SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2022-S1
Fecha: 17-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar en su contra el 23 de febrero de 2021, encontrándose en su trabajo, ubicado en la av. Mariscal Santa Cruz y San Martin, sexto anillo doble vía a la Guardia, en horas de la mañana efectivos policiales se apersonaron a fin de hacer efectivo un mandamiento de apremio emitido por el Juzgado Público de Familia Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz de 4 de febrero de 2021; sin embargo, hizo conocer a los policías que intentó pagar el 19 de febrero de igual año, pero el referido Juzgado se encontraba en vacación, aspecto que no entendieron los uniformados y le remitieron de manera inmediata al Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz.
El 19 de enero de 2021, solicitó a la referida Jueza Pública de Familia Décimo Quinto, reducción de asistencia familiar y el pago en cuotas el saldo adeudado, al encontrarse su progenitora internada y delicada de salud, siendo su persona responsable económicamente de los gastos médicos; razón por la cual, el 19 de febrero del mismo año se apersonó al Juzgado; empero, este se encontraba de vacaciones del 17 de febrero al 13 de marzo de igual año.
Estando el Juzgado de origen en vacación judicial se debió pasar al siguiente en número o al de turno a fin de que se garantice el debido proceso, al ser ejecutado el mandamiento de apremio el 23 de febrero de 2021, estando suspendidas las actividades por lo que provocó que se vea imposibilitado de acudir a fin de hacer efectiva su obligación, al respecto la “SC 0672/2020-S4” establece los lineamientos para que la Jueza en materia familiar tome en cuenta antes de emitir el mandamiento de apremio, a fin de no vulnerar derechos y garantías, como también se debe tomar en cuenta el control jurisdiccional en caso de suspensión de actividades por vacación judicial.
Ante esta situación, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió dejar un Juzgado de turno o el siguiente en número en materia familiar a efectos de que pueda contar con control jurisdiccional, que en caso de pagos se procesa a dejar sin efecto el mandamiento de apremio; así también, el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, al ser un proceso de asistencia familiar y al existir vacaciones graduales debido a la pandemia por el Covid-19, debió verificar al momento de ejecutar el mandamiento y recibir al detenido que exista un control jurisdiccional debido a lo cual claramente está ante un hecho de una detención indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión a su derecho a la libre locomoción, por lo que se encuentra detenido indebidamente, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene dejar sin efecto el mandamiento de apremio 04/2021, emitida por la Jueza de la causa, al no existir “control jurisdiccional en materia familiar”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40, presente el solicitante de tutela y ausentes las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su defensa, se ratificó en los extremos planteados en la acción tutelar, y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) Como se podrá evidenciar de que por Secretaria de Despacho se ha certificado de que la causa radica en el Juzgado Público de Familia Décimo Quinto, no fue trasladado al Juzgado de turno, como establece la circular TDJ-SCZ-SP 74/2020; b) El Director del Centro Penitenciario de Palmasola reconoció que ha recibido al ahora peticionante de tutela con un mandamiento de apremio; c) La SC “0672/2020” establece que los tribunales departamentales deben dar cumplimiento a la circular durante la vacación judicial, tenemos el Instructivo 34/2019 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual determina que se debe garantizar a la sociedad el ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por los juzgados penales con detenidos preventivos, con mandamientos de aprehensión extendido y no ejecutado, con condena al ser ejecutado y en definitiva los juzgados donde se hubiere dispuesto medidas restrictivas a la libertad; y, d) Se ha vulnerado el derecho a la libre locomoción al estar detenido indebidamente, se encuentra en el marco del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edil Robles Lijerón, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 1 de marzo de 2021, cursante a fs. 32 y vta., refirió que: 1) En cumplimiento al art. 126.II de la -Ley del Órgano Judicial- (LOJ), que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias”. Y en estricto cumplimiento al Instructivo del Tribunal Supremo de Justicia 34/2019 de 2 de diciembre, el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Circular TDJ-SCZ-SP 74 /2020 de 16 de noviembre, determinó que los Juzgados que gozaran de vacaciones judiciales de 17 de febrero al 13 de marzo de 2021, debieron remitir sus procesos a los Juzgados de turno, a tal fin el Juzgado Público de Familia Décimo Quinto a su similar Décimo Sexto; y, 2) Habiéndose cumplido con todos los pasos legales y de procedimiento al haberse establecido al Juzgado Público de Familia Décimo Sexto de Turno, solicitó se deniegue la tutela impetrada por carecer de todo asidero legal.
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, por informe escrito de 02 de marzo de 2021, cursante de fs. 36 a 37, manifestó que: i) La acción de libertad es un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, pero esta debe ser planteado cuando en realidad se han vulnerado derechos fundamentales en la Ley Fundamental, Tratados y Convenios Internacionales, si bien esta acción de defensa no es exigible formalidades, pero se debe cumplir ciertos requisitos y demostrar los actos o la vulneración de los derechos fundamentales; ii) El 23 de febrero de 2021 es evidente que ingresó al penal de Palmasola el ahora accionante, escoltado por un miembro policial, quien seguramente dio cumplimiento al mandamiento de apremio librado por una autoridad competente, con ello su persona no fue quien ejecutó la aprehension, asimismo no es su obligación, función o atribución el de verificar que el Juzgado que libra mandamiento de apremio, condena o de otra índole, se encuentra de turno, de vacación u otra situación, sus funciones y atribuciones se encuentran enmarcadas en la -Ley de Ejecución Penal y Supervisión- Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 y su reglamento. Sus actuaciones al momento de recibir al privado de libertad, cumplieron con las formalidades de ley; toda vez que, un miembro policial lo escoltó, existe un mandamiento de apremio librado por autoridad competente y por último fue ingresado al penal en horas hábiles; iii) En la circular TDJ-SCZ-SP 74/2020 claramente se tiene el rol de vacaciones y los juzgados de turno, al encontrarse evidentemente de vacaciones el Juzgado Público de Familia Décimo Quinto, quedaron otros de turno al cual debió acudir una vez honrado lo adeudado; y, iv) La defensa técnica del impetrante de tutela ni siquiera en su relación de hechos ni jurídica demuestra de qué forma, menos presenta prueba documental, testifical, pericial con el que demuestre la supuesta lesión que cometió en su condición de Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada, al no existir vulneración o restricción a ningún derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, Tratado o Convenio Internacional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021, de 2 de marzo, cursante de fs. 41 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del CPCo, está configurada como un mecanismo de defensa, oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o que considere que su vida o integridad física está en peligro; b) En cumplimiento al art.126.II de la LOJ, a efecto de garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias y en estricto cumplimiento a la Circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia 34/2019, el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Circular TDJ-SCZ-SP 74/2020, estableció que los Juzgados que gozaran de vacaciones judiciales del 17 de febrero al 13 de marzo de 2021, debían remitir los procesos a los juzgados de turno, el Juzgado Público de Familia Décimo Quinto a su similar Décimo Sexto; por lo que, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz Edil Robles Lijerón, no ha lesionado ningún derecho constitucional, porque se ha comprobado que los instructivos citados cumplen con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio judicial en periodo de vacaciones; y, c) Con relación al Director del Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz Luis Fernando Céspedes Pinaya, no tiene legitimación pasiva para ser demandado por actos que no son de su competencia sino del órgano jurisdiccional.