SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2025-S1
Fecha: 09-Jun-2022
Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inciso m) de la Ley 1008; la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio 199/2022 de 23 de enero, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de noventa (90) días, el cual venció el 23 de abril de igual año; sin embargo, pese a las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP, presentadas el 23 y 24 de abril, 31 de mayo y 3 de junio de 2022, la autoridad judicial ahora demandada suspendió las audiencias programadas, debido a que se encontraba en otra audiencia con aprehendido, sin reprogramar una nueva fecha para considerar su situación jurídica.
En ese entendido, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que de acuerdo al art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre, ante la petición de cesación de las medidas cautelares personales basada en las causales previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del CPP, el Juez o Tribunal que conozca de tal solicitud deberá señalar audiencia para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, debiendo tramitarla con la mayor celeridad posible, puesto que el incumplimiento de esta obligación impuesta por dicha norma, provocaría una restricción indebida de la libertad física o personal, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del citado derecho está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Asimismo, la indicada jurisprudencia estableció claramente que ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación, conforme dispone el art. 132.1 del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando exista demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo.
En consecuencia, se estableció que las autoridades Jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido por el art. 239 del CPP, es decir, de cuarenta y ocho (48) horas, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.
Ahora bien, de la revisión del legajo constitucional, se advierte que no se remitieron los antecedentes necesarios que permitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional, contar con los elementos suficientes para tener certeza sobre los hechos ocurridos y efectuar un análisis adecuado de los datos del proceso, así como de la presunta vulneración alegada; ello resulta relevante, ya que en virtud del principio procesal de motivación establecido por el art. 3.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la jurisdicción constitucional está obligada a fundamentar y argumentar los fallos de forma jurídicamente razonable. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad, no formalismo y verdad material, la resolución de la presente acción tutelar se sustentará en las afirmaciones realizadas por las partes procesales, contrastando el memorial de acción de libertad y los antecedentes relevantes que fueron remitidos ante el Juez de garantías, mismo que los consideró para resolver la presente acción tutelar (Conclusión II.1).
De la revisión del legajo constitucional, se advierte que la problemática en cuestión radica en las suspensiones de audiencias realizadas por la Jueza ahora demandada, ante las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP, presentadas el 23 y 24 de abril, 31 de mayo y 3 de junio de 2022.
En ese contexto, conforme a los antecedentes del proceso penal de referencia, que fueron revisados por la Jueza de garantías, se tiene que en atención a los memoriales de 23 y 24 de abril de 2022, se señaló audiencia para el 26 de mayo del mismo año a horas 11:15, que “…fue suspendida por falta de notificación a todos los sujetos procesales…” (sic [fs. 19 vta. a 20]); razón por la cual, mediante memorial de 31 de igual mes y año, solicitó nuevamente el señalamiento de audiencia, siendo programada para el 3 de junio de igual año -a horas 11:00-, estando todas las partes legalmente notificadas; sin embargo, la misma “…fue suspendida en razón de que la autoridad accionada se encontraba en otra audiencia con aprehendido dentro de un proceso el cual tiene bajo su control…” (sic [fs. 20]); el mismo día -3 de junio del mismo año-, la parte ahora accionante solicitó nuevamente el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, fijando la misma para el 9 del mismo mes y año a horas 11:15, notificando a todas las partes procesales; no obstante, “…fue suspendida en relación a que la autoridad se encontraba con aprehendido dentro de varios procesos que tiene bajo su control jurisdiccional esto es acreditado mediante una nota emitida por el secretario (…) en la misma fecha que ha sido suspendida la Audiencia…(…) esto en base a que toda vez de que la audiencia no ha sido instalada no se puede realizar un acta con el cual se evidencia la suspensión de las audiencias” (sic [fs. 20]).
En ese entendido, si bien las audiencias señaladas para el 26 de mayo, 3 y 9 de junio de 2022 fueron suspendidas con un justificativo aparentemente valedero, ya que en el primer caso, no se notificó a las partes procesales, y en el segundo y tercer caso, la Jueza ahora demandada se encontraba en otra audiencia con aprehendido en un proceso penal distinto; sin embargo, la dilación indebida resulta evidente en el señalamiento de las audiencias, puesto que las mismas fueron fijadas fuera del plazo de cuarenta y ocho (48) horas previsto en los arts. 113.II y 239 del CPP, modificado por las leyes 1173 y esta a su vez por la Ley 1226, dado que la primera audiencia fue fijada un (1) mes y dos (2) días después, la segunda, tres (3) días después y la tercera, seis (6) días después, por lo que se reputan las mismas como dilatorias puesto que la Jueza ahora demandada no tomó en cuenta que el tratamiento del pedido de cesación a la detención preventiva debe ser atendido con diligencia y en el marco del principio de celeridad, en razón a que se encuentra involucrado el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, quienes están privados de su libertad y a través de esta audiencia se podría modificar su situación jurídica; consiguientemente, se ha vulnerado los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal, que corresponde tutelar por medio de la acción de libertad de pronto despacho.
Por otra parte, también se advierte que en los casos de suspensión de las audiencias programadas para el 26 de mayo, 3 y 9 de junio de 2022, la Jueza ahora demandada no señaló nuevo día y hora de audiencia para considerar la situación jurídica de los ahora impetrantes de tutela, contraviniendo lo dispuesto en el art. 113.II del CPP modificado por las leyes 1173 y 1226, en cuyo párrafo séptimo, establece que “Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la Jueza, el Juez o Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles”; de igual forma, al suspender la audiencia de 9 de junio de 2022 sin instalación previa, se incumplió lo previsto por el mencionado artículo -113.II del CPP- en su párrafo octavo que señala “En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin previa instalación. En ese entendido, al suspender las audiencias programadas sin su previa instalación y sin señalar una nueva dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas previsto por ley, habilitando incluso horas inhábiles, la Jueza ahora demandada igualmente vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal de los accionantes.
En ese entendido, es evidente que se lesionó los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal, de los impetrantes de tutela, situación que amerita, de acuerdo con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, conceder la protección que brinda esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ante la existencia de una dilación indebida en el señalamiento de las audiencias fuera del plazo de cuarenta y ocho (48) horas previsto por ley.
Finalmente, con relación al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, de la revisión del legajo constitucional y el memorial de interposición de la presente acción tutelar, se verifica que no se manifestó de qué forma y en qué medida hubiera vulnerado derechos y garantías constitucionales; por lo tanto, no corresponde pronunciarse al respecto y denegar la tutela solicitada al respecto.
III.5. Otras consideraciones
Es necesario considerar el accionar de la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien como Jueza de garantías en la presente acción de libertad, denegó la tutela solicitada, considerando los antecedentes relevantes del proceso penal de referencia, que fueron remitidos por la Jueza ahora demandada.
Al respecto, de la revisión de antecedentes remitidos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se extrañan la documentación mínima necesaria que fue remitida a conocimiento de la Jueza de garantías, quien revisó las solicitudes presentadas el 23 y 24 de abril, 31 de mayo y 3 de junio de 2022 y los antecedentes que evidencian el señalamiento de las audiencias programadas para el 26 de mayo, 3 y 9 de junio de igual año, que fueron suspendidas por la Jueza ahora demandada, los cuales imperativamente debieron ser remitidos a conocimiento de esta instancia constitucional en revisión; por otra parte, se extraña la notificación con el Auto de admisión de 9 de junio de 2022 y memorial de la presente acción de libertad (fs. 4 a 7 vta.), efectuada a Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, que debió ser remitida, toda vez que se constituyen en un actuado esencial que permite verificar que la autoridad demandada tuvo conocimiento de la acción tutelar a efectos de asumir su defensa, presentar informe y remitir antecedentes del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción tutelar, por lo que su omisión implica para este Tribunal el desconocimiento de dicha actuación; sin embargo, considerando que la Jueza ahora demandada remitió la Nota Cite TDJ-SC/JICP13/CMOR/N959/2022, de 10 de junio (Conclusión II.1) dentro de la presente acción de libertad, la falta de remisión de dicho actuado procesal no incide en la decisión asumida en el presente fallo constitucional, por lo que corresponde llamar severamente la atención a la Jueza de garantías por estas omisiones.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de
CORRESPONDE A LA SCP 0419/2025-S1 (viene de la pág. 15).
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada por la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad procesal, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la suspensión injustificada de audiencias, sin señalar una nueva conforme a ley;
2° Disponer que la Jueza ahora demandada, en el plazo de veinticuatro (24) horas de notificada con el presente fallo constitucional, señale audiencia de cesación a la detención preventiva y resuelva la petición efectuada, siempre y cuando no se hubiera modificado la situación jurídica de los ahora accionantes;
3º DENEGAR la tutela solicitada por los ahora solicitantes de tutela, con relación al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
4° Llamar severamente la atención a Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1] El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[2] El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[3] El FJ III.2.1, indica: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el `ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)´; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Los principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.
4 El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.
[5] La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24)
4. meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).
[6] El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
[7]Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
[8] El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se