SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, a la legítima defensa, al juez natural en su vertiente imparcialidad, competencia y tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral; toda vez que, René Huanaco Mamani, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porco del departamento de Potosí –autoridad ahora demandada–, anuló la RA GAMP/MAE/012/2020, de diferimiento de sentencia; manteniendo firme y subsistente la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno 001/2020 J.G.H.; que determinó su destitución; la cual, fue ratificada por las RRAA 002-A/2020 J.G.H.; y MAE 001/2020; por cuyo efecto, se emitió en su contra el Memorándum M-GAMP-MAE 0029/2021, de agradecimiento de servicios.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual esta acción tutelar puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ʽToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesʼ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En este sentido, la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos estableció: “…por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ʽunidad constitucionalʼ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia” (las negrillas corresponden al texto original).
Por otra parte, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: ʽLa acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicialʼ de manera coherente el art. 55.I del CPCo, prescribe: ʽLa Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hechoʼ; es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado”.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, la referida acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración; por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, a la legítima defensa, al juez natural en su vertiente imparcialidad, competencia y tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral; toda vez que, René Huanaco Mamani, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porco del departamento de Potosí –autoridad ahora demandada–, anuló la RA GAMP/MAE/012/2020, de diferimiento de sentencia; manteniendo firme y subsistente la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno 001/2020 J.G.H.; que determinó su destitución; la cual, fue ratificada por las RRAA 002-A/2020 J.G.H.; y, MAE 001/2020; por cuyo, efecto se emitió en su contra el Memorándum M-GAMP-MAE 0029/2021, de agradecimiento de servicios.
Identificada la problemática, y de los antecedentes que acompañan esta acción de amparo constitucional, se tiene que, el impetrante de tutela manifestó que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porco del departamento de Potosí y la Sumariante del mismo ente municipal, lesionaron sus derechos fundamentales; dado que, dentro del proceso sumario administrativo del cual fue objeto, no advirtió la designación de la Sumariante que fuera puesta a conocimiento a la Contraloría General del Estado conforme a ley; el Auto de Apertura de Inicio de Proceso Administrativo, no consignó una fecha, para efectos del cómputo de plazo; se amplió el término de prueba por diez días más, produciéndose de manera irregular, ilegal y unilateral prueba, cuando ya no era posible esa situación por el principio de preclusión; se juzgaron en su contra delitos y no faltas y sanciones; siendo que, el proceso administrativo debe de ser promovido y tramitado por supuestas faltas al ordenamiento jurídico administrativo o a las normas que regulan la conducta del servidor público; se procedió a la valoración de su declaración informativa como si fuera testigo, y evaluó una entrevista vía celular; cuando ninguna persona puede declarar contra sí misma; advirtiendo además que el actual Alcalde del ente municipal citado, le sancionó con la mayor pena que es la destitución, olvidando valorar las agravantes y atenuantes, para emitir la sanción o pena administrativa. Extremos estos, que a decir del ahora solicitante de tutela no fueron corregidos por el superior en grado a tiempo de resolver su recurso jerárquico, dando por bien hecha la actuación de la Sumariante; sin efectuar ninguna valoración a tiempo de establecer la sanción o pena administrativa.
Observando entre sus fundamentos centrales las resoluciones emitidas en todo el proceso administrativo, sin que se evidencie el cuestionamiento de la decisión de fondo contemplada en la RA G.A.M.P./MAE/SG-001/2021 de 6 de mayo; por la que, la MAE actual del Gobierno Autónomo Municipal de Porco del departamento de Potosí, resolvió la nulidad de la RA GAMP/MAE/ 012/2020, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final del Proceso Administrativo 001/2020 J.G.H., emitida por la Sumariante, tan solo se advierte un desarrollo de cuanto sucedió al interior de aquel proceso administrativo y los agravios que emergieron de éste, a fin de que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional, la instancia que revise lo actuado y resuelto por los demandados; sin explicar de manera concreta, sobre la última actuación en sede administrativa, que fue la que determinó su destitución, advirtiéndose en todo caso, la discrepancia del impetrante de tutela sobre todas las resoluciones dictadas por los ahora demandados, y juicios de valor propios respecto a la ilegalidad de su desvinculación, concluyendo que las resoluciones pronunciadas por los demandados resultaron incorrectas y es en ese sentido que solicitó el impetrante de tutela dejar sin efecto todo el proceso administrativo hasta el vicio más antiguo.
Bajo ese contexto, no es de olvidar que la acción de amparo constitucional, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, no es considerado como un recurso de revisión ordinario, menos se puede admitir que se haga abstracción de su naturaleza propia, confundiendo los alcances de la misma, cual si se tratara de un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas; es decir, que no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo o de otra índole; pues debe recordarse a la parte solicitante de tutela que esta acción de defensa es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las instancias legales ordinarias; por lo cual, solo se activa en casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Consiguientemente, este mecanismo extraordinario de defensa no se constituye en un medio supletorio de los recursos intra procesales; por ello, siendo que se activaron los recursos de revocatoria y jerárquico, correspondía en todo caso la objeción en sede constitucional de la última Resolución emitida; es decir, de la RA G.A.M.P./MAE/SG-001/2021 de 6 de mayo, de la cual derivó el Memorándum M-GAMP-MAE 0029/2021 de destitución del accionante, emitido por René Huanaco Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Porco del departamento de Potosí –autoridad ahora demandada– pues fue esta precisamente la que cerró la vía administrativa y la cual, en todo caso, en observancia del principio de subsidiariedad, pudo ser revisada por este Tribunal; resultando inviable su propósito, de buscar la anulación de todo el proceso administrativo, cuando este fue objetado en las diferentes instancias previas y si bien, sus recursos fueron rechazados, se cumplió con la estructura vertical de impugnación, resultando entonces que el último acto que confirmó su destitución, es el que debió ser demandado en esta acción tutelar; esto, en el entendido de que la justicia constitucional, no puede abstraerse de reconocer la validez de los actos ejecutados por la jurisdicción administrativa a través de la resolución de los recursos de revocatoria y jerárquico para, conocer y resolver si el Memorándum de retiro fue o no legalmente emitido; toda vez que, ello implicaría la intromisión de la justicia constitucional en procedimientos legales propios de la administración, conllevando, no solo una invasión a dicha jurisdicción, sino también el riesgo de crear un caos jurídico respecto a lo ya analizado y resuelto en la instancia correspondiente.
Por consiguiente, y al no ser este mecanismo extraordinario de defensa una vía supletoria, corresponde en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.