SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S1
Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41424-2021-83-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-088/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 135 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhasmin Guardia Flores contra Cristian Javier Cuéllar Paz, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 26 a 33 vta.; y, 38 y vta., respectivamente, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de febrero de 2018, fue contratada por la EMSA, mediante contrato de trabajo de duración determinada por realización de obra o servicio, para desempeñar las funciones como obrera en el cargo de peón de limpieza, realizando labores propias y permanentes en la referida Empresa, puesto que ésta se decida al servicio de limpieza y recojo de basura.
Posteriormente, se le renovó el referido contrato para la gestión 2019, y finalmente se suscribió un tercer contrato con número 259/2020, por el periodo comprendido del 1 de abril a diciembre de 2020, comunicándole también que prescindirían de sus servicios y que no se le renovaría el contrato, situación que es inadmisible, tomando en cuenta que como mujer trabajadora es el único sustento de su hogar, que tiene un hijo de cinco (5) meses de nacido que requiere de necesidades; aspectos que no le importaron a la EMSA, puesto que mediante sus representantes decidieron desvincularla a pesar de la protección legal y constitucional que le brinda el Estado; en ese sentido solicita se disponga su inmediata reincorporación laboral, y el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT-CO-SMHA-066/2021 de 19 de abril, misma que fue incumplida por la parte demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral; a la estabilidad laboral; y al trabajo; citando al efecto, el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La protección inmediata del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; b) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTPES-JDT CO-SMHA-066/2021 de 19 de abril, más el pago de los salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y, c) Se condene en costas a la empresa demandada.
I.2. Audiencia y Resolución la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 134 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de tutela.
I.2.2. Informe de la Empresa demandada
Cristian Javier Cuéllar Paz, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo, presentó informe escrito, cursante de fs. 44 a 46, y en audiencia señaló: 1) La ahora accionante de manera voluntaria cobró el finiquito a la conclusión del contrato de trabajo y posterior a ello no se presentó a la Empresa; en ese sentido, los arts. 3 y 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, establecen que el trabajador puede optar de manera alterna, ya sea por la reincorporación o por el cobro de sus beneficios sociales; en este caso, la demandante de tutela cobró su finiquito conforme se tiene demostrado por la prueba acompañada; 2) Desde el primer momento, la parte contratada conoce la fecha cierta de la conclusión laboral, en este caso el contrato a plazo fijo feneció; motivo por los cuales, solicita denegar la tutela impetrada y eventualmente declinar competencia por concurrir hechos controvertidos, no existiendo la posibilidad de la reincorporación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-088/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 135 a 139 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Tanto a la demanda de la acción de amparo constitucional como a la denuncia presentada ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la ahora accionante únicamente acompañó dos contratos de trabajo que habría suscrito con la Empresa EMSA; el 121/2019 de 4 de enero, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, en cuya cláusula novena se estableció que el contrato es de duración determinada por realización de obra o servicio, en calidad de peón de limpieza con una remuneración diaria de Bs68 67.- (sesenta y ocho 67/100 bolivianos, haciendo un total mensual de Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos); y, el contrato 259/2020 de 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020, cuya cláusula cuarta establece el monto de remuneración de Bs70 73.- (setenta 73/100 bolivianos) por día de trabajo, con las mismas aclaraciones del contrato anterior; ii) La demandante de tutela alega que habría acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a efecto de su reincorporación, debido además a su inamovilidad como madre progenitora de un menor de cinco (5) meses de edad, en razón a ello, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 066/2021, ordenando su reincorporación al mismo cargo que cumplía, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, se le restituya el seguro de corto y a largo plazo, así como la prohibición de toda clase de discriminación, conminatoria que habría sido incumplida por la Empresa demandada, motivo por el cual interpone la presente acción tutelar, pretendiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria de reincorporación; iii) Al respecto, del contenido de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-066/2021, se verifica que la autoridad de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, hace mención absoluta de todo lo acontecido en la audiencia de reincorporación efectuada el 9 de marzo de 2021, en el primer considerando transcribe aspectos que hacen a otra causa, si bien cita el Acta 91 de 8 de marzo de 2021, relativa a la audiencia de reincorporación donde habría estado presente la ahora peticionante de tutela y la Empresa demandada; sin embargo, señala la audiencia de “8 de marzo de 2021” cuando el Acta manuscrita indica como fecha el “9 de marzo de 2021”, y en el texto señala que se da inicio a la presente audiencia conforme e Acta 91 de 8 de marzo de 2021, expresando lo siguiente: “Se cede la palabra a la parte trabajadora, la Dra. Teresa Arana en defensa del Sr. Julio César Miranda, señala que la relación laboral e inicia el 18 de noviembre de 1998 y concluye con un despido injustificado el 31 de diciembre de 2020…”. Es decir, la Sala Constitucional desconoce qué es lo que el Jefe Departamental de Trabajo hubiera analizado en la Conminatoria de 19 de abril de 2021, cuyo cumplimiento se pretende, cuando en la transcripción del Acta de reincorporación agrega otras circunstancias fácticas y otros sujetos procesales diferentes a los de la problemática en cuestión. En el Considerando III se refiere a los contratos a plazo fijo realizados por la ahora accionante, señala que la trabajadora cuenta con más de tres contratos a plazo fijo, sin determinar cuáles son esos contratos, por cuanto en la misma carpeta únicamente se tienen dos contratos; es decir, que el contenido de la referida Conminatoria vulnera el debido proceso en cuanto a la motivación, fundamentación y esencialmente congruencia, por cuanto no responde en su integridad a la realidad de la denuncia formulada por la ahora accionante; iv) No obstante todas estas irregularidades, se tiene que la referida Conminatoria 066/2021, resuelve conminar a EMSA a reincorporar a la trabajadora Jhasmin Guardia Flores -ahora accionante-, al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados, lo que hace, en función a los lineamientos jurisprudenciales la inejecutabilidad de la referida conminatoria; v) Por otra parte, en relación a la situación de inamovilidad de la ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta además que la pretensión de tutela, única y exclusivamente es el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación señalada y observada por esta Sala Constitucional en cuanto a los presupuestos de inejecutabilidad de la misma, considerando que también la problemática en cuestión, tiene relación con la alegación de la solicitante de tutela respecto a la inamovilidad funcionaria, por ser madre progenitora de un menor de edad que no ha alcanzado a un año de edad; debe tomarse en cuenta que en función de los antecedentes, la relación laboral entre la accionante y la Empresa demandada, deviene de una relación contractual concluida al 31 de diciembre de 2020; al margen de ello, conforme a la prueba adjunta se verifica la existencia de un finiquito que habría sido suscrito de manera voluntaria por la ahora impetrante de tutela el 31 de diciembre de 2020, que se encuentra visado además por el Ministerio de Trabajo, documento que no ha sido desconocido por la demandante de tutela. En tal sentido, en función al lineamiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0093/2018-S4 de 27 de marzo, en contratos a plazo fijo no se puede hablar de estabilidad laboral de mujer embarazada y/o madre o padre progenitor, más aún si en el caso en concreto se ha dado la conclusión del contrato y la accionante procedió al cobro de sus beneficios sociales o finiquito, en función a la norma laboral que señala que el trabajador puede optar voluntaria o alternativamente por la reincorporación o por el pago de beneficios sociales, siendo excluyente el uno del otro; vi) En el caso presente, la ahora accionante además de admitir la conclusión del contrato y no despido injustificado, ha cobrado los beneficios sociales mediante el finiquito y no obstante aquello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo a los fines de su reincorporación por supuesto despido ilegal, cuando su desvinculación laboral responde a la conclusión de una relación contractual de tipo laboral entre la ahora accionante y la entidad ahora demandada, aspectos que en conjunto no fueron analizados por la Jefatura Departamental de Trabajo a tiempo de emitir la conminatoria, que se suma a la imposibilidad de ejecutar la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 066/2021 de 19 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, determinó la reincorporación laboral de Jhasmin Guardia Flores -ahora accionante- disponiendo que sea reincorporada en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo; además, prohíbe toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de los trabajadores; sea en el plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la notificación con la conminatoria (fs. 19 a 23 vta.).
II.2. Se tiene el Informe MTEPS-JDT CO-vbmc-1090-INF/21 de 3 de mayo, expedido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, el cual concluye que en base a la información recabada in situ, se tiene que la institución no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 066/2021 de 19 de abril (fs. 25 vta.).
II.3. Mediante Resolución Administrativa 149/2021 de 17 de mayo, dictada por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Cristian Javier Cuéllar Paz, en representación legal de la Empresa EMSA -ahora demandada-; y en consecuencia, confirmó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-066/2021 de 19 de abril (fs. 54 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció que la Empresa EMSA lesionó sus derechos a la inamovilidad laboral; a la estabilidad laboral; y al trabajo; debido a que dicha Empresa procedió a desvincularla de su fuente laboral, no obstante haber suscrito tres contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias de la Empresa, y sin considerar que es madre progenitora de un menor de cinco (5) meses de nacido; hecho que motivó que acudiera a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-066/2021; empero, a pesar de haber sido notificada a la parte ahora demandada, no cumplió con dicha Resolución hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela; por lo cual, solicita se conceda tutela; y, en consecuencia se disponga lo siguiente: a) La protección inmediata del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; b) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-066/2021, más el pago de los salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y, c) Se condene en costas a la Empresa demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; 2) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (…)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio[1]. Por su parte, el parágrafo V indica: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas y el subrayado son incorporadas).
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante, lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la SCP 0016/2018-S2 y la SCP 0028/2018-S2, ambas de 28 de febrero, confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías que concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, ambas de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos devengados y beneficios sociales, que la ley establece desde el día de su desvinculación ilegal.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), es su progresividad, que implica, por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida CPE.
Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología, que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; norma constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.
Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado, es decir, el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición, que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:
i) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;
ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,
iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
Entendimiento de las SCP 0016/2018-S2, 0028/2018-S2 ambas de 28 de febrero, y la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre.
III.3. Análisis del caso concreto
Del memorial de acción de amparo constitucional y antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la peticionante de tutela, demanda el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-066/2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en la que se determinó la reincorporación laboral de Jhasmin Guardia Flores -ahora accionante-, disponiendo que sea reincorporada en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, también se le restituya el seguro a corto y largo plazo y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, sea en el plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la notificación con la conminatoria; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no fue cumplida, conforme se evidencia por el Informe MTEPS-JDT CO-vbmc -1090-INF/21 de 3 de mayo, expedido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, el cual concluye que en base a la información recabada in situ, de los informantes Cristian Javier Cuéllar Paz, Gerente General y José Mérida Ustaris, Representante Legal de la EMSA, se tiene que la institución, no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 066/2021.
En ese contexto, se advierte que ante el carácter obligatorio de la conminatoria emitida, correspondía a la parte demandada dar cumplimiento inmediato a esa determinación; sin embargo, no lo hizo y al contrario, inobservó las disposiciones legales; ocasionando con ello, que la solicitante de tutela acuda a la justicia constitucional, que tiene como competencia limitarse únicamente a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación, conforme lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia a la resolución de Doctrina Constitucional, que vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a unificar criterios sobre todo los casos en los que se denuncie precisamente el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; por lo que, corresponde referirnos a las características especiales sobre el incumplimiento en la que ingresó la empresa empleadora dentro del presente caso.
En la especie, resulta necesario señalar que, conforme a los antecedentes del expediente, la Empresa EMSA no dio cumplimiento con la reincorporación laboral de la ahora impetrante de tutela, pese a que dicha conminatoria debió ser cumplida a partir del momento de su notificación, y sin bien la decisión asumida por la Jefatura Regional del Trabajo de Cochabamba, puede ser impugnada en la vía judicial o administrativa, su ejecución no debe ser suspendida por la interposición de un recurso de revocatoria ni por ninguna otra razón.
En ese sentido, se aclara que la Conminatoria dispuesta, de acuerdo con lo que establece el DS 0495, no constituye una determinación que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto -como se señaló- el empleador puede impugnar ésta decisión en la vía administrativa o judicial; opciones que se encuentra utilizando la parte demandada conforme se evidencia en Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional; dejando expresamente establecido que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, que es lo que sucedió en el caso analizado.
Por lo anotado precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada y disponer el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEP-JDT CO/SMHA- 066/2021 de 19 de abril, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Cochabamba, la cual dispone la reincorporación de la peticionante de tutela en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de
CORRESPONDE A LA SCP 0380/2022-S1 (viene de la pág. 14).
los salarios devengados desde el día en que se efectivizó el despido, así también la restitución del seguro a corto y largo plazo y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, en el marco de la adopción de medidas de reparación conforme al razonamiento contenido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, con relación a las costas solicitadas, y en atención al carácter reparador de la jurisdicción constitucional, establecidas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y al haberse establecido la renuencia de la Empresa demandada de dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, corresponde disponer que a la Empresa demandada se la condene al pago de costas emergentes de la interposición de la presente acción tutelar.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC-088/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 135 a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los términos señalados en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-066/2021 de 19 de abril; y,
2° Disponer que la Empresa demandada pague las costas, las cuales serán determinadas en ejecución de sentencia por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4, señala: “… cuando el DS 0495 y la RM 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial” (las negrillas son nuestras).