentada en dos oportunidades, la primera el 20 de enero de 2021 a horas 16:26 radicada en la Sala Constitucional Cuarta y la segunda a horas 16:29 de la misma data, pero radicada en la Sala Constitucional Segunda que es la que se está tratando, aclarando que en el primer caso, fue observada y no subsanada, dejando que se declare por no presentada; de lo cual, podría observarse direccionamiento de la presente acción de defensa, comportamiento que irrumpe la lealtad procesal; ii) Lo que pretende el impetrante de tutela, es la revisión de la legalidad ordinaria; sin embargo, no cumplió con ninguno de los tres requisitos para poder ingresar a conocer la misma; iii) Las acciones de amparo constitucional no proceden cuando los actos que se consideran vulneratorios han sido consentidos por las personas que accionan; es así, que mediante auto interlocutorio simple de admisión a la demanda, donde el Juez de grado, indicó que para que se permita la representación a través de apoderado, debía existir motivo fundado además que el mandato debía contener facultades adecuadas de acuerdo al art. 42 de la el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, lo que significó que desde un inicio se informó a las partes que en caso de hacer uso de la potestad de acudir mediante apoderado, debía cumplirse con el merituado art. 42; posteriormente, se emitió otro auto interlocutorio simple donde el juez de instancia señaló: “se advierte a la parte demandante Jaime Gustavo Portugal Avendaño de que en caso de que el mismo no se haga presente a la audiencia preliminar reprogramada para el día 19 de junio de 2019 a horas 16:30 de la tarde, se le hará la aplicación del art. 365 Código Procesal Civil, referente al desistimiento de la pretensión, por lo cual se recomienda  la parte demandante Jaime Gustavo Portugal Avendaño ahora accionante, a que se haga presente de forma personal…”(sic) decisión que no fue objetada por el entonces demandante; y, iv) La parte demandante esperó más de veinticinco días para presentar la documentación original que acreditó los impedimentos de los apoderados del demandante para hacerse presente en la audiencia de 8 de julio.

María Elizabeth Portugal Ibáñez y Luis Alberto Seleme Jiménez, a través de su abogado, Ricardo Velásquez, señalaron lo que sigue: a) Solicitaron la adhesión a lo señalado por los otros terceros interesados; b) La parte peticionante de tutela, pretende hacer una revisión de fallos ordinarios y bajo el argumento de que el Auto Supremo sería incongruente por falta de motivación y valoración, cuando en el fondo se pretende que se interprete el art. 365 del CPC relativo a la audiencia preliminar; y, c) Mediante Decreto de 15 de mayo de 2019, el Juez de la causa, dispuso audiencia para el 13 de junio del mismo año, donde se advirtió a las partes, su obligación de asistir personalmente a la misma.

En respuesta a las interrogantes marcadas por los Vocales Constitucionales, refirieron que todos los agravios fueron respondidos en el Auto de Vista, al igual que en el Auto Supremo que respondió de manera puntal cada reclamo plasmado en el recurso de casación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 087/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 1088 a 1091, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Jurisdicción constitucional no tiene competencia para realizar la tarea de la interpretación de normas jurídicas infra constitucionales -legales- al ser esta una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, salvo casos excepcionales, donde si puede ingresar a realizar esta atarea, pero cumpliendo tres requisitos que deben ser cumplidos por los accionantes, mismos que son los siguientes: 1) Explicar porque la labor interpretativa resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de  interpretación por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no explicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados condicha interpretación, explicando además cual la relevancia constitucional de tal extremo; 2) En ese marco, lo que pretende el accionante, es que se aplique la excepcionalidad prevista con el argumento de que la audiencia preliminar fijada para el 13 de junio, no se suspendió por ausencia de la parte impetrante de tutela, sino por insuficiencia de poder de representación para poder conciliar, bajo el criterio que el tribunal hizo una interpretación errónea respecto a la parte demandante; y, no es que no se presentó a la audiencia preliminar, sino que sí se presentó pero su apoderado, el cual, no contaba en esa oportunidad no contaba con poder suficiente; sin embargo, resulta que varias sentencias constitucionales señalan que el error alegado debe ser evidente, lo que a criterio de la Sala Constitucional no se manifestó en el caso presente, dado que la interpretación que realizaron las instancias inferiores, al considerar que la parte actora no se presentó a dicho acto procesal, y eso es lo que motivó la suspensión de la audiencia, “…porque el hecho de apersonarse con apoderado con poder insuficiente que dé lugar a la suspensión, se consideró como inasistencia, que motivo la suspensión de la primera audiencia, donde claramente se señaló a las partes que para la audiencia del 8 de julio de 2019, tenían que estar presentes la parte actora o a través de apoderado con poder legal…”(sic); 3) En el caso, no se presentó el demandante ahora peticionante de tutela, ni por sí ni mediante apoderado con poder especial; igualmente, no se observa que en el Auto Supremo 240/2020, exista violación al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley; 4) En el Auto Supremo se observó una clara, precisa y amplia motivación, por el cual, se desestimó los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de casación contra el Auto de Vista que consideró correcta la aplicación del art. 365.III del CPC; y, 5) En cuanto a la supuesta lesión de los derechos de las personas adultas mayores, se considera que no existió tal quebrantamiento, pues se observa que para la audiencia señalada para el 8 de julio, se tenía la obligación de asistir los apoderados designados, al no hacerlo incurrieron en responsabilidad civil.