SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión y a la seguridad jurídica; toda vez que, la demandada, viendo que el lote estaba deshabitado, aprovechando la cuarentena por el Coronavirus (COVID-19), ingresó y tomó posesión de su lote con acciones violentas y medidas de hecho techando la precaria construcción que ya existía convirtiéndolo en una habitación para “camuflar” su delito y pretender ser propietaria de lo ajeno, usurpando de esta forma la posesión real tal como se podrá advertir de las fotografías adjuntas; por lo que, cuando conjuntamente su abogado se constituyeron en el lugar, logró conversar con la ocupante para que le entregue pacíficamente la posesión del bien, pero la misma se negó maliciosamente indicando ser la dueña del predio mediante un documento de compra venta; por lo que, siendo imposible un diálogo que no escucha razones, tuvieron que retirarse cuidando su integridad física.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, ii) Análisis del caso en concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la SCP 0382/2005-R de 25 de julio[1], la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
“No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
a) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].
b) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
c) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el subrayado es añadido).
También se evidencia que la SCP 1478/2012[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado”.
Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión[8] -compuesto por el corpus y animus-, señalando lo siguiente:
“c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[9], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
III.2.Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión y a la seguridad jurídica; toda vez que, la demandada, viendo que el lote estaba deshabitado, aprovechando la cuarentena por el Coronavirus (COVID-19), ingresó y tomó posesión de su lote con acciones violentas y medidas de hecho techando la precaria construcción que ya existía convirtiéndolo en una habitación para “camuflar” su delito y pretender ser propietaria de lo ajeno, usurpando de esta forma la posesión real tal como se podrá advertir de las fotografías adjuntas; por lo que, cuando conjuntamente su abogado se constituyeron en el lugar, logró conversar con la ocupante para que le entregue pacíficamente la posesión del bien, pero la misma se negó maliciosamente indicando ser la dueña del predio mediante un documento de compra venta; por lo que, siendo imposible un diálogo que no escucha razones, tuvieron que retirarse cuidando su integridad física.
Conforme a las Conclusiones desglosadas en este fallo constitucional, se tiene contrato privado de venta de posesión y mejoras de lote de terreno de 14 de septiembre de 2019, cuyas cláusulas Primera, Segunda y Tercera señalan que los vendedores (Lucy Cortez Valencia y Julia Tatiana Claros Cortez propietarios de una posesión del lote de terreno ubicado en la zona norte, barrio San Joaquín UV 195, MZA 12, lote 13 de una extensión de 300 m2 de la ciudad de Santa Cruz, dan la “posesión” en calidad de venta real en favor de los compradores (Walter López Serrano y Ana Jazmine Salvatierra); al efecto también consta contrato privado de venta de un terreno de 11 de febrero de 2020, cuya Cláusula Cuarta señala que la vendedora (Lucy Cortez Valencia) promete transferir en forma definitiva el referido lote de terreno en favor de la compradora (Ana Jazmine Salvatierra), una vez que se haya pagado la totalidad del precio de $us13 000.- y esté concluido el trámite. Posteriormente, Ana Jazmine Salvatierra el 25 de septiembre de 2020, interpuso ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del referido contrato privado de 11 de febrero de 2020 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Consta comprobante de pago de impuestos de 14 de octubre de 2020 correspondiente al inmueble ubicado en la UV 195, MZA 12, lote 13 de una extensión de 300 m2 de la ciudad de Santa Cruz, a nombre del contribuyente Club Deportivo Cultural BANETS del Banco del Estado; asimismo, a través de Testimonio de Escritura Pública 37/2021 de 1 de febrero Lucy Cortez Valencia en calidad de vendedora transfirió en favor de Evelyn Copa Flores y Jaqueline Giovana Copa Flores a través de su representante sin mandato María Rosario Flores Alcocer (madre de las prenombradas), el referido lote de terreno ubicado en la zona norte, barrio San Joaquín, UV 195, MZA 12, lote 13 de una extensión de 300 m2 de la ciudad de Santa Cruz, registrado en DD.RR. el 9 de febrero de 2021, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0185693, Asiento A-2; y, el 18 de febrero de 2021, la Dirección de Gestión Catastral del GAM de Santa Cruz, certificó que el aludido inmueble es propiedad de Evelyn Copa Flores y Jaqueline Giovana Copa Flores (Conclusión II.4, II.5 y II.6).
Ahora bien, previo a abordarse el objeto procesal, cabe referirse al argumento de la parte demandada que alega la existencia de otras instancias, dando a entender la concurrencia en el caso del principio de subsidiariedad; al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en mérito al reclamo de las medidas de hecho, se flexibiliza dicho principio debido a la necesidad de otorgar una tutela pronta y oportuna; lo propio sucede en relación al reclamo del principio de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional en la cual tampoco se aplica dicho plazo de caducidad, ello mientras subsista la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo del objeto procesal.
Asimismo, corresponde señalar que la citada jurisprudencia respecto a las medidas de hecho establece dos presupuestos para abrir este mecanismo de protección constitucional que consiste en: i) La carga probatoria a ser realizada por el impetrante de tutela, en la que debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, a fin de abordar el objeto procesal, por didáctica constitucional en principio se verificará el presupuesto relativo a la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho; es así que, de antecedentes