SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2022-S1
Fecha: 17-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -con número de caso 2784/2019-, por el delito de violación por parte del sindicado, Simón Ruiz Paz Corrales, quien el pasado 3 de noviembre de 2019, allanó el domicilio de la víctima y atentó contra su vida, motivo por el que se procedió a la ampliación de la imputación formal por el delito de feminicidio en grado de tentativa el 17 de diciembre de 2020.
Se tiene que dentro de obrados de control jurisdiccional, a la fecha existe una acusación formal por el delito de violación, estando vencido el plazo de la etapa preparatoria el cual pese a haber una imputación ampliada, no implica que se haya ampliado tácitamente.
Extremos que han sido puestos en conocimiento del Juez de Control Jurisdiccional, mediante memorial de 11 de febrero de 2021, presentado por Marco Pastor Lazo de la Vega, apoderado legal de la víctima, quien informó al Juez el vencimiento de la etapa preparatoria y solicitó control jurisdiccional escrito que tiene proveído de 17 de febrero del referido año; sin embargo, el Juez en lugar de emitir el Auto de Control jurisdiccional, solicitó, mediante providencia, informe al Fiscal otorgándole el plazo de setenta y dos horas en forma errónea.
El 19 de febrero de 2021, interpuso recurso de reposición, advirtiendo al Juez de su error; empero, el 22 del referido mes, la autoridad jurisdiccional omitió responder el recurso de reposición, señalando únicamente “se tiene presente” (sic).
Finalmente, a efectos de conocer y hacer seguimiento de las providencias de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, intentaron ponerse en contacto con el Secretario del Juzgado, el abogado Antonio Zapata Ramos, quien no contestó las llamadas al encontrarse en teletrabajo y tampoco les dio información del proceso, estando inclusive pendientes notificaciones y providencias, sin tomar en cuenta que como personal subalterno, tienen la obligación y responsabilidad de informar a las partes conforme dispone la sentencia “154/2019”.
Es así que actualmente se tiene una causa fuera de los plazos establecidos por ley, siendo evidente la demora y donde el Estado, a través de sus operadores está permitiendo la impunidad del sindicado, por lo cual solicita se emita el Auto respectivo de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso; citando al efecto, únicamente el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada pronuncie el Auto de control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 2 de marzo 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 23 a 26, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y en el desarrollo de la audiencia refirió que: a) Habiéndose presentado la acusación fiscal por el delito de violación y llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares de tentativa de feminicidio, venció el plazo de la etapa preparatoria, por lo que, solicitaron control jurisdiccional, para que el Juez pueda emitir una resolución conclusiva, quien conminó al representante del Ministerio Público y de esta manera ingresar a la etapa del juicio; sin embargo, el Juez ahora demandado, no respondió a su recurso de reposición, simplemente señaló “se tendrá presente”; b) Sostiene que se acudió ante el Secretario de Juzgado ahora demandado, quien no les contestó el teléfono, denunciando además que este dilata los mensajes y desinforma respecto a los proveídos que emite el Juez; c) Al amparo del art. 75 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, que posibilita a las víctimas acudir a cualquier tipo de acción para hacer valer sus derechos, acudiendo a la acción de libertad; d) Dentro de la causa presentaron recurso de reposición, pidiendo se emita la resolución conclusiva; sin embargo, el Juez omitiendo sus deberes y en desconocimiento de la ley, emitió una providencia de “estese al procedimiento”, sin dar curso ni atender su recurso de reposición; y, e) En pandemia del COVID-19 se habilitaron mecanismos de comunicación digitales, para hacer el seguimiento de las causas; motivo por el cual, llamaron al Secretario del Juzgado; sin embargo, les responde con evasivas o respuestas negativas por parte de los operadores, lo que les priva de la tutela de los administradores de justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no se presentó en audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 9; sin embargo, presentó informe de 2 de marzo de 2021, que cursa de fs. 20 a 21, en el que informa lo siguiente: 1) Mediante resolución de ampliación de imputación 15/2020, presentada ante el despacho judicial el 17 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar el 2 de febrero del mismo año, que estaría dentro de la etapa preparatoria, conforme a procedimiento penal, al ser una ampliación de imputación formal y no así una ampliación de inicio de investigación; 2) El Representante del Ministerio Público erróneamente presentó a éste despacho la acusación formal 08/2020 de 17 de diciembre y a su vez la referida imputación formal, ambos actuados presentados en una misma fecha, conforme se tiene del decreto de 18 de diciembre de 2020 que señala: “Se tiene presente la Resolución de Acusación, Formal No. 08/2020 presentada por el Representante del Ministerio Público en fecha 17 de diciembre de 2020 de manera paralela con la Resolución de ampliación de imputación formal No. FIS-15/2020 presentada por el Representante del Ministerio Público el 17 de diciembre del 2020 en contra del mismo acusado, bajo el principio de indivisibilidad sobre un mismo proceso penal y sujeto penal ahora acusado e imputado a la vez extremos que ya fueron regulados por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, por el perjuicio que causa el mismo, esta autoridad jurisdiccional a efectos de no incurrir en futuros vicios de nulidad e incidentes dispone que la presente acusación formal señalada precedentemente estese a lo dispuesto por el decreto de 18 de diciembre de 2020 y que una vez concluida la etapa preparatoria de la resolución de ampliación de imputación formal, se DE CUMPLIMIENTO A LA EJECUCIÓN Y TRÁMITE RESPECTIVO DEBIENDO REMITIRSE AL TRIBUNAL DE TURNO, SEA CON LAS FORMALIDADES DE LEY, SIN PERJUICIO NOTIFÍQUESE AL Fiscal Departamental de La Paz, a efectos que tome conocimiento de lo señalado precedentemente” (sic). El cual fue legalmente notificado a los sujetos procesales a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, disposición que no fue objetada por ninguna de las partes; y consentido por los mismos el cual señala el inicio de la etapa preparatoria por el delito de TENTATIVA DE FEMINICIDIO; aclara que el accionante pretende amedrentarlo con diferentes acciones de defensa mismas que a la fecha ya fueron resueltas, por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Tribunal Constitucional Plurinacional, todas denegadas, pretendiendo el accionante imponer su propio procedimiento sobre sentencias constitucionales mal interpretadas. El Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, es claro y preciso, en relación a las etapas dentro de un proceso penal, el accionante estaría confundiendo la etapa preliminar con la etapa preparatoria, esto en razón a que ya existe una acusación formal, como se señala líneas supra por el delito de violación, la cual se habría dejado provisionalmente a la espera de ser resuelta la ampliación de la imputación formal por el delito de Tentativa de Feminicidio; aclarando nuevamente sin ser reiterativo, que éste óbice fue realizado por el representante del Ministerio Público, acto procesal que fue regulado por el Fiscal General del Estado, en relación a la indivisibilidad de un proceso penal sobre un mismo imputado; y, 3) Sostiene que valoró todos los elementos señalados en la presente acción de libertad y se establece claramente que carece de legitimación pasiva, en el sentido que su autoridad no emitió los requerimientos conclusivos señalados que afectaron el debido proceso de las etapas dentro de un proceso penal como se señala líneas supra; por lo que, pide se deniegue la tutela con costas por ser temeraria.
I.2.3. Informe del Secretario demandado
Antonio Zapata Ramos Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, presentó informe oral en audiencia y señaló que: i) Únicamente realiza decretos de mero trámite, fotocopias y otros actuados procesales conforme a la Ley 348 en la modificación, en si el suscrito no decreta, y no realiza actuados procesales, autos u otros actuados que decidan el manejo de un proceso conforme señala la ley; ii) No puede explicar por qué el Juez decretó, de determinada forma; cuando el abogado pregunta porqué decretó de ese modo, no es un decreto de mero trámite que le competa a su persona, no puede explicar un decreto que no ha emitido; iii) Todas las llamadas fueron contestadas oportunamente a los celulares de los “Doctores Ledezma 73090431, Camacho 78929391 y del asistente 65607930” (sic), cuyo nombre desconoce; iv) En relación a que el ahora accionante refiere que no contestó llamadas, no tiene ninguna observación por parte del Consejo de la Magistratura por no contestar llamadas; y, v) Hizo conocer su renuncia al cargo.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 27 a 31, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Se observa que evidentemente se ha presentado una acusación formal y a su vez una resolución de ampliación de imputación formal, dado el contenido de esas actuaciones se entiende que se tiene un error evidente por parte de la autoridad demandada, en el sentido de aceptar una resolución ampliatoria de imputación y paralelamente una acusación, el texto inserto en la acusación da cuenta de una conminatoria -control jurisdiccional-; es decir, que la autoridad judicial ya ha realizado el control del tiempo de duración de la etapa preparatoria y ha requerido al Ministerio Público la presentación del requerimiento conclusivo, es a partir de esa actuación que el Fiscal ha presentado acusación, pero llamativamente y al mismo tiempo presentó una resolución de imputación formal, entiende este Tribunal que no es viable la aceptación de esa ampliación toda vez que con la acusación se está presentando el resultado de la etapa de la investigación, emergente de esos actos investigativos realizados por el Ministerio Público hace conocer que existen los elementos suficientes para ingresar a juicio y ese entendimiento está respaldado por la propia jurisprudencia que hace el análisis de la misma duración de la etapa preparatoria y la posibilidad de ampliación del plazo de la etapa preparatoria, únicamente cuando se encuentre vinculado a una investigación compleja o cuando los hechos se encuentren vinculados a los delitos cometidos por organizaciones criminales, sin esos aspectos la única posibilidad de ampliar la etapa preparatoria, cualquier acto que el Ministerio Público quiera realizar, respecto a ampliar el catalogo de delitos o subsumir o entender que también se presenta la posible comisión de otro tipo penal, esta actuación debe ser dentro del margen de la etapa preparatoria y no pretender generar un segundo periodo de etapa preparatoria ampliando la imputación por otro u otros tipos penales; b) Este aspecto entiende el Tribunal que no es correcto, es así que se ha inducido a error a la autoridad jurisdiccional, quien debió aceptar la acusación y rechazar la ampliación para remitir antecedentes al Tribunal de Sentencia para la sustanciación del juicio oral público y contradictorio. La aceptación de la imputación ha generado el devenir de actuaciones, partiendo del criterio de la parte accionante, quien entiende que ya venció la etapa preparatoria y solicita control jurisdiccional, también se advierte que ese aspecto no ha sido cuestionado dentro de la causa, ya que se ha emitido una providencia donde el Juez determina aguardar el vencimiento de la etapa preparatoria; es decir, que se tendrá seis meses, a partir de la notificación con la ampliación de imputación y con el resultado de ese periodo, remitir la acusación al Tribunal de sentencia, ese aspecto no ha sido cuestionado por la parte accionante; c) De los antecedentes se advierte y ha sido reconocido en audiencia por uno de los abogados; en ese sentido, existiendo una acusación versa también en el campo de lo lógico que ya no se puede realizar otro control tendiente a la emisión de requerimiento conclusivo, estas actuaciones han generado un enredo procesal y han generado los reclamos de la parte accionante, que entiende el tribunal que al tratarse con una víctima de agresión sexual, una mujer perteneciente a un grupo vulnerable, debe merecer un pronunciamiento sobre estos aspectos, para orientar a la autoridad judicial sus actuaciones y encaminarlas al normal desarrollo de una causa penal; d) En conclusión, refieren que los acontecimientos respecto a la autoridad jurisdiccional del demandado, no pueden ser tutelados a través de esta acción de libertad, conforme se ha expuesto precedentemente por lo que corresponde desestimar la misma; y, e) En relación al Secretario del referido Juzgado, se denuncia una presunta negativa a dar información a la parte accionante y de cumplir a cabalidad con las funciones de contestar el teléfono medio de comunicación que se ha implementado a partir de la aplicación de medidas protectivas tanto para el personal como para la población, de no permitir el ingreso de los abogados y los propios litigantes a instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que ha provocado que los interesados y los abogados patrocinantes deban comunicarse mediante teléfono o vía Watsapp con los funcionarios de apoyo jurisdiccional a fin de dar seguimiento a sus procesos, al respecto, consideran que era menester la presentación de algún elemento de prueba que demuestre que las llamadas no han sido contestadas; y los mensajes de desinformación, aspectos que se encontraban al alcance de la parte accionante; toda vez que, se habla del mecanismo de comunicación vía WhatsApp o llamadas telefónicas que podían ser presentadas a fin de generar convicción sobre el presunto actuar negligente del secretario demandado, que no se tuvo un conocimiento cabal.
Fue de Voto Disidente el Juez Técnico, Armando Herrera Huarachi, cuyo Voto fue por conceder la tutela solicitada disponiendo que el Juez remita la acusación en el plazo de veinticuatro horas conforme al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173. En cuanto a la actuación del Secretario si bien tienen legitimación para ser accionados no se tiene ninguna actuación, que hubiera contravenido el procedimiento a la petición de la parte accionante, cierto que los Secretarios no pueden dar explicación de los proveídos expedidos por los Jueces.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias par
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resar