SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2022-S1
Fecha: 15-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 16 de
septiembre de 2020 Osvaldo Boris Gonzales Huallpa, Responsable de la DIRCABI Distrital
Oruro, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del
departamento de Oruro, disponga la notificación de los ocupantes, poseedores y
habitantes y en esencia a la procesada Carla Elvira Bazán Colque, otorgándole
un plazo de cinco días hábiles a objeto de hacer entrega de los siguientes
bienes inmuebles incautados: “1- Bien
inmueble GARAJE registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada
N° 2.01.0.99.0101285, ubicado en la avenida Arce N° 2355, edificio Cobija –
Calauma, N° 8 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo de la ciudad de La Paz.
2- Bien inmueble DEPARTAMENTO registrado
en Derechos
Reales bajo la matricula computarizada N° 2.01.0.99.0101914, ubicado en la
avenida Arce N° 2355, edificio Cobija – Calama, Piso 19 N° 1 901 de la ciudad
de La Paz, Provincia Murillo de la ciudad de La Paz” [(sic) fs. 8 a 12 vta.].
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 165/2020 de 28 de septiembre emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, declaró no ha lugar a lo impetrado por la DIRCABI en el memorial de 16 de septiembre de 2020 (fs. 14 a 15).
II.3. A través de memorial de 9 de octubre de 2020, Osvaldo Boris Gonzales Huallpa, Responsable de DIRCABI Distrital Oruro, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 165/2020, argumentando lo siguiente: i) La petición se fundó únicamente en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 004; sin embargo, el referido Auto transgrede el principio de congruencia de las resoluciones judiciales y al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, limitando de manera irracional la competencia de la DIRCABI, únicamente a delitos vinculados a la Ley 1008, sin considerar que los argumentos no se fundaron en la Ley 913 ni el DS 3434 de Lucha contra el Tráfico de Sustancias Controladas; asimismo, la solicitud realizada no se encuentra direccionada a establecer la perdida de dominio como indica la resolución recurrida; y, ii) El argumento del Tribunal a quo no se encuentra fundado en las normas que hacen a la naturaleza jurídica de la incautación, por el contrario obedece a un razonamiento caprichoso que contradice con su propia decisión al haber dispuesto la medida cautelar y no cumplirla (fs. 16 a 19 vta.).
II.4. Mediante del Auto de Vista 108/2020 de 2 de diciembre, Juan Carlomagno Arroyo Martínez y Julio Huarachi Pozo, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, declararon improcedente el recurso de apelación, y en consecuencia confirmaron el Auto Interlocutorio 165/2020 de 28 de septiembre (fs. 24 a 27).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, c