SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto de 15 de mayo de 2019; mediante el cual, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, señaló para el 13 de junio de igual año, audiencia preliminar dentro del proceso ordinario seguido a instancias de Gustavo Jaime Portugal Avendaño contra María Elizabeth Portugal Ibáñez, Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez y Luis Alberto Seleme Jiménez, disponiendo entre otros, que la representación en la audiencia programada a través de apoderado sería excepcional, conteniendo el motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, debiendo el mandato contener facultades adecuadas al art. 42 de la Ley 439; a ello, que la inasistencia injustificada de las partes o abogados, tendría consecuencias procesales desfavorables, según corresponda en derecho (fs. 343).

II.2. Consta Acta de Audiencia Preliminar, llevada a cabo el 13 de junio del fijado año, donde se hizo presente la parte demandante a través de apoderado adjuntando el poder 179/2019; sin embargo, los demandados observaron el mismo, en sentido que no otorgaría las facultades de conciliación; razón por la cual, vio por conveniente atender la solicitud de la parte demandada, reprogramándose la audiencia para el 19 de junio de del mismo año, advirtiendo a la parte demandante, “…en caso de que el mismo no se haga presente a la audiencia preliminar (…) se dará aplicación del art. 365 parágrafo III del Código Procesal Civil, referente al desistimiento de la pretensión, por lo cual, se recomienda a la parte demandante Jaime Gustavo Portugal Avendaño a que se haga presente de forma personal o en su caso conforme lo determinada el art. 42 del Código Procesal Civil otorgue las debidas facultades de mandato…”(sic)(fs.347 a 352).

II.3.  Cursa Acta de Instalación de Audiencia Preliminar de 8 de julio de 2019, en la cual, el abogado de la parte demandante, adjuntando documental, solicitó nuevo día y hora de audiencia en consideración a que los apoderados se vieron impedidos a asistir a la misma; sin embargo, el Juez de la causa, rechazó dicha solicitud y en su mérito dio por desistida la pretensión demandada (fs. 361 a 363).

II.4.  A través de recurso de apelación, de 9 de agosto del referido año, el ahora accionante de tutela, impugnó la determinación de 8 de julio de 2019, en lo referente a dar por desistida la pretensión (fs. 367 a 370).

II.5.    Por Auto de Vista 701/2019 de 21 de noviembre, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Resolución de 8 de julio del mismo año (fs. 426 a 428).

II.6.  Mediante Recurso de Casación de 14 de enero de igual año, el ahora accionante de tutela, solicitó se anule obrados hasta la resolución de 8 de julio del mismo año, y se disponga que el Juez de primera instancia disponga la suspensión de la audiencia simple y llanamente, para que las partes justifiquen su inasistencia (fs. 435 a 438).

II.7.  A través del Auto Supremo 240/2020 de 20 de marzo, los magistrados ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el peticionante de tutela (fs. 479 a 486).

El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación, a la defensa, a la justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, habiendo planteado una demanda ordinaria, sobre nulidad de documentos públicos, contra María Elizabeth Portugal Ibáñez, Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez y Luis Alberto Seleme Jiménez, la misma fue declarada por desistida en cuanto a la pretensión, mediante Auto Definitivo de 8 de julio de 2019, resolución pronunciada por el Juez Público de Partido en lo Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista 701/2019 de 21 de noviembre, que una vez formulado el recurso de casación de su parte, el mismo fue declarado infundado por Auto Supremo 240/2020 de 20 de marzo, pronunciado por los Ministros ahora demandados, fallo en el que se considera que se hizo una mala interpretación del art. 365 del CPC; por lo que, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el citado Auto Supremo, ordenando que se expida uno nuevo en el marco del debido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, analizando los siguientes temas: i) Sobre el derecho al debido proceso ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; iii) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva;  iv) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0228/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en sus arts. 7; 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115. II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de  la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, recogió la jurisprudencia constitucional relativa a la fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, y señaló que:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la              SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;         c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas      -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,  la cual entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Entendimiento también reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0447/2018-S2 y 0479/2018-S2, ambas de 27 de agosto.

III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas son introducidas).

En sintonía con esta norma constitucional, la CADH que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).

En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el órgano de administración de justicia     -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses.  

Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg) -Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975-, que a la letra decía: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193)” (el resaltado es nuestro).

El sentido otorgado en esta norma procesal, se mantuvo subsistente en el nuevo Código Procesal Civil, que en su art. 6, textualmente señala: 

Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento (el resaltado es incorporado).  

Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administrativa tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso.

III.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria por la justicia constitucional, la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo en el Fundamento Jurídico III.3, refiere:

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.

Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio2 y 0085/2006-R de 25 de enero3, se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo4, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la     SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

III.5 Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y aplicación objetiva de ley, a la defensa, a la justicia pronta oportuna transparente y sin dilaciones, a ser oído y juzgado, a la seguridad jurídica, al cumplimiento de las normas procesales, al acceso a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, al derecho de las personas adultas mayores, puesto que habiendo planteado una demanda ordinaria sobre nulidad de documentos públicos contra María Elizabeth Portugal Ibáñez, Daniel Walter Álvarez Castro, Morayma Celeste Monasterios de Álvarez y Luis Alberto Seleme Jiménez, el Juez de la causa declaró por desistida la pretensión planteada, fallo que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista 701/2019 de 21 de noviembre, y en casación, se declaró infundado el recurso, ello por Auto Supremo 240/2020 de 20 de marzo, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, quienes incurrieron en mala interpretación del art. 365 del CPC, pues en dicho fallo se señala que ya se había suspendido por una vez la audiencia preliminar por insuficiencia de facultades de los apoderados del demandante; por lo que, no correspondía una nueva suspensión de la segunda audiencia; empero, esa errónea interpretación por parte de las autoridades demandadas atenta contra el debido proceso, razón por la que pide que se declare sin efecto dicho Auto Supremo y se expida una nueva resolución en el marco del debido proceso.

En ese contexto, debe precisarse que para resolver la problemática expuesta sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, así como de interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde ingresar a examinar el contenido del recurso de casación en los puntos cuestionados por la parte peticionante de tutela en la presente demanda de amparo constitucional, los cuales serán contrastados con los fundamentos del AS 240/2020 de 20 de marzo, a objeto de determinar si se vulneró el citado derecho.

En el memorial presentado el 14 de enero de 2020, mediante el cual el ahora accionante de tutela interpone recurso de casación en el fondo, se señala que en el proceso de referencia, el Juez de la causa no debió declarar el desistimiento de la pretensión demandada ante “la ausencia de las partes”, porque no está determinado taxativamente en la ley, no existe ninguna norma legal que señale que ante la inasistencia de alguna de las partes se declare el desistimiento de la pretensión, lo que correspondía era determinar “la suspensión o prórroga de la audiencia preliminar”, es más, no debió dictarse ninguna Resolución por la incomparecencia de las partes, de manera que el criterio del Juez de la causa es arbitrario, mismo que fue confirmado en apelación, y con un criterio restrictivo e interpretando gramaticalmente, se fundamentó que la ley dice “podrá” y no dice “deberá”, siendo ese el fundamento por el que pretenden justificar una injusticia.

Al respecto, el art. 97 del CPC dispone: “CONTINUIDAD… III. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio nuevo día y hora para su reanudación”. El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra referida, pág. 452, al realizar un examen de dicho precepto legal, señala que “… en caso de suspensión obligada de audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio. Es importante que en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendible, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse a la brevedad posible… Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia”.

A su vez, el art. 365 del CPC preceptúa: “AUDIENCIA PRELIMINAR.-           I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que motivare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconvinente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la audiencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario, y siempre que no se tratare del caso previsto por el art. 127 Parágrafo III del presente Código”.

Refiere que en el Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, se señala: “Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A. COMPARECENCIA. a) Personal y con abogado. Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por representante. Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación continúa la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito o fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado. Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte.

B. INCOMPARECENCIA. a) Del demandante. Se suspende la audiencia, fijando una nueva para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II se aplicarán las sanciones previstas en el art. 365.III.- si no se justifica la inasistencia de declara el desistimiento en audiencia, b) Del Demandado. La suspensión observará el mismo procedimiento que el inciso anterior. Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del art. 127; c) de ambas partes. No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II, se aplicarán las sanciones previstas en el art. 365.III”. Asevera que el autor Gonzalo Castellanos Trigo, al comentar ese artículo, indica que “Vencido el término de tres días para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no sólo se ha extinguido la acción o proceso, sino también el derecho incoado en la demanda, es decir su pretensión jurídica”.

Agrega que a su vez, Eddy Walter Fernández Gutiérrez, en su artículo “De los Procesos Ordinarios y extraordinarios en el Nuevo Código Procesal Civil”, al referirse a la audiencia preliminar, indica que “podrá postergarse por una sola vez por inasistencia de una de las partes, por razones de fuerza mayor que deberá justificarse documentalmente en el plazo de tres días de suspendida la audiencia. Vencido dicho plazo y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos…”.

Sucede que el Auto de Vista recurrido hace una mala interpretación del    art. 365 del CPC en el Considerando III. Fundamentación de la Resolución, al determinar que en el presente caso ya se suspendió la audiencia preliminar por insuficiencia en las facultades de los apoderados del demandante. Sin embargo, toda vez que dentro de este caso no existe suspensión alguna por inasistencia del demandante y sus apoderados, ante una determinación asumida por el A quo, corresponde señalar que si bien los supuestos contenidos en el art. 365 del CPC no disponen de manera expresa cuál es la determinación que debe asumir el Órgano Jurisdiccional en caso de inconcurrencia a la audiencia preliminar. Empero, conforme la doctrina expresada en el presente recurso, la inasistencia a la audiencia preliminar no implica la terminación del juicio, porque conforme a la interpretación extensiva de la norma y en observancia de los principios de favorabilidad, igualdad, equidad y del debido proceso en su componente derecho a la defensa, las partes tienen aún el derecho de justificar documentalmente el motivo de su inasistencia en el plazo que prevé la ley.

En consecuencia, correspondía al A quo por única vez suspender simple y llanamente la audiencia, y exhortar alternativamente a las partes para que en el término de tres días de suspendida la audiencia, justifiquen con prueba documental idónea la razón de fuerza mayor insuperable que hubiere imposibilitado su concurrencia a la audiencia preliminar, para que una vez presentado dicho justificativo, el A quo disponga lo que corresponda, o en su caso, conforme al art. 365.III del CPC, dé por desistida la pretensión con todos sus efectos.

Ahora bien, una vez conocido el contenido del memorial de recurso de casación, corresponde examinar el Auto Supremo 240/2020 de 20 de marzo, a través del cual los Ministros ahora demandados declararon infundado el recurso de casación planteado por Gustavo Jaime Portugal Avendaño, fallo que se sustenta en lo siguiente:

a) El recurrente reclama que el Tribunal de apelación, al confirmar la Resolución dictada por el Juez de la causa que declaró desistimiento de la pretensión por inasistencia a audiencia preliminar, incurrió en errónea interpretación del art. 365.III del CPC como único reclamo, dado que la suspensión de la audiencia de 13 de junio de 2019 se debió a la carencia de facultades de conciliación de los apoderados del demandante, y el art. 365 del CPC establece la inasistencia como causa de suspensión de la audiencia preliminar, lo que no ocurrió en esa oportunidad, por lo que no correspondía declarar desistimiento en la audiencia de 8 de julio de 2019, sino la suspensión de la audiencia para justificar documentalmente la inasistencia;

b) Así resumido el reclamo del recurrente, se tiene que respecto a la suspensión de la audiencia preliminar, el art. 97.II del CPC dispone que: “En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio nuevo día y hora para su reanudación”. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos del Auto de Vista que se analiza, se indica que la parte recurrente reclama que al haber declarado desistida la pretensión, se habría realizado una errónea interpretación del art. 365.III del CPC, dado que la suspensión de la audiencia preliminar de 13 de junio de 2019 se debió a la carencia de facultades de conciliación en el poder de representación de sus apoderados, y el art. 365.III ya citado establece la inasistencia como causa de suspensión de audiencia preliminar; por lo que, si no hubo inasistencia en la audiencia de 13 de junio de 2019, no correspondía declarar desistimiento en la audiencia de 8 de julio de 2019, sino disponer la suspensión de la audiencia para justificar documentalmente la inasistencia en el plazo de tres días, y recién aplicar el art. 365 del CPC. Al respecto, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, al analizar dicho precepto legal, indica que en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio nuevo día y hora para su reanudación, con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio. Agrega que en el Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, se procederá a verificar la comparecencia de las partes procesales, al igual que la incomparecencia, caso éste en el que si no se hubiera presentado el demandante, se suspenderá la audiencia fijando una nueva para el cuarto día, advirtiendo a las partes que de no demostrar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.II del CPC, se aplicará lo establecido en ese precepto cuando señala que si no se justifica su inasistencia se declarará el desistimiento en audiencia. Sobre el particular, de la revisión de obrados se advierte que efectivamente se señaló audiencia preliminar para el 13 de junio de 2019, a la cual no asistió el demandante, pero sí lo hizo su apoderado, quien justificó documentalmente el estado de salud y avanzada edad de su mandante; por lo que, se dispuso proseguir la audiencia con el apoderado; sin embargo, la escritura pública de representación 1729/2017 resultó observada por carecer de facultades de conciliación y para subsanar ese extremo la audiencia fue suspendida, señalándose el 8 de julio de ese año, como fecha de reanudación de la misma, exhortando el Juez de la causa a las partes a comparecer, bajo alternativa de aplicar el art. 365.III del CPC;

c) Ahora bien, del acta de dicha audiencia de 13 de junio de 2019, se tiene que el recurrente a través de su apoderado no expuso ni mencionó ningún reclamo sobre el supuesto error de interpretación del art. 365.III del CPC, que recién ahora trae a casación, de lo que se establece que se produjo convalidación y aceptación de los efectos del art. 365.III del CPC;

d) En la audiencia preliminar de 8 de julio de 2019, asistió otro abogado patrocinante, quien acompañó nuevo poder de representación 737/2019 otorgado a favor de dos apoderados: Víctor Eddy Vargas Bravo y Fanny Ana Patricia Velasco de Portugal, alegando la inasistencia del primero por causa de fuerza mayor adjuntando literales en fotocopia como justificativo, y sobre la segunda apoderada mencionó que sería la esposa del demandante, misma que no hubiera asistido porque estaría atendiendo la salud de su pareja y procedió a solicitar nueva audiencia;

e) Este extremo de solicitar nueva audiencia preliminar no era viable en razón de que el art. 365 del CPC dispone que la audiencia preliminar se suspende por una sola vez y en caso de incomparecencia del demandante se aplica el desistimiento, pues la esencia de la causa de suspensión por una sola vez de la audiencia preliminar radica en aplicar los principios de economía procesal y celeridad en los procesos a efectos de que las audiencias no se suspendan continuamente estancando el desarrollo de las causas;

f) Sobre el art. 97 del CPC que cita el peticionante para acusar errónea interpretación del art. 365.III del CPC, se debe aclarar que si bien esta norma dispone continuidad de audiencia en el caso de suspensión con señalamiento de nuevo día y hora a efectos de reanudación de la audiencia suspendida, mas no establece suspensiones consecutivas, situación interpretada erróneamente por el recurrente;

g) En relación a la interpretación en sentido de que la inasistencia fuese causa de suspensión de audiencia preliminar y conforme su criterio no se habría producido inasistencia, sino suspensión por carencia de facultades de conciliar y no correspondería aplicar el art. 365.III del CPC, es preciso referir que en el tema de inasistencia que establece el art. 365 del CPC, la exigencia de no incurrir en inasistencia resalta por la importancia que tiene la asistencia personal de las partes a la audiencia preliminar, porque en la misma se procede a procurar la conciliación intraprocesal que requiere presencia y pronunciamiento de las partes contendientes de manera directa ante el Juez de instancia; en consecuencia, la comparecencia a audiencia preliminar mediante apoderado debe ser de forma excepcional por motivo fundado y justificado y para que la conciliación pueda ser llevada a cabo mediante apoderados, éstos deben tener facultades para conciliar, lo que debe contar expresamente en el testimonio de poder; por lo que al momento de la fase de conciliación en audiencia preliminar, por la carencia de facultad de conciliación en el documento de representación, se entiende que el mandante no estaba representado y por ende no compareció, produciéndose la inasistencia. Actuar en el desarrollo del proceso mediante apoderado por razones justificadas es distinto de comparecer a audiencia preliminar representado, porque para no ser sancionado con efectos del  art. 365.III del CPC, el apoderado debe contar con facultades necesarias y expresas, conforme al art. 42.I del CPC, de no ocurrir así, como es el caso de autos, se interpreta como si el mandante no estuviese representado y al no estarlo es como si no hubiese asistido, ante la inasistencia obviamente concurren los efectos del art. 365.II del CPC.  En ese sentido, es errada la interpretación del accionante al afirmar que no hubo inasistencia en la audiencia del 13 de junio de 2019, porque la asistencia de su apoderado sin facultades se conciliar se traduce en ausencia;

h) Si bien el demandante actuó en el proceso mediante apoderados; sin embargo, en la audiencia preliminar no es aceptable la representación incompleta, lo que produjo inasistencia; por lo que no resulta considerable;

i) En cuanto a la audiencia de 8 de julio de 2019, el recurrente siendo actor e interesado en el proceso, tenía la obligación de asegurar su asistencia por sí o mediante alguno de sus apoderados, que además eran dos, como se observa del nuevo poder adjuntado en audiencia; asimismo, los apoderados tendrían a su vez la obligación de comparecer a la audiencia conforme a las responsabilidades asumidas con su mandante y las normas pertinentes;

j) Por otra parte, del 13 de junio de 2019 al 8 de julio de igual año, hubo un intervalo de tiempo amplio para prevenir imprevistos, enviar a otro abogado patrocinante sólo para solicitar una segunda suspensión con la pretensión de una tercera audiencia, provocaría dilación del proceso, contrario a lo previsto en el art. 365 del CPC; de ahí que, en este caso no resulta permisible contrariar la norma en cuestión sólo para subsanar la negligencia del recurrente y apoderados, como resulta ser la pretensión contenida en el recurso de casación, más aún cuando las condiciones de cumplimiento y aplicación del art. 365.III del CPC se encontraban convalidadas; y,

k) De lo referido supra, se establece que el Tribunal de Alzada, al confirmar la resolución del Juez de primera instancia, resolvió conforme a ley; asimismo, no se evidenció vulneración a derechos y principios constitucionales; toda vez que, los jueces de instancia realizaron la aplicación estricta de lo establecido por el art. 365.III del CPC, concluyéndose entonces, que no hubo interpretación errónea del citado artículo.

Por lo expuesto, es posible concluir que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 240/2020 de 20 de marzo ahora impugnado, cumplieron adecuadamente con la exigencia de fundamentación y motivación de ese fallo, dando respuesta a todos los puntos expuestos por el Tribunal de apelación y que fueron objeto de casación, pero además en dicho fallo se expone con absoluta claridad cuál la interpretación que se dio al art. 365.III del CPC, explicando las razones jurídicas por las que se procedió a interpretar ese precepto legal en sentido de considerar que procede la suspensión de la audiencia preliminar cuando el o los apoderados pretenden actuar en base a un poder que resulta insuficiente al no encontrarse facultados para conciliar; y por último, esgrimiendo argumentos para probar que es el impetrante de tutela quien asume una interpretación equivocada al respecto.

Es así que el Auto Supremo ahora cuestionado, se  sustenta  en argumentos que resultan suficientes; toda vez que, explican con un criterio propio, un razonamiento motivado y fundamentado, y con elementos objetivos, cuál la razón jurídica para sostener su afirmación en sentido que el Tribunal de apelación, al dictar el Auto de Vista 701/2019 de 21 de noviembre, no incurrió en interpretación errónea del art. 365.III del CPC, dado que resulta indiscutible que en la audiencia preliminar de 13 de junio de 2019, se produjo inasistencia por parte del apoderado del demandante, quien concurrió a ese acto procesal de conciliación, sin que conste en el poder habérsele otorgado facultades para esa finalidad, y al no poder continuar con la audiencia ante la situación anómala observada, se incurrió de esa manera en ausencia. Al respecto, las autoridades ahora demandadas explicaron que el  hecho de actuar en el desarrollo de un proceso con apoderado por razones justificadas es distinto de comparecer a audiencia preliminar representado, porque para no ser sancionado con los efectos del art. 365.III del CPC, el apoderado debe contar con facultades necesarias y expresas, conforme al art. 42.I del CPC, porque de no ocurrir así, se interpreta como si el mandante no estuviese representado, y al no estarlo es como si no hubiese asistido; por lo que, concurren los efectos del        art. 365.III del CPC. Y lo que sucedió en la audiencia del 8 de julio de 2019, es que el demandante, si bien estaba obligado a asistir personalmente a la audiencia preliminar, tuvo que conceder poder a dos personas por su delicado estado de salud, pero debió tener el cuidado de asegurar la concurrencia de alguno de ellos, lo que no ocurrió, pues ninguno de los apoderados asistió a esa audiencia, pese a que tenían la obligación de comparecer a esa actuación procesal conforme a las responsabilidades asumidas con su mandante y las normas pertinentes; en consecuencia, en ambas audiencias se evidenció negligencia en causa propia por la parte demandante.

Por otra parte, en el Auto Supremo ahora impugnado se afirma que en la  audiencia de 13 de junio de 2019, la parte demandante no expuso ni mencionó ningún reclamo sobre el supuesto error de interpretación del     art. 365.III del CPC, que solo se plantea en el recurso de casación, de lo que se establece que se produjo convalidación y aceptación de los efectos del art. 365.III del CPC. De ahí que en este caso no resulta permisible contrariar la norma en cuestión solo para subsanar la negligencia del recurrente y apoderados, como resulta ser la pretensión contenida en el recurso de casación, más aún cuando las condiciones de cumplimiento y aplicación del art. 365.III del CPC se encontraban convalidadas.

En  consecuencia, se advierte en primer término que las autoridades de alzada realizaron el examen de los hechos que acaecieron y apreciaron las pruebas en forma conjunta de acuerdo al valor que le asigna la ley y conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de determinar si se produjo inasistencia a la audiencia preliminar de 13 de junio de 2019 ante la presentación de un poder insuficiente por el actor, y si correspondía declarar desistida la pretensión del demandante en la audiencia de 8 de julio de ese mismo año ante la inconcurrencia de los apoderados del demandante; a su vez, el Auto Supremo 240/2020 ahora impugnado, de manera fundamentada, motivada y congruente, se pronunció ampliamente sobre los reclamos planteados en el recurso de casación, realizando el análisis jurídico suficiente para resolver la problemática formulada y señalando de manera clara y precisa las razones por las cuales procedió a declarar infundado dicho recurso, así como justificar los motivos por los cuales se procedió a interpretar el art. 365.III del CPC en un determinado sentido, conforme se tiene explicado precedentemente, cumpliendo así con las finalidades de una resolución motivada y coherente, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera que no es evidente que se hubieran vulnerado los derechos denunciados como lesionados.

Finalmente, con relación a la denuncia de supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; y, al principio de  seguridad jurídica, no se advierte tal lesión, debido a que en la tramitación del proceso ordinario de referencia, la parte peticionante de tutela tuvo plena intervención y posibilidad de ejercer sus derechos sin restricción; de esta manera, y de acuerdo a todo lo extensamente señalado,  corresponde denegar la tutela.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.