SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

Antenor Villca Mamani, por informe presentado el 24 del precitado mes y año, cursante de fs. 340 a 343, señaló lo siguiente: a) Debe observarse que el predio con una superficie de “12.227” m2, sobre el cual el solicitante de tutela alega tener derech

Ausberto García Andrade en audiencia pública de esta acción de defensa, a través de su abogado, señaló que existen actuados del INRA que determinan la cancelación del Título Ejecutorial que dio lugar a los registros de las indicadas parcelas 1, 2 y 3 los cuales el solicitante de tutela refiere tener derecho propietario; por lo que la competencia de la Sala Constitucional se encuentra limitado; ya que, no le es posible conocer derechos en disputa o controvertidos.

Luis Almazar López y Juan Alatamirano, no presentaron informe escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones, cursante a fs. 185; y, 192, respectivamente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0090/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 348 a 353, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien del muestrario fotográfico presentado, se tendría conflicto en relación a los indicados predios objeto de la presente acción de defensa, por cuanto se observa a varias personas en el lugar y la intervención policial; empero, no se tiene debidamente acreditado por el accionante que tuviere derecho propietario no cuestionado; es decir, la titularidad oponible a terceros respecto de las tres parcelas donde habrían ingresado los ahora demandados de manera violenta avasallando los mismos; por cuanto, de los folios reales presentados sobre los indicados lotes de terreno no se tiene expresamente determinado el referido derecho de propiedad alegado como vulnerado; ya que, se evidencia de las pruebas judiciales, concretamente de la Sentencia Final Judicial Monitoria 07/2019 de 11 de marzo, que resuelve la demanda de entrega del bien inmueble objeto de la presente acción de defensa; contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes dieron curso a la excepción de prescripción extintiva presentada por los demandados, por haber prescrito la obligación de los demandados como vendedores a entregar los bienes inmuebles motivo del proceso judicial, y dicha determinación no afectaría el derecho de propiedad del demandante, sino que solo liberaría a los demandados de la obligación de hacer entrega de la cosa vendida, sin que ello signifique, que se hubiese otorgado el derecho de propiedad; 2) El derecho propietario, no se tiene plasmado en los folios reales que el propio impetrante de tutela presenta; 3) Por otra parte, se evidencia que del Acta de Posesión del Directorio del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro de 25 de noviembre de 2020, Felicidad Solís Cornejo, Valerio Quinteros Jaimes y Humberto Flores Nogales resultan ser parte del indicado Directorio y de la Resolución Suprema (RS) 05323 de 4 de marzo de 2011, se advierte que el predio que dio lugar a la detentación propietaria por parte de la familia de “Juvenal Morales” de los lotes de terreno en cuestión y otros emergente del Título Ejecutorial 104665 fue objeto de su anulación por la indicada Resolución Suprema y a su vez otorgó los indicados predios además de otros a favor del Sindicato Agrario “Tuscapugio” Centro como propiedad colectiva, circunstancia que se constata de los folios reales de los bienes que fue presentada por el accionante y también por los demandados; es decir, el dominio del predio tuviere como origen el referido Titulo Ejecutorial y que si bien conforme el impetrante y los demandados refieren, estas determinaciones hubiesen sido objeto de nulidades por el INRA así como por Resoluciones Supremas, de acuerdo a los indicados folios reales. De estos elementos probatorios, se denota de manera material y objetiva que las parcelas motivo de la acción de amparo constitucional, con matrículas computarizadas 3.10.1.01.0031957; 3.10.1.01.0032008; y, 3.10.1.01.0032009, por una parte no se encuentran registradas a favor del ahora solicitante de tutela, que acredite derecho propietario y consecuentemente, tenga posesión sobre los mismos; por el contrario, se tiene la existencia de determinaciones emergentes de proceso de saneamiento realizados por el INRA que se encuentran también registrados en folios reales con matrículas computarizadas que denotan las tres parcelas objeto de la presente acción de amparo constitucional, sobre las cuales existe hechos controvertidos; 4) El impetrante de tutela no cumplió con la carga probatoria, para denunciar de manera objetiva actos o medidas asumidas en vías de hecho al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes y consiguiente afectación de derechos fundamentales; y, 5) El accionante, no demostró la titularidad o dominialidad de las parcelas sobre las cuales se hubiese ejercido las vías de hecho referidas en afectación a sus derechos a la propiedad y consiguiente tutela judicial efectiva; por cuanto no se tiene demostrado con claridad tal derecho propietario que le posibilite entre otros su oponibilidad frente a actos de terceros; verificándose por el contrario la existencia de controversia al respecto, elementos que conforme a la propia línea jurisprudencial en función a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, en sentido de que a través de esta acción no es posible definir ni tutelar derechos que se encuentran controvertidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Minuta de compra venta de 12 de junio de 2012, suscrita por Fernando Vásquez Montaño como vendedor en representación legal de Danny, Franz y María Lourdes todos Morales Oquendo y Mario Zenón Céspedes Meneces –ahora accionante– como comprador de cinco lotes de terreno entre las cuales se encuentran la parcela 1 con una extensión superficial de 17 244, 00 m2 registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957, Asiento A-3; la parcela 2 con superficie de 4 940,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032008, Asiento A-3; la parcela 3 con una extensión de 126 227 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032009, Asiento A-3; y otros ubicados en la zona de Tuscapugio Centro del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que les perteneció a los vendedores por sucesión hereditaria de Juvenal Morales Quiroga y Pilar Oquendo Guzmán (fs. 48 a 49).

II.2.  Dentro de la demanda de entrega de inmueble seguido por el hoy impetrante de tutela en contra de Danny, Franz y María Lourdes todos Morales Oquendo, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba emitió Sentencia Inicial 0116/2018 de 17 de septiembre; por la cual, declaró probada la referida demanda disponiendo la entrega de los cinco predios adquiridos por minuta de compra – venta de 12 de junio de 2012 (fs. 77 a 79 vta.).

II.3.  Dentro del referido proceso, habiéndose interpuesto por los denunciados los incidentes de nulidad de obrados y las excepciones de incompetencia por razón de materia, falta de personería en el representante de los ejecutados, falsedad o inhabilidad del título y prescripción, mediante Sentencia Definitiva 07/19 de 11 de marzo de 2019, la precitada autoridad judicial resolvió rechazar el incidente y declarar improbada las excepciones; disponiendo entregar los cinco bienes inmuebles a Mario Zenón Céspedes Meneces (fs. 82 a 85 vta.); empero, habiendo sido objeto de apelación por la parte denunciada, resolviendo el mismo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, revocó parcialmente la Sentencia Definitiva 07/19 y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de prescripción planteada por los denunciados respecto a la entrega de los inmuebles motivo del juicio, prescripción que no afecta el derecho de propiedad del demandante, sino que solo libera a las parte demandada respecto a la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida (fs. 86 a 91 vta.).

 II.4. Cursa Folios Reales de 6 de abril de 2019, correspondiente a las parcelas de terrenos ubicados en la zona ex fundo Tuscapugio, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la parcela signada con número 1 con una extensión superficial de 17 244,00 m2 registrada bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957; la parcela 2 con superficie de 4 950,0 m2 registrada en DD.RR. con la matrícula 3.10.1.01.0032008; y, la parcela 3 con una extensión de 126 227,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032009 (Registrando en todos los predios únicamente hasta el Asiento 5 (fs. 119 a 124).

II.5.  Cursa Folios Reales de 12 de junio de 2019, correspondiente a las parcelas de terrenos ubicados en la zona ex fundo Tuscapugio, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la parcela signada con número 1 con una extensión superficial de 17 244,00 m2 registrada bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957; la parcela 2 con superficie de 4 950,0 m2 registrada en DD.RR. con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032008; y, la parcela 3 con una extensión de 126 227,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032009 (Registrando en todos los predios hasta el Asiento 6 (fs. 310 a 315).

II.6.  Consta Resolución Administrativa (RA) 196/2019 de 5 de septiembre, por el que el Director Nacional a.i. del INRA resolvió revocar totalmente la RA 127/2019 que dispuso la vigencia de las matrículas del Título Ejecutorial Individual 104665 que fue anulado por la Resolución Supremo 05323 de 11 de marzo de 2011, la cual fue rectificada y complementada a través de la Resolución Suprema 08119 de 30 de agosto de 2012, “…realizando erróneamente un análisis en el fondo sobre el proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, el cual se encuentra titulado ejecutoriado y concluido, motivando su disposición injustificadamente, debiendo la parte afectada acudir ante las instancias legales competentes llamadas por ley” (sic. [fs. 199 a 212]).

II.7.  Consta Acta de Posesión del Directorio del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro de 25 de noviembre de 2020; por el que, se advierte que Felicidad Solís Cornejo, Valerio Quinteros Jaimes y Humberto Flores Nogales –hoy codemandados– son parte del indicado Directorio (fs. 198 y vta.).

II.8.  Cursa Certificados médicos forences efectuadas a varias personas el 1 de mayo de 2021, por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a solicitud de la Fiscal de Materia (fs. 125 a 128).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; en virtud a que, habiendo concluido su demanda de entrega de bien, el 5 de marzo de 2021, tomó posesión de sus lotes de terreno ubicados en la zona ex fundo Tuscapugio, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la parcela signada con número 1 con una extensión superficial de 17 244,00 m2 registrada bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957; la parcela 2 con superficie de 4 950,0 m2 registrada en DD.RR. con la matrícula 3.10.1.01.0032008; y, la parcela 3 con una extensión de 126 227,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032009; ingresando a los mismos de forma pacífica junto con varias personas para realizar trabajos de amojonamiento, levantamiento de cercas de alambres de púas; empero, el 1 de mayo del citado año, al promediar las 04:00, los demandados encabezando una turba de varias personas armados con piedras, barretas, machetes, petardos, objetos contundentes, bazucas artesanales e incluso dinamitas, desconociendo su derecho propietario, mediante vías de hecho, ingresaron a los predios con actos de violencia, arremetiendo contra sus trabajadores, causando destrozos en el material de construcción, quemando un vehículo de propiedad de uno de los albañiles, con la finalidad de apropiarse de los predios; rehusándose a la fecha desalojar los predios avasallados, intentando construir en el inmueble e impidiéndole el ingreso al mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del impetrante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Medidas de hecho y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 1075/2019-S4 de 18 de diciembre, citando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: “ʽlos actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…ʼ; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ʽLa idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…ʼ.

En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

(…)

En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos:

ʽ1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.

(…)

En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: ʽ…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinariaʼ.

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones” (las negrillas son añadidas).

III.1.  La acción de amparo constitucional no constituye un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos

Al respecto a las autorestricciones regladas por la jurisprudencia constitucional, que impiden a la justicia constitucional pronunciarse en el fondo de una problemática puesta a su consideración, es pertinente referirnos a lo establecido en la SCP 0042/2019-S4 de 1 de abril, que haciendo referencia a la SCP 0890/2013 de 20 de junio, señaló que en su Fundamento Jurídico III.5 sostiene lo siguiente: “‘Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria’.

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 0278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: ‘…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: ‘…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: ‘…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.

En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas son añadidas).

En ese entendido, se concluye que la acción de amparo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales sobre los cuales se tenga la titularidad y que los mismos hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en consecuencia, si el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del solicitante de tutela; por lo que, no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria efectuar dicha labor.

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; en virtud a que, habiendo concluido su demanda de entrega de bien, el 5 de marzo de 2021, tomó posesión de sus lotes de terreno ubicados en la zona ex fundo Tuscapugio, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la parcela signada con número 1 con una extensión superficial de 17 244,00 m2 registrada bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957; la parcela 2 con superficie de 4 950,0 m2 registrada en DD.RR. con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032008; y, la parcela 3 con una extensión de 126 227,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032009; ingresando a los mismos de forma pacíficamente junto con varias personas para realizar trabajos de amojonamiento, levantamiento de cercas de alambres de púas; empero, 1 de mayo del citado año, al promediar las 04:00, los demandados encabezando una turba de varias personas armados con piedras, barretas, machetes, petardos, objetos contundentes, bazucas artesanales e incluso dinamitas, desconociendo su derecho propietario, mediante vías de hecho, ingresaron a los predios con actos de violencia, arremetiendo contra sus trabajadores, causando destrozos en el material de construcción, quemando un vehículo de propiedad de uno de los albañiles, con la finalidad de apropiarse de los predios; rehusándose a la fecha desalojar los predios avasallados, intentando construir en el inmueble e impidiéndole el ingreso al mismo. Por lo que, solicitó: i) El restablecimiento de su derecho propietario sobre los inmuebles objeto de la presente acción; ii) El desalojo de los demandados y otros particulares no identificados en el plazo de tres días de su inmueble; y, iii) La calificación de costas, daños y perjuicios en favor de su persona.

En ese entendido, identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela presentó Minuta de compra – venta de 12 de junio de 2012, suscrito por Fernando Vásquez Montaño como vendedor en representación legal de Danny, Franz y María Lourdes todos Morales Oquendo y Mario Zenón Céspedes Meneces –ahora accionante– como comprador de cinco lotes de terreno entre las cuales se encuentran la parcela 1 con una extensión superficial de 17 244, 00 m2 registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957, Asiento A-3; la parcela 2 con superficie de 4 940,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032008, Asiento A-3; la parcela 3 con una extensión de 126 227 m2 con matrícula 3.10.1.01.0032009, Asiento A-3; y otros ubicados en la zona de Tuscapugio Centro del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que les perteneció a los vendedores por sucesión hereditaria de Juvenal Morales Quiroga y Pilar Oquendo Guzmán.

Asimismo, presentó fotocopia simple de la Sentencia Inicial 0116/2018 de 17 de septiembre, emitida dentro del proceso de entrega de inmueble seguido por el hoy impetrante de tutela en contra de Danny, Franz y María Lourdes todos Morales Oquendo, por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante la cual declaró probada la referida demanda disponiendo la entrega de los cinco predios adquiridos por minuta de compra – venta de 12 de junio de 2012. Y habiendo interpuesto los denunciados incidentes de nulidad de obrados y las excepciones de incompetencia por razón de materia, falta de personería en el representante de los ejecutados, falsedad o inhabilidad del título y prescripción, mediante Sentencia Definitiva 07/19 de 11 de marzo de 2019, la precitada autoridad judicial resolvió rechazar el incidente y declarar improbada las excepciones; disponiendo entregar los cinco bienes inmuebles a Mario Zenón Céspedes Meneces (fs. 82 a 85 vta.); empero, habiendo sido objeto de apelación por la parte denunciada, resolviendo el mismo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, revocó parcialmente la Sentencia Definitiva 07/19 y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de prescripción planteada por los denunciados respecto a la entrega de los inmuebles motivo del juicio, prescripción que no afecta el derecho de propiedad del demandante, sino que solo libera a las parte demandada respecto a la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida.

Así también, remitió los Folios Reales de 6 de abril de 2019, correspondiente a las parcelas de terrenos ubicados en la zona ex fundo Tuscapugio, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la parcela signada con número 1 con una extensión superficial de 17 244,00 m2 registrada bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957; la parcela 2 con superficie de 4 950,0 m2 registrada en DD.RR. con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032008; y, la parcela 3 con una extensión de 126 227,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032009 (Registrando en todos los predios únicamente hasta el Asiento 5).

Por su parte, los demandados presentaron a este Tribunal, Folios Reales de 12 de junio de 2019, correspondientes también a las parcelas de terrenos ubicados en la zona ex fundo Tuscapugio, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la parcela signada con número 1 con una extensión superficial de 17 244,00 m2 registrada bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957; la parcela 2 con superficie de 4 950,0 m2 registrada en DD.RR. con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032008; y, la parcela 3 con una extensión de 126 227,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032009 (Registrando en todos los predios hasta el Asiento 6). Así como la RA 196/2019 de 5 de septiembre, por el que el Director Nacional a.i. del INRA resolvió revocar totalmente la RA 127/2019 que dispuso la vigencia de las matrículas del Título Ejecutorial Individual 104665 que fue anulado por la Resolución Supremo 05323 de 11 de marzo de 2011, la cual fue rectificada y complementada a través de la RS 08119 de 30 de agosto de 2012, realizando erróneamente un análisis en el fondo sobre el proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, el cual se encuentra titulado ejecutoriado y concluido, motivando su disposición injustificadamente, debiendo la parte afectada acudir ante las instancias legales competentes llamadas por ley. Finalmente, remitieron el Acta de Posesión del Directorio del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro de 25 de noviembre de 2020, por el que se advierte que Felicidad Solís Cornejo, Valerio Quinteros Jaimes y Humberto Flores Nogales –hoy codemandados– son parte del indicado Directorio.

Al respecto, de acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente; se tiene que, tanto el accionante como la parte demandada presentaron Folios Reales correspondientes a los predios objeto de la presente acción de amparo constitucional: Los Folios Reales remitidos por el accionante registrados únicamente hasta el Asiento A-5 y los Folios Reales presentados por los demandados, registrados hasta el Asiento A-6. Asimismo, de lo manifestado por ambas partes en esta acción tutelar; se advierte que, por un lado, el impetrante de tutela indica que: Habiendo concluido su demanda de entrega del bien, con una sentencia que se encuentra ejecutoriada, por la que se reconoció su derecho propietario respecto a los indicados inmuebles, el 5 de marzo de 2021, tomó posesión de sus lotes de terreno, ingresando de forma pacíficamente junto con varias personas para realizar trabajos de amojonamiento, levantamiento de cercas de alambres de púas; sin embargo, el 1 de mayo del citado año, al promediar las 04:00, los demandados encabezando una turba de varias personas armados con piedras, barretas, machetes, petardos, objetos contundentes, bazucas artesanales e incluso dinamitas, desconociendo su derecho propietario, mediante vías de hecho, habrían ingresado a los predios con actos de violencia, causando destrozos, rehusándose a la fecha desalojar los predios avasallados, intentando construir en el inmueble e impidiéndole el ingreso al mismo.

Por otro lado, refutando los argumentos del solicitante de tutela, la parte demandada, refiere que: a) El accionante no cuenta con un derecho propietario debidamente consolidado e inscrito en registro público; ya que de los Folios Reales presentados por el accionante, se tiene que la titularidad de los bienes inmuebles en el asiento A-5 expresan a nombre de tres sujetos diferentes que resultan ser los hermanos “Morales Oquendo”; asimismo, se evidencia la nulidad del registro del cual emergió el presunto derecho propietario que se alega por el ahora solicitante de tutela, el cual se encuentra expresado en los Asientos A-6 de todos los Folios Reales remitidos; b) El título del impetrante de tutela como parte del Título Ejecutorial de la “familia Morales” de quien lo adquirió fueron anulados; c) Cuentan con Títulos Ejecutoriales como resultado de un proceso de saneamiento y los documentos de transferencia se encuentran debidamente registrados en DD.RR.; en consecuencia, también cuentan con derecho propietario que les avala no solo la posesión, sino el ejercicio del derecho de propiedad sobre sus terrenos; por lo que, los títulos con los que pretende el solicitante de tutela hacer valer un derecho aparente, quedaron sin efecto, como resultado de un saneamiento y titulación ejecutoriada por el INRA; y, d) Se reconoció parcelas en favor del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro del cual son miembros dentro del Título Ejecutorial Colectivo 002565 emitido el 29 de octubre de 2012 registrado bajo la matrícula computarizada 3.00.1.99.0001571 el 14 de marzo de 2013 y otros títulos ejecutoriales individuales vigentes.

Circunstancias referidas por ambas partes que crea duda sobre la titularidad del predio objeto de la presente acción de amparo constitucional; más aun tomando en cuenta que si bien el impetrante de tutela presentó la Minuta de compra venta de 12 de junio de 2012, suscrito por Fernando Vásquez Montaño como vendedor en representación legal de Danny, Franz y María Lourdes todos Morales Oquendo y Mario Zenón Céspedes Meneces como comprador respecto a los predios antes descritos, los cuales de acuerdo a la indicada Minuta se encontrarían registrados en el Asiento A-3; empero, conforme a los Folios Reales no expresan la titularidad de los mismos, por cuanto no se encuentran registrados a su nombre, ni de la parte demandada, sino a nombre de terceras personas; además, de los Folios Reales remitidos por la parte demandada, se advierte la existencia de registro de un nuevo derecho propietario inscrito en el Asiento A-6 proveniente de determinaciones emergentes de proceso de saneamiento realizados por el INRA; hechos y aseveraciones que permite a este Tribunal establecer la existencia de hechos controvertidos en la titularidad de los predios, más aun tomando en cuenta la existencia de diferentes procesos judicial y administrativos respecto a los indicados predios; incluso a decir del propio impetrante de tutela, el inicio de un proceso penal, respecto a los hecho denunciados en la presente acción tutelar, lo que implica que este caso es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta demanda tutelar, lo que no concierne; toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, de acuerdo al caso, le corresponde dilucidar a la justicia judicial ordinaria o administrativa, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen pertinentes y necesarias.

Consiguientemente, evidenciándose en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos referentes al derecho propietario de los lotes de terreno objeto de la presente acción, los cuales necesariamente deberán ser resueltos en la vía ordinaria correspondiente; al no ser atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad y/o límites del derecho propietario de las partes; ya que como se dijo un actuar diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados; este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0090/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 348 a 353, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO