SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 26 a 33 vta.; y, 38 y vta., respectivamente, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 2018, fue contratada por la EMSA, mediante contrato de trabajo de duración determinada por realización de obra o servicio, para desempeñar las funciones como obrera en el cargo de peón de limpieza, realizando labores propias y permanentes en la referida Empresa, puesto que ésta se decida al servicio de limpieza y recojo de basura.

Posteriormente, se le renovó el referido contrato para la gestión 2019, y finalmente se suscribió un tercer contrato con número 259/2020, por el periodo comprendido del 1 de abril a diciembre de 2020, comunicándole también que prescindirían de sus servicios y que no se le renovaría el contrato, situación que es inadmisible, tomando en cuenta que como mujer trabajadora es el único sustento de su hogar, que tiene un hijo de cinco (5) meses de nacido que requiere de necesidades; aspectos que no le importaron a la EMSA, puesto que mediante sus representantes decidieron desvincularla a pesar de la protección legal y constitucional que le brinda el Estado; en ese sentido solicita se disponga su inmediata reincorporación laboral, y el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT-CO-SMHA-066/2021 de 19 de abril, misma que fue incumplida por la parte demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral; a la estabilidad laboral; y al trabajo; citando al efecto, el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:                a) La protección inmediata del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; b) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTPES-JDT CO-SMHA-066/2021 de     19 de abril, más el pago de los salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y, c) Se condene en costas a la empresa demandada.

I.2. Audiencia y Resolución la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 134 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de tutela.

I.2.2. Informe de la Empresa demandada

Cristian Javier Cuéllar Paz, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo, presentó informe escrito, cursante de fs. 44 a 46, y en audiencia señaló: 1) La ahora accionante de manera voluntaria cobró el finiquito a la conclusión del contrato de trabajo y posterior a ello no se presentó a la Empresa; en ese sentido, los arts. 3 y 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, establecen que el trabajador puede optar de manera alterna, ya sea por la reincorporación o por el cobro de sus beneficios sociales; en este caso, la demandante de tutela cobró su finiquito conforme se tiene demostrado por la prueba acompañada; 2) Desde el primer momento, la parte contratada conoce la fecha cierta de la conclusión laboral, en este caso el contrato a plazo fijo feneció; motivo por los cuales, solicita denegar la tutela impetrada y eventualmente declinar competencia por concurrir hechos controvertidos, no existiendo la posibilidad de la reincorporación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-088/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 135 a 139 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Tanto a la demanda de la acción de amparo constitucional como a la denuncia presentada ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la ahora accionante únicamente acompañó dos contratos de trabajo que habría suscrito con la Empresa EMSA; el 121/2019 de 4 de enero, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, en cuya cláusula novena se estableció que el contrato es de duración determinada por realización de obra o servicio, en calidad de peón de limpieza con una remuneración diaria de Bs68 67.- (sesenta y ocho 67/100 bolivianos, haciendo un total mensual de Bs2 060.- (dos mil sesenta bolivianos); y, el contrato 259/2020 de 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020, cuya cláusula cuarta establece el monto de remuneración de Bs70 73.- (setenta 73/100 bolivianos) por día de trabajo, con las mismas aclaraciones del contrato anterior; ii) La demandante de tutela alega que habría acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a efecto de su reincorporación, debido además a su inamovilidad como madre progenitora de un menor de cinco (5) meses de edad, en razón a ello, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA 066/2021, ordenando su reincorporación al mismo cargo que cumplía, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, se le restituya el seguro de corto y a largo plazo, así como la prohibición de toda clase de discriminación, conminatoria que habría sido incumplida por la Empresa demandada, motivo por el cual interpone la presente acción tutelar, pretendiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria de reincorporación; iii) Al respecto, del contenido de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-066/2021, se verifica que la autoridad de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, hace mención absoluta de todo lo acontecido en la audiencia de reincorporación efectuada el 9 de marzo de 2021, en el primer considerando transcribe aspectos que hacen a otra causa, si bien cita el Acta 91 de 8 de marzo de 2021, relativa a la audiencia de reincorporación donde habría estado presente la ahora peticionante de tutela y la Empresa demandada; sin embargo, señala la audiencia de “8 de marzo de 2021” cuando el Acta manuscrita indica como fecha el “9 de marzo de 2021”, y en el texto señala que se da inicio a la presente audiencia conforme e Acta 91 de 8 de marzo de 2021, expresando lo siguiente: “Se cede la palabra a la parte trabajadora, la Dra. Teresa Arana en defensa del Sr. Julio César Miranda, señala que la relación laboral e inicia el 18 de noviembre de 1998 y concluye con un despido injustificado el 31 de diciembre de 2020…”. Es decir, la Sala Constitucional desconoce qué es lo que el Jefe Departamental de Trabajo hubiera analizado en la Conminatoria de 19 de abril de 2021, cuyo cumplimiento se pretende, cuando en la transcripción del Acta de reincorporación agrega otras circunstancias fácticas y otros sujetos procesales diferentes a los de la problemática en cuestión. En el Considerando III se refiere a los contratos a plazo fijo realizados por la ahora accionante, señala que la trabajadora cuenta con más de tres contratos a plazo fijo, sin determinar cuáles son esos contratos, por cuanto en la misma carpeta únicamente se tienen dos contratos; es decir, que el contenido de la referida Conminatoria vulnera el debido proceso en cuanto a la motivación, fundamentación y esencialmente congruencia, por cuanto no responde en su integridad a la realidad de la denuncia formulada por la ahora accionante; iv) No obstante todas estas irregularidades, se tiene que la referida Conminatoria 066/2021, resuelve conminar a EMSA a reincorporar a la trabajadora Jhasmin Guardia Flores -ahora accionante-, al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados, lo que hace, en función a los lineamientos jurisprudenciales la inejecutabilidad de la referida conminatoria; v) Por otra parte, en relación a la situación de inamovilidad de la ahora impetrante de tutela, tomando en cuenta además que la pretensión de tutela, única y exclusivamente es el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación señalada y observada por esta Sala Constitucional en cuanto a los presupuestos de inejecutabilidad de la misma, considerando que también la problemática en cuestión, tiene relación con la alegación de la solicitante de tutela respecto a la inamovilidad funcionaria, por ser madre progenitora de un menor de edad que no ha alcanzado a un año de edad; debe tomarse en cuenta que en función de los antecedentes, la relación laboral entre la accionante y la Empresa demandada, deviene de una relación contractual concluida al 31 de diciembre de 2020; al margen de ello, conforme a la prueba adjunta se verifica la existencia de un finiquito que habría sido suscrito de manera voluntaria por la ahora impetrante de tutela el 31 de diciembre de 2020, que se encuentra visado además por el Ministerio de Trabajo, documento que no ha sido desconocido por la demandante de tutela. En tal sentido, en función al lineamiento jurisprudencial desarrollado en la                      SCP 0093/2018-S4 de 27 de marzo, en contratos a plazo fijo no se puede hablar de estabilidad laboral de mujer embarazada y/o madre o padre progenitor, más aún si en el caso en concreto se ha dado la conclusión del contrato y la accionante procedió al cobro de sus beneficios sociales o finiquito, en función a la norma laboral que señala que el trabajador puede optar voluntaria o alternativamente por la reincorporación o por el pago de beneficios sociales, siendo excluyente el uno del otro; vi) En el caso presente, la ahora accionante además de admitir la conclusión del contrato y no despido injustificado, ha cobrado los beneficios sociales mediante el finiquito y no obstante aquello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo a los fines de su reincorporación por supuesto despido ilegal, cuando su desvinculación laboral responde a la conclusión de una relación contractual de tipo laboral entre la ahora accionante y la entidad ahora demandada, aspectos que en conjunto no fueron analizados por la Jefatura Departamental de Trabajo a tiempo de emitir la conminatoria, que se suma a la imposibilidad de ejecutar la misma.