SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2022-S4

Sucre, 2 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  41256-2021-83-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 39/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 513 a 520, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Choquechuanca Calle contra Oscar Hugo Camacho García Agreda, representante legal de la Empresa Industrias Copacabana Sociedad Anónima (S.A.).

                                                                                                    

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 199 a 223; de subsanación (fs. 226 a 246), y de ampliación (fs. 270 a 273 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2005 suscribió un contrato de trabajo para desempeñarse como obrero de la sección de mantenimiento de la Empresa Industrias Copacabana S.A., ocupando diferentes funciones como el de ayudante de carpintería (lijador, y barnizador); y de electricista, habiéndose especializado en refrigeración y cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a 17:30 en horario continuo y sábado de 8:00 a 13:00.

Aclaró que la Empresa Industria Copacabana S.A. que se dedica a la venta de Café, fue fundada el 8 de abril de 1957, ampliando sus servicios a la venta de pollos Copacabana, rubro en el que tiene más éxito actualmente, empresas en las cuales, funciona un solo sindicato.

Durante la vigencia de su contrato, surgieron diversas situaciones, el 2014 fue elegido como Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Copacabana y Servicios Copabol; por lo que, presentó un pliego de peticiones reclamando el salario dominical para los trabajadores, consiguiendo derechos importantes para los sindicalizados, aspectos que no fueron de agrado de la empresa; motivo por el cual, en abril de 2015 fue despedido; empero, ante la huelga de brazos caídos iniciada por sus compañeros de trabajo, retornó a su fuente laboral.

El 2016 nuevamente, en su condición de Secretario General, junto al citado Sindicato, solicitó a su empleador, nuevas reivindicaciones; empero, el mismo cuestionó la organización sindical en cuanto a la razón social; por lo que acordaron en cambiar la misma a Sindicato de Trabajadores Mixto Industria Copacabana – Copabol, habiendo cesado la reivindicaciones solicitadas en tanto duraba la modificación que debía obtener, una resolución emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Durante el ejercicio de sus funciones, fue perseguido y acosado por la empresa, que le ofreció beneficios para que dejase de apoyar a sus compañeros, incluso lo invitaron a retirarse con un capital para emprender un negocio propio, beneficio que no fue aceptado por su parte. Por lo que en reiteradas oportunidades fue cambiado de funciones, las que sobrellevó sin problema, desempeñándose siempre de manera exitosa, sufriendo lo que se denomina en derecho sindical, violación a la labor sindical; es decir, no le permitieron realizar la labor sindical.

Del 2017 al 2019, fungió como Secretario de Relaciones dentro del referido Sindicato; empero, por temas orgánicos no fue incorporado como dirigente en las Resoluciones Ministeriales; sin embargo, contó con el apoyo de toda su base, teniendo el aval de su ente matriz, como es la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (F.D.T.F.L.P.) en la que fue posesionado.

Durante la época de la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Supremo (DS) 4199, declarando cuarentena total en todo el territorio del Estado Boliviano, con suspensión de actividades laborales, situación que fue aprovechada por el demandado, quien vulneró los derechos de los trabajadores, aplicando rebaja de salarios a todos los trabajadores, en algunos casos obligándoles a renunciar a su fuente laboral para volver a suscribir nuevos contratos; y, en otros a acogerse a la jubilación por encontrarse en edad de hacerlo, permitiendo el ingreso de un grupo reducido de personal, cancelándoles sus salarios de manera puntual, y a los que se encontraban paralizados no se les canceló salario alguno; no desembolsaron los aportes sindicales, procedieron a acosarlos y hostigarlos para obtener la renuncia de los trabajadores que no tenían intención de hacerlo. Desconocieron la organización sindical por no contar con Resolución Ministerial que se encontraba en trámite por cambio de razón social, incurrieron en explotación laboral a aquellos trabajadores que continuaron en la empresa, pese a contar con un número de trabajadores esperando retornar a sus fuentes de trabajo; e incumplieron con la dotación de ropa de bioseguridad como ser barbijo, ropa de trabajo, máscara, etc.

Ante los atropellos relatados, y al no contar con un sueldo, los trabajadores convocaron a una asamblea general con carácter de urgencia con las medidas de seguridad necesarias para el 19 de junio de 2020 a las 8:00, denunciándose los hechos descritos; sin embargo, al no contar con la Resolución Ministerial no fueron escuchados por su empleador; trasladándose ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social exigiendo la promulgación de la mencionada Resolución, instancia en la que se firmó un acta con el Viceministro arribándose a un compromiso, el primero por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en emitir la Resolución Ministerial reconociendo al Directorio Sindical hasta el 24 de ese mes y año; y, el segundo por parte del Sindicato, a levantar la marcha y replegar a los trabajadores que se encontraban protestando en puertas del Ministerio referido. La Resolución fue promulgada; empero, su nombre no constaba en la cartera de Secretario General; y, tenía como recomendación que los trabajadores debían tramitar dos Sindicatos porque no podía uno solo, representar a dos empresas, acto que consideró ilegal porque el Estado no puede promover la división de los trabajadores; por lo que, impugnaron la Resolución por intromisión a la unidad y organización de los trabajadores.

Una vez obtuvieron la Resolución Ministerial requerida, solicitaron audiencia con el ente empleador a fin de arribar a acuerdos que los beneficien; sin embargo, éstos no aceptaron la celebración de una reunión por el COVID-19, sumando la lesión a los derechos laborales como demostró por notas de denuncias.

Ante tales circunstancias, recibió su carta de despido el 6 de julio de 2020, por haber incurrido en lo previsto por el art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. c) del Decreto Reglamentario; con el argumento de haber convocado a asamblea el 16 de junio de 2020 obligando a todos los trabajadores sindicalizados, a participar de la misma, afirmando que su inasistencia sería sancionada de acuerdo al Estatuto Orgánico; empero, contrariamente a lo expresado en el memorándum de despido, su persona comunicó y pidió autorización la realización de ese acto, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Posteriormente, la entidad empleadora, el 7 de julio de 2020, presentó una demanda judicial sumaria en su contra como ex trabajador, por haber supuestamente violado algunas normas, misma que fue rechazada.

Ante la ilegalidad sufrida, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación laboral por contar con fuero sindical, programándose audiencia para el 30 de julio de 2020, en la que demostró ser Dirigente Sindical posesionado por su ente matriz F.D.T.F.D.L., habiendo la Jefatura emitido el Auto JDLTF-DASC-NO 061/2020 de 10 de agosto, resolviendo de manera ilegal la denegatoria de su reincorporación por controversias que debían ser resueltas por la judicatura laboral, por el único hecho de que el ente empleador demandado presentó una demanda judicial ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de La Paz, disponiendo en su parte resolutiva que debía acudir ante la autoridad competente; por lo que, dentro del plazo legal, sujeto a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) 2341, solicitó aclaración y complementación  que fue resuelta por Auto JDTLP.DASC 066/2020DE 20 de agosto declarando la improcedencia del recurso de aclaración y complementación; por lo que, planteó recurso de revocatoria contra el ilegal Auto; siendo restituido a su fuente laboral por Resolución Administrativa (RA) 262/20 de 12 de octubre de 2020, en la que, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a Industrias Copacabana procedan a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, sin que  a la fecha se diera cumplimiento, hecho corroborado por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz el 9 de noviembre de 2020, emitiendo la RA 269/2020 de 12 de octubre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la organización sindical y fuero sindical, al trabajo y a la estabilidad laboral; al salario digno a la seguridad social, y  a la petición, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 51, 46.I.2; 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Se restablezcan sus derechos conculcados como trabajador; b) Pago de salarios devengados; c) Reposición del seguro social en corto y largo plazo procediendo con la reposición del derecho a la salud y otros derechos reconocidos por el art. 10 del DS 28699; d) Cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación RA 269/2020 de 12 de octubre; y, e) Pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia programada para el 17 de febrero de 2021, (fs. 268 a 269) fue suspendida debido al delicado estado de salud del accionante y porque éste presentó memorial modificando su petición.

Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 497 a 512 y vta., presente el impetrante de tutela acompañado de su abogado y el demandado a través de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado; en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, refirió que, el demandado desconoció el fuero sindical, despidiéndolo sin justificativo alguno.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Hugo Camacho García, representante legal de la Empresa Industria Copacabana S.A., mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 477 a 491; y, en audiencia, manifestó que: 1) El impetrante de tutela afirmó en su demanda, que se obtuvo el reconocimiento del Directorio Sindical; empero, no figura su nombre como Secretario General; 2) El impetrante de tutela citó a Asamblea de 16 de junio de 2020, sin tomar en cuenta la pandemia por el COVID-19, que una vez instalada dispusieron hacerse presentes en señal de protesta en las puertas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; generado contagios de COVID-19, incluso hubieron fallecido entre sus afiliados, investigación que llevó a cabo con posterioridad sobre el evento, recogiendo traumáticas opiniones por parte de asistentes a la asamblea, incluyendo imputación formal en contra del ahora solicitante de tutela Víctor Choquehuanca Calle; 3) La F.D.T.F.D.L., el 28 de noviembre de 2017, resolvió expulsar al ahora accionante por provocar paralelismo y dividir a los Sindicatos de la Federación, ratificada por la Central Obrera Boliviano (COB) el 28 de febrero de 2018, conflictos que surgieron desde 2015; resultando que, el  4 de febrero de 2020, la F.D.T.F.D.L., envió un documento a Oscar Bruno Mercado Céspedes, entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo constar que el accionante “ha sido expulsado por gestar paralelismo sindical en nuestro sector, además de tener cuentas pendientes con las entidades matrices. Está expulsión también fue ratificada en la Cuadragésima Quinta Conferencia Departamental de la F.D.T.F.L.P, está imposibilitado de ejercer cargos sindicales” (sic). Por lo que, el entonces Ministerio emitió la Resolución Ministerial (RM) 249/2020 ratificando su expulsión y determinando no darle el aval de dirigente sindical; 4) Perdió su fuero sindical por Resolución 164/2018; puesto que, un dirigente sindical goza del mismo hasta un año después de concluida su gestión sindical; 5) El 6 de julio de 2020, se le hizo entrega de la nota de despido al solicitante de tutela, describiendo los motivos por los cuales era desvinculado, siendo los más importantes los siguientes: i) La Asamblea realizada el 19 de junio del referido año, que derivó en una protesta en puertas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, ii) La inobservancia de medidas de bioseguridad, en el desarrollo de la protesta, pese a encontrarse prohibidas las aglomeraciones por el COVID-19, poniendo en riesgo inminente a los trabajadores de la empresa, quienes engañados y presionados bajo sanción, asistieron a la misma, afectando los intereses particulares de una persona a familias completas con luto, dolor y lágrimas; 6) La destitución del impetrante de tutela  se enmarcó en lo previsto por los arts. 16 inc. c) de la LGT; y, 9 de su Decreto Reglamentario, referentes a omisiones e imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industrial; 7) Los derechos consignados en finiquito ya se encuentran pagados como resultado del proceso de consignación en el Juzgado “Tercero” de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz; 8) La RA 269/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, indicó que debió procederse al despido del impetrante de tutela con causa justificada dentro de un proceso administrativo interno o una imputación formal; empero, como fruto de la “RM 737/2009” emanada de autoridad administrativa se suspendió la aprobación de Reglamento Interno; por lo que, carecían del mismo; quedando imposibilitados de realizar un sumario interno o una imputación ante un hecho lesivo; y, 9) La Conminatoria de Reincorporación Laboral es de cumplimento inmediato y provisional hasta que en la vía ya sea administrativo o bien  ordinaria, se resuelva las controversias suscitadas, salvo se identifique vulneraciones al debido proceso en sede administrativa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 39/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 513 a 520, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) La parte demandada y el accionante coincidieron en señalar que la Empresa COPABOL, no cuenta con un reglamento interno que regule la situación administrativa o desarrolle un procedimiento interno para la desvinculación laboral. El demandado, en audiencia, indicó que se procedió a la desvinculación laboral porque el impetrante de tutela, con su conducta transgredió inclusive, normativa penal y disposiciones que se encontraban en vigencia, son los Decretos Supremos 4196 y 4199 y ss. de 2020, al haber promovido una asamblea, tipo mitin, hecho identificado como el que generó contagios de COVID – 19 entre los trabajadores y otros problemas que dieron lugar a la muerte de uno de sus trabajadores, hechos dilucidados ante el Ministerio Público, sin que hasta la fecha de la audiencia hubiesen sido resueltos; b) Otro aspecto que se señaló es que el solicitante de tutela no tendría la condición de dirigente sindical; c) El Tribunal de garantías no es un ente ciego o un ente coactivo o policial ejecutor de las determinaciones asumas en otras instancias, sin verificar las actuaciones de hecho, y la razonabilidad, argumentación, motivación y fundamentación de la resolución administrativa; al contrario, está obligado a hacerlo como analiza cualquier acto emanado de la administración pública; pues le corresponde contrastar los fundamentos que constan en los informes; así como, la participación de la parte accionante y la valoración inclusive de la prueba arrimada al cuaderno constitucional; d) El caso en análisis, denota la existencia de hechos controvertidos; puesto que se encuentra instaurada una demanda laboral que se tramita ante el Juzgado de Partido Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de La Paz, sobre un pago en consignación a cuenta de beneficios sociales y una denuncia penal que también se encontraría en dilucidación; y que a la fecha, se encontraría en estado de apelación en contra del impetrante de tutela; por lo que, no corresponde al Tribunal de garantías indicar si existe o no vulneración de derechos, cuando la base de ellos no está consolidada a favor del titular; es decir, existe la absoluta duda de cuál sería la situación laboral del solicitante de tutela, si se trataría de un despido injustificado, si existieron o no causales para el despido, aspectos que deben ser dilucidados por la justicia ordinaria; puesto que, la instancia constitucional solo puede operar cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental consolidado; e) Los hechos controvertidos deberán ser analizados por la justicia ordinaria conforme prevé el art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser competente la jurisdicción del trabajo y seguridad social para conocer las acciones sociales, individuales, y colectivas; y, f) No se pudo establecer que los derechos que invoca el accionante hubiesen sido vulnerados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante nota de 6 de junio de 2020, Carla Terán Colque, abogada apoderada de Industrias Copacabana S.A., procedió al despido de Víctor Choquehuanca Calle –accionante– por haber convocado al Sindicato de Trabajadores Mixto a una “Asamblea General” para el viernes 19 de junio de 2020, que se convirtió en una protesta en puertas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con total inobservancia de los estándares regulados por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, colocando en riesgo de infección a sus colegas de trabajo y clientes (fs. 64 a 65).

II.2.  Oscar Hugo Camacho García Agreda., Gerente General de la Empresa Industrias Copacabana S.A., mediante nota CITE SCDC 20/2020 de 6 de julio, comunicó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la desvinculación de Víctor Choquehuanca Calle (fs. 63 a 64).

II.3. Mediante Informe MTPS-JDTLP.IT-SBS- INF 782/2020 de 31 de julio, la Inspectora de Trabajo, recomendó al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, que la solicitud de reincorporación laboral realizada por el –impetrante de tutela– sea remitida ante autoridad jurisdiccional; toda vez que, el demandado interpuso una demanda ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo del mismo departamento (fs. 95 a 96 vta.).

II.4.  Consta Auto JDLP-DAS 061/2020 de 10 de agosto, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, que resolvió que el – hoy solicitante de tutela– acuda ante la autoridad competente para que se resuelvan las controversias emergentes de la relación laboral (fs. 99 a 103).

II.5.  Por nota de 5 de agosto de 2020 dirigida ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el –ahora impetrante de tutela– solicitó conminatoria de reincorporación a su fuente laboral haciendo notar que la demanda sumaria instaurada por el demandado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de La Paz, es por oferta de pago de beneficios sociales y no por la negativa de reincorporación (fs. 108 a 109).

II.6.  A través de memorial de 13 de agosto de 2020, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de la Paz, el accionante interpuso recurso de aclaración y complementación (fs. 115 a 116). Resuelto por Auto JDTLP-DASC 066/2020 de 20 del mes precitado, que resolvió la procedencia de la solicitud de complementación y enmienda (fs. 117 a 119).

II.7.  Por memorial presentado de 14 de septiembre de 2020, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de la Paz el –solicitante de tutela– interpuso recurso de revocatoria contra el Auto JDLP-DAS 061/2020 de 10 de agosto (fs. 123 a 130). Resuelto por RA 269/20 de 12 de octubre de 2020, disponiendo revocar totalmente el Auto JDLP-DAS 061/2020, y conminar a la inmediata reincorporación del trabajador Víctor Choquehuanca Calle, en la empresa Industria Copacabana S.A. al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 145 a 162).

II.8.  Por memorial de 22 de octubre de 2020, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de la Paz, el accionate solicitó la verificación de reincorporación (fs. 166), misma que fue dispuesta por Memorándum JDTLP – DASC-VR-96 de 6 de noviembre de 2020.

II.9.  Cursa Informe JDTLP.DASC-VR-096/2020 de 9 de noviembre; por el que, la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dio a conocer que se incumplió con la Resolución Administrativa de reincorporación de Víctor Choquehuanca Calle (fs. 171 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la organización sindical y fuero sindical, al trabajo y a la estabilidad laboral; al salario digno, a la seguridad social; y, a la petición, habida cuenta que Industrias Copacabana S.A., se rehusó a dar cumplimiento a la RA 269/20, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en la que dispuso su reincorporación a su fuente laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)          Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)        Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)      La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)      El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)       La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)      La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la organización sindical y fuero sindical, al trabajo y a la estabilidad laboral; al salario digno, a la seguridad social, y; a la petición, habida cuenta que Industrias Copacabana S.A., se rehusó a dar cumplimiento a la 269/20 de 12 de octubre de 2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en la que dispuso su reincorporación a su fuente laboral.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021 se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, las que establezcan si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

  En ese contexto, por mandato de lo previsto por el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de Empresa Industrias Copacabana S.A., –ahora demandado–; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

De los antecedentes anotados, se tiene que la Empresa Industrias Copacabana S.A. ahora demandada, fue notificada con la RA 269/20 que dispuso la reincorporación del trabajador, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; sin embargo, dicha determinación fue incumplida por la mencionada empresa; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.

  En la especie, se verifica que la empresa demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la RA 269/20, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo La Paz, vulneró el derecho al trabajo del accionante; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de lo dispuesto en la misma, que entre otras cosas, dispone el pago de sueldos y salarios devengados y de los demás derechos laborales que le correspondan al trabajador, esto último en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la RDC 0001/2021, en cuya subregla 1) inc. vi) estableció que la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

Ahora bien, en cuanto al extremo alegado por la parte empleadora en sentido que el accionante no demostró su condición de dirigente sindical o que se encuentra denunciado en la vía penal; corresponde señalar que si este no se encuentra de acuerdo con el sustento o la determinación asumida por el ente administrativo laboral, tiene expeditas la vías para impugnar tal decisión, ya sea en la administrativa o en la laboral; pues su disconformidad con lo resuelto en la Resolución de Conminatoria ahora reclamada, no constituye argumento suficiente para omitir la observancia inmediata de la orden dispuesta por la citada Jefatura.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 39/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 513 a 520, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada por Víctor  Choquehuanca Calle por vulneración de los derechos a la organización sindical y fuero sindical, al trabajo y la estabilidad laboral; al salario digno y a la seguridad social, cuya restitución a su fuente de trabajo deberá ser inmediata; así como, el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan, en los términos dispuestos en la Resolución Administrativa 269/20 de 12 de octubre de 2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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