SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2022-S1
Fecha: 17-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la locomoción; por cuanto, dentro del proceso de asistencia familiar la Jueza Pública de Familia Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, emitió el mandamiento de apremio 04/2021 de 4 de febrero, que fue ejecutado el 23 del mismo mes y año; sin embargo, al haberse dispuesto la vacación del referido Juzgado -del 17 de febrero al 13 de marzo de 2021- el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, hoy codemandado en cumplimiento a la Circular TDJ-SCZ-SP 74/2020 e Instructivo 34/2020 del Tribunal Supremo de Justicia no remitió al Juzgado de turno la causa referida, encontrándose la misma al presente sin control jurisdiccional, imposibilitando en caso de pago dejar sin efecto el referido mandamiento; y, el Director del Centro Penitenciario de Palmasola al momento de ejecutar el mandamiento y al recibir al detenido ahora accionante no verificó el control jurisdiccional en materia familiar; por lo que, se encuentra en una detención indebida.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará: 1 Legitimación pasiva; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Legitimación pasiva
Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la Acción de Libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida' o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:
"Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar".
En consecuencia, en virtud a lo descrito precedentemente la legitimación pasiva recae contra el particular o el funcionario público que cometió el acto ilegal o la omisión indebida' o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegal, pudiendo ser presentada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad persona.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la locomoción; por cuanto, dentro el proceso de asistencia familiar la Jueza Publica de Familia Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, emitió el mandamiento de apremio N° 04/2021 de 4 de febrero, que fue ejecutado el 23 de mismo mes de 2021; sin embargo al haberse dispuesto la vacación del referido juzgado -del 17 de febrero al 13 de marzo- el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, hoy codemandado en cumplimiento a la Circular TDJ-SCZ-SP 74/2020 e Instructivo 34/2020 del Tribunal Supremo de Justicia no remitió al Juzgado de turno la causa referida, encontrándose la misma al presente sin control jurisdiccional, imposibilitando en caso de pago dejar sin efecto el referido mandamiento; y, el Director del Centro Penitenciario de Palmasola al momento de ejecutar el mandamiento y al recibir al detenido ahora accionante no verificó el control jurisdiccional en materia familiar; por lo que, se encuentra en una detención indebida.
Identificada las problemáticas en contra de las dos autoridades demandadas, a efectos de su verificación y compulsa, corresponde remitirnos a los antecedentes del legajo procesal constitucional; y en ese orden se tiene que, dentro del proceso familiar de “Aprobación y homologación de asistencia familiar”, seguido a instancias de Flora Chuquimia Choque en contra del ahora accionante (Limber Dias Castellón), la Jueza Pública de Familia Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz -Dayana Vaca Suarez- el 4 de febrero de 2021 emitió mandamiento de apremio por la suma Bs102 180, mismo que fue ejecutado, según refiere en la demanda tutelar el 23 de febrero por el funcionario policial (Conclusión II. 3); sin embargo, dicho juzgado a partir del 17 de febrero al 13 de marzo de 2021 entró en vacaciones judiciales en cumplimiento a la Circular TDJ-SCZ-SP 74/2020 de 16 de noviembre, en el cual se estableció que los procesos con detenidos preventivos, con mandamientos de aprehensión expedidos y no ejecutados, con mandamientos de condena a ser ejecutados y en definitiva los Juzgados en los se hubieren dispuesto medidas restrictivas a la libertad y pudiesen solicitar modificaciones o restricciones ya impuestas, deberán remitir sus procesos al Juzgado de turno, el caso presente al Juzgado Público de Familia Décimo Sexto del referido departamento (Conclusión II. 2).
Bajo lo glosado, conforme a lo denunciado y en razón al petitorio del accionante se debe realizar el examen constitucional de lo denunciado en contra de las citadas autoridades bajo el siguiente orden:
En relación a Edil Robles Lijerón, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Refiere dentro del proceso de asistencia familiar la Jueza Pública de Familia Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, emitió el mandamiento de apremio 04/2021, que fue ejecutado el 23 del mismo mes y año; sin embargo al haberse dispuesto la vacación del referido juzgado -del 17 de febrero al 13 de marzo de 2021- el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, hoy codemandado en cumplimiento a la Circular TDJ-SCZ-SP 74/2020 e Instructivo 34/2020 del Tribunal Supremo de Justicia no remitió al Juzgado de turno la causa referida, encontrándose la misma al presente sin control jurisdiccional, imposibilitando en caso de pago dejar sin efecto el referido mandamiento.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que dicha afirmación resulta incorrecta; toda vez que el entonces Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -Efraín Cruz Limachi- emitió la Circular TDJ-SCZ-SP 74/2020, por el cual la mencionada autoridad hizo conocer el rol de las autoridades, juzgados y servidores públicos, quienes harán uso de las vacaciones judiciales colectivas, entre ellos el Juzgado Público de Familia Décimo Quinto; sin embargo, la misma circular refiere que en cumplimiento al Instructivo 34/2019 emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento al art. 126.II de la Ley 025 (LOJ) a efectos de garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por lo que, los juzgados y Tribunales que gozaran de vacaciones judiciales deberán remitir sus procesos bajo el orden establecido, es decir el Juzgado Público de Familia Décimo Quinto a su similar Décimo Sexto.
En ese contexto, al constar la Circular TDJ-SCZ-SP 74/2020, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo el periodo de las vacaciones judiciales del tercer grupo y los juzgados receptores a fin de garantizar de manera continua la administración de justicia; no resulta atribución del ahora codemandado el de remitir los procesos al siguiente en número o al de turno, toda vez que, esa es una labor propia del Juzgado que entró en vacaciones, vale decir era obligación del Juzgado Público de Familia Décimo Quinto cuya titular es la jueza Dayana Vaca Suarez el de remitir al Juzgado Público de Familia Décimo Sexto los procesos en los cuales se haya emitido mandamiento de apremio y no hayan sido ejecutados hasta antes del 17 de febrero -fecha de inicio de las vacaciones-; por lo que, la citada autoridad codemandada no incurrió en la lesion denunciada, asimismo cabe resaltar que estos aspectos no fueron contradichos por la parte accionante al momento de desarrollarse la audiencia de la presente acción tutelar, así como de la prueba adjuntada; estableciéndose por el contrario que la obligación de remitir la referida causa al Juzgado de turno, recaía en Dayana Vaca Suarez -Jueza Pública de Familia Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz- autoridad que no fue demandada dentro de la presente causa; y que fue identificado por el peticionante de tutela al referir ante el Tribunal de garantías lo siguiente: “su autoridad podrá evidenciar de que por secretaria de despacho se ha certificado de la presente causa que se radica en el Juzgado 15 de familia, no fue trasladado al juzgado de turno, en este caso al Juzgado Público de Familia número 16, como establece la circular 74/2020, en ese sentido señora presidenta, se tiene evidenciado que no se ha dado cumplimiento a la fecha circular”(sic); en consecuencia, bajo ese elemento fáctico corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que con referencia a la falta de legitimación pasiva estableció que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción. Por lo que en subsunción de los hechos denunciados a la premisa normativa referida, se concluye que al no haberse dirigido la presente acción contra la Jueza Pública de Familia Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, se incurrió en falta de legitimación pasiva, máxime si conforme al petitorio del propio accionante de tutela busca dejar sin efecto el mandamiento de apremio 04/2021 de 4 de febrero, actuado que no fue emitido por la autoridad hoy demandada, debido a lo cual no corresponde acoger el presente reclamo y corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
En cuanto a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario de Palmasola
Con relación a esta problemática, el accionante manifestó que Luis Fernando Céspedes Pinaya -ahora codemandado- al momento de ejecutar el mandamiento de apremio y su posterior recepción del detenido no verificó el control jurisdiccional en materia familiar, es decir no comprobó que él, juzgado de origen se encontraba en vacaciones judiciales del 17 de febrero al 13 de marzo de 2021.
Al respecto, corresponde referir que el Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, no es la encargada ni se encuentra dentro de sus atribuciones conferidas por el art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión el de verificar si el Juzgado que emite los mandamientos se encuentra en vacaciones o no; por lo que, pretender responsabilizar a un funcionario que depende de la Dirección General del Régimen Penitenciario,
CORRESPONDE A LA SCP 0433/2022-S1 (viene de la pág.9).
que no tiene vínculo alguno con el Juzgado Público de Familia Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz cuya autoridad jurisdiccional emitió el mandamiento el 4 de febrero de 2021 (Conclusión II. 3), además se debe tomar en cuenta que la referida autoridad no fue quien ejecutó el mandamiento de apremio emanada por autoridad competente; por lo que, al no haber participado en la vulneración de los derechos alegados menos ser su atribución si el Juzgado de origen se encuentra de vacaciones, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.