SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2022-S1

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 28 de junio de 2021, cursantes de fs. 28 a 38 vta.; y, 41 y vta., la parte accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público seguido contra Carla Elvira Bazán Colque por la presunta comisión de los ilícitos de legitimación de ganancias ilícitas y falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas, el Juez de Instrucción Penal mediante Auto Interlocutorio 411/2018 de 14 de junio dispuso la incautación de todos sus bienes; posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, a través de Auto Interlocutorio 108/2019 de 23 de mayo, ordenó lo siguiente: “1- Bien inmueble GARAJE registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0101285, ubicado en la avenida Arce N° 2355, edificio Cobija - Calauma, N° 8 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo de la ciudad de La Paz. 2- Bien inmueble DEPARTAMENTO registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.0.99. 01 01914, ubicado en la avenida Arce N° 2355, edificio Cobija – Calama, Piso 19 N° 1901 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo de la ciudad de La Paz” (sic).

Dichos pronunciamientos fueron complementados mediante Auto 122/2019 de 5 de junio dictado por el referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero ordenando el registro de la medida de incautación ante la Oficinas de Derechos Reales (DDRR) de la ciudad de La Paz.

Asimismo, el Auto 108/2019 que dispuso la incautación ordenó la notificación a DIRCABI, a fin que realice la administración y control de los referidos bienes incautados que no se pudo ejecutar debido a que los bienes se encontraban ocupados por terceras personas. Ante lo cual, -en base al art. 46 de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- el 10 de febrero de 2020, se solicitó su desalojo que fue resuelto por proveído de 28 del mismo mes y año, en el que señalaron que la norma alegada se encuentra vinculada al delito de tráfico ilícito de sustancias controladas y no así por el ilícito que se juzga.

Atendiendo el citado razonamiento, el 16 de septiembre de 2020, en aplicación de los arts. 112 y 175.I.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); 33.2 del Decreto Supremo 29894; y, 253 bis y 254.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidió al Tribunal de Sentencia Penal Tercero, dispongan la notificación a los ocupantes, poseedores y habitantes, específicamente de la procesada Carla Elvira Bazán Colque, a objeto de que en el plazo de cinco días hábiles realicen la entrega de los bienes incautados, bajo apercibimiento de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

La referida petición que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 165/2020 de 28 de septiembre en el cual se dispuso no ha lugar de lo impetrado, es así que contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, ante lo cual, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 108/2020 de 2 de diciembre, ratificando la Resolución apelada con el mismo razonamiento del Tribunal a quo, omitiendo realizar una adecuada fundamentación y motivación aplicando un criterio propio y sin exponer los motivos que llevan a dicha determinación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; y, tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 9.4; 115; 180.II de la CPE; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 108/2020 de 2 de diciembre, emitido por los Vocales demandados; b) La emisión sin espera de sorteo de una nueva resolución ingresando a resolver el fondo de la apelación en estricta aplicación de los preceptos jurídicos inobservados, reparando los derechos vulnerados; y, c) En caso de negativa se aperciba la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y sea con costas y responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 183 a 187, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante reiteró íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlomagno Arroyo Martínez y Julio Huarachi Pozo, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia convocada dentro la presente acción de defensa; no obstante, sus legales notificaciones cursante de fs. 58 a 59 vta.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 069/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 188 a 192, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, un Tribunal de garantías no es una instancia de carácter casacional, mismo que le corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria; 2) Con relación a la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional estableció que la parte accionante no tuvo la posibilidad de acudir a los tribunales ordinarios para hacer conocer su petitorio y en su caso lograr un pronunciamiento; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se advierte que el impetrante de tutela presentó diferentes memoriales requiriendo la entrega física de los inmuebles incautados y ante la negativa interpuso los recurso establecidos por la ley; y, 3) En lo concerniente al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, las autoridades judiciales que conocieron el recurso de apelación realizaron en su Resolución una referencia de todos los agravios formulados, efectuando su propia valoración de la normativa aplicable al caso y de forma escueta y concreta, empero, dio respuesta a todos los agravios formulados en el recurso de apelación.