SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2025-S1

Fecha: 09-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 4 a 6 vta, los impretrantes de tutela, a través de sus representantes sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Yasmani Sevilla Rocha y Fabián Gustavo Sevilla Rocha -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; la Jueza ahora demandada, por Auto Interlocutorio 199/2022 de 23 de enero, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por el plazo de noventa días, misma que se cumplió el 23 de abril de igual año.

El 23 y 24 de abril de 2022, solicitaron su cesación de su detención preventiva, conforme el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; sin embargo, la audiencia señalada fue suspendida por razones y motivos ajenos a nuestra voluntad; posteriormente, el 31 de mayo del mismo año, nuevamente solicitó se señalé día y hora de audiencia para considerar el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, la cual mereció providencia de 1 de junio de igual año, señalando audiencia para el   3 de junio del indicado año, misma que no se instaló, debido a que la Jueza ahora accionada, se encontraba en otra audiencia con aprehendido.

Al no tener respuesta, el 3 de junio de 2022, nuevamente solicitaron el señalamiento de día y hora de audiencia, que fue providenciado el 7 de igual mes y año señalando audiencia para el 9 del mismo mes y año, -a horas 11:15-; sin embargo, la misma se suspendió debido a que supuestamente, la Jueza -ahora demandada-, se encontraba en audiencia, sin señalar nuevo fecha para considerar el plazo de su detención preventiva, transcurriendo más de un (1) mes y diecisiete (17) días, sin que la Jueza ahora demandada resuelva nuestra situación jurídica. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, consideran lesionados de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal, citando al efecto los  arts. 23, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts.           8.1 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); arts. 2.1, 3 y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela; y, en consecuencia, se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, y sea en el plazo de veinticuatro                   (24) horas, restituyendo los derechos y garantías de los ahora accionantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló que: a) Los ahora peticionantes de tutela, cumplieron su detención preventiva de noventa (90) días,  el 23 de abril de 2022, sin que se haya fijado audiencia para considerar el plazo de su detención preventiva; b) A pesar de haber solicitado varias veces la audiencia conforme al art. 239.2 del CPP, estas fueron suspendidas sin justificación legal, ya que supuestamente la autoridad jurisdiccional estaba en otras audiencias con aprehendido; y, c) Las audiencias se suspendieron sin señalar nuevo día y hora para su celebración, por ello se vulneró flagrante del derecho de los imputados -ahora impetrantes de tutela- a la libertad, a ser oídos y a una justicia pronta sin dilaciones, por lo que solicita se conceda la tutela y se fije audiencia en un plazo de 24 horas hábiles.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza y Cristian Mauricio Orellana Rojas, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informes escritos ni asistieron a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 10 y 16.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 12/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Se constató que la Jueza de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, ordenó la detención preventiva de los ahora demandantes de tutela por noventa (90) días mediante Auto Interlocutorio 199/2022 de 23 de enero y después del vencimiento del plazo, los abogados presentaron solicitudes de audiencia de consideración de su situación jurídica, conforme el art. 239.2 del CPP; 2) A lo largo del proceso, se programaron audiencias para los días 26 de mayo, 3 de junio y 9 de igual mes, pero todas fueron suspendidas por diversas razones, principalmente porque la Jueza -ahora demandada- se encontraba en otras audiencias con aprehendidos; 3) En cada caso, se evidenció que se realizaron las notificaciones correspondientes, y las suspensiones fueron comunicadas por el Secretario del Juzgado -ahora demandado-; sin embargo, al no haberse instalado formalmente las audiencias, no se elaboraron actas de suspensión; y, 4) En consecuencia, no se configuró una vulneración al derecho a la libertad, ni al debido proceso, dado que la Jueza ahora accionada, sí dio cumplimiento a lo solicitado, señalando las audiencias en los plazos legales. Además, se señala que ante la última suspensión, los solicitantes de tutela pudieron haber solicitado nuevamente el señalamiento de audiencia antes de interponer la Acción de Libertad; asimismo, se reconoce la carga laboral que enfrentan los juzgados cautelares, lo cual explica en parte, las suspensiones de las audiencias previamente programadas.

En la vía de aclaración, enmienda o complementación, los solicitantes de tutela a través de su abogado manifestó que: i) No se aplicó correctamente la presunción de veracidad prevista en la “SCP 027/2018 de 7 de marzo” y en el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la autoridad demandada no presentó informe escrito, ni oral, ni asistió a la audiencia, lo que debió presumir la vulneración del derecho; ii) Cuestiona que se haya justificado la suspensión de audiencias por sobrecarga laboral del juzgado cautelar, señalando que todos los derechos tienen igual jerarquía ante el derecho constitucional, especialmente tratándose del derecho a la libertad; y, iii) Sostiene que se incumplió el art. 113 del CPP, que prohíbe suspender audiencias sin previa instalación, lo cual ocurrió en este caso, según consta en el informe del Secretario del Juzgado -ahora demandado-; por ello, solicita que se reconozca la ilegalidad de suspender audiencias sin causa válida ni reprogramación inmediata.

Petición que fue atendida y tenida presente por el Juez de garantías, que señaló que: a) La presunción de veracidad prevista en el art. 35.3 del CPCo, no implica que la autoridad accionada esté obligada a presentar informe, y que la decisión se basa en las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales fueron insuficientes, ya que no demostraron de manera clara una vulneración de derechos; b) Respecto a la prioridad de audiencias, aclaró que si bien todos los derechos tienen igual jerarquía, las audiencias cautelares con personas aprehendidas tienen prioridad práctica, ya que determinan la situación jurídica inmediata de una persona aún no recluida, mientras que los peticionantes de tutela ya estaban detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; y, c) Finalmente, indicó que el abogado no precisó claramente en su demanda qué audiencia, no fue señalada por la Jueza ahora demandada, y que el expediente demuestra que sí se fijaron audiencias, aunque algunas fueron suspendidas; además, sostuvo que antes de interponer la acción de libertad, la parte accionante debió reiterar su solicitud de audiencia si esta había sido suspendida. Por lo tanto, concluyó que no existió vulneración al derecho a la libertad ni al debido proceso, y ratificó íntegramente la decisión asumida.