SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 199 a 223; de subsanación (fs. 226 a 246), y de ampliación (fs. 270 a 273 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2005 suscribió un contrato de trabajo para desempeñarse como obrero de la sección de mantenimiento de la Empresa Industrias Copacabana S.A., ocupando diferentes funciones como el de ayudante de carpintería (lijador, y barnizador); y de electricista, habiéndose especializado en refrigeración y cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a 17:30 en horario continuo y sábado de 8:00 a 13:00.

Aclaró que la Empresa Industria Copacabana S.A. que se dedica a la venta de Café, fue fundada el 8 de abril de 1957, ampliando sus servicios a la venta de pollos Copacabana, rubro en el que tiene más éxito actualmente, empresas en las cuales, funciona un solo sindicato.

Durante la vigencia de su contrato, surgieron diversas situaciones, el 2014 fue elegido como Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Copacabana y Servicios Copabol; por lo que, presentó un pliego de peticiones reclamando el salario dominical para los trabajadores, consiguiendo derechos importantes para los sindicalizados, aspectos que no fueron de agrado de la empresa; motivo por el cual, en abril de 2015 fue despedido; empero, ante la huelga de brazos caídos iniciada por sus compañeros de trabajo, retornó a su fuente laboral.

El 2016 nuevamente, en su condición de Secretario General, junto al citado Sindicato, solicitó a su empleador, nuevas reivindicaciones; empero, el mismo cuestionó la organización sindical en cuanto a la razón social; por lo que acordaron en cambiar la misma a Sindicato de Trabajadores Mixto Industria Copacabana – Copabol, habiendo cesado la reivindicaciones solicitadas en tanto duraba la modificación que debía obtener, una resolución emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Durante el ejercicio de sus funciones, fue perseguido y acosado por la empresa, que le ofreció beneficios para que dejase de apoyar a sus compañeros, incluso lo invitaron a retirarse con un capital para emprender un negocio propio, beneficio que no fue aceptado por su parte. Por lo que en reiteradas oportunidades fue cambiado de funciones, las que sobrellevó sin problema, desempeñándose siempre de manera exitosa, sufriendo lo que se denomina en derecho sindical, violación a la labor sindical; es decir, no le permitieron realizar la labor sindical.

Del 2017 al 2019, fungió como Secretario de Relaciones dentro del referido Sindicato; empero, por temas orgánicos no fue incorporado como dirigente en las Resoluciones Ministeriales; sin embargo, contó con el apoyo de toda su base, teniendo el aval de su ente matriz, como es la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz (F.D.T.F.L.P.) en la que fue posesionado.

Durante la época de la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Supremo (DS) 4199, declarando cuarentena total en todo el territorio del Estado Boliviano, con suspensión de actividades laborales, situación que fue aprovechada por el demandado, quien vulneró los derechos de los trabajadores, aplicando rebaja de salarios a todos los trabajadores, en algunos casos obligándoles a renunciar a su fuente laboral para volver a suscribir nuevos contratos; y, en otros a acogerse a la jubilación por encontrarse en edad de hacerlo, permitiendo el ingreso de un grupo reducido de personal, cancelándoles sus salarios de manera puntual, y a los que se encontraban paralizados no se les canceló salario alguno; no desembolsaron los aportes sindicales, procedieron a acosarlos y hostigarlos para obtener la renuncia de los trabajadores que no tenían intención de hacerlo. Desconocieron la organización sindical por no contar con Resolución Ministerial que se encontraba en trámite por cambio de razón social, incurrieron en explotación laboral a aquellos trabajadores que continuaron en la empresa, pese a contar con un número de trabajadores esperando retornar a sus fuentes de trabajo; e incumplieron con la dotación de ropa de bioseguridad como ser barbijo, ropa de trabajo, máscara, etc.

Ante los atropellos relatados, y al no contar con un sueldo, los trabajadores convocaron a una asamblea general con carácter de urgencia con las medidas de seguridad necesarias para el 19 de junio de 2020 a las 8:00, denunciándose los hechos descritos; sin embargo, al no contar con la Resolución Ministerial no fueron escuchados por su empleador; trasladándose ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social exigiendo la promulgación de la mencionada Resolución, instancia en la que se firmó un acta con el Viceministro arribándose a un compromiso, el primero por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en emitir la Resolución Ministerial reconociendo al Directorio Sindical hasta el 24 de ese mes y año; y, el segundo por parte del Sindicato, a levantar la marcha y replegar a los trabajadores que se encontraban protestando en puertas del Ministerio referido. La Resolución fue promulgada; empero, su nombre no constaba en la cartera de Secretario General; y, tenía como recomendación que los trabajadores debían tramitar dos Sindicatos porque no podía uno solo, representar a dos empresas, acto que consideró ilegal porque el Estado no puede promover la división de los trabajadores; por lo que, impugnaron la Resolución por intromisión a la unidad y organización de los trabajadores.

Una vez obtuvieron la Resolución Ministerial requerida, solicitaron audiencia con el ente empleador a fin de arribar a acuerdos que los beneficien; sin embargo, éstos no aceptaron la celebración de una reunión por el COVID-19, sumando la lesión a los derechos laborales como demostró por notas de denuncias.

Ante tales circunstancias, recibió su carta de despido el 6 de julio de 2020, por haber incurrido en lo previsto por el art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. c) del Decreto Reglamentario; con el argumento de haber convocado a asamblea el 16 de junio de 2020 obligando a todos los trabajadores sindicalizados, a participar de la misma, afirmando que su inasistencia sería sancionada de acuerdo al Estatuto Orgánico; empero, contrariamente a lo expresado en el memorándum de despido, su persona comunicó y pidió autorización la realización de ese acto, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Posteriormente, la entidad empleadora, el 7 de julio de 2020, presentó una demanda judicial sumaria en su contra como ex trabajador, por haber supuestamente violado algunas normas, misma que fue rechazada.

Ante la ilegalidad sufrida, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación laboral por contar con fuero sindical, programándose audiencia para el 30 de julio de 2020, en la que demostró ser Dirigente Sindical posesionado por su ente matriz F.D.T.F.D.L., habiendo la Jefatura emitido el Auto JDLTF-DASC-NO 061/2020 de 10 de agosto, resolviendo de manera ilegal la denegatoria de su reincorporación por controversias que debían ser resueltas por la judicatura laboral, por el único hecho de que el ente empleador demandado presentó una demanda judicial ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de La Paz, disponiendo en su parte resolutiva que debía acudir ante la autoridad competente; por lo que, dentro del plazo legal, sujeto a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) 2341, solicitó aclaración y complementación  que fue resuelta por Auto JDTLP.DASC 066/2020DE 20 de agosto declarando la improcedencia del recurso de aclaración y complementación; por lo que, planteó recurso de revocatoria contra el ilegal Auto; siendo restituido a su fuente laboral por Resolución Administrativa (RA) 262/20 de 12 de octubre de 2020, en la que, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a Industrias Copacabana procedan a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, sin que  a la fecha se diera cumplimiento, hecho corroborado por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz el 9 de noviembre de 2020, emitiendo la RA 269/2020 de 12 de octubre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la organización sindical y fuero sindical, al trabajo y a la estabilidad laboral; al salario digno a la seguridad social, y  a la petición, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 51, 46.I.2; 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Se restablezcan sus derechos conculcados como trabajador; b) Pago de salarios devengados; c) Reposición del seguro social en corto y largo plazo procediendo con la reposición del derecho a la salud y otros derechos reconocidos por el art. 10 del DS 28699; d) Cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación RA 269/2020 de 12 de octubre; y, e) Pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia programada para el 17 de febrero de 2021, (fs. 268 a 269) fue suspendida debido al delicado estado de salud del accionante y porque éste presentó memorial modificando su petición.

Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 497 a 512 y vta., presente el impetrante de tutela acompañado de su abogado y el demandado a través de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado; en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, refirió que, el demandado desconoció el fuero sindical, despidiéndolo sin justificativo alguno.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Hugo Camacho García, representante legal de la Empresa Industria Copacabana S.A., mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 477 a 491; y, en audiencia, manifestó que: 1) El impetrante de tutela afirmó en su demanda, que se obtuvo el reconocimiento del Directorio Sindical; empero, no figura su nombre como Secretario General; 2) El impetrante de tutela citó a Asamblea de 16 de junio de 2020, sin tomar en cuenta la pandemia por el COVID-19, que una vez instalada dispusieron hacerse presentes en señal de protesta en las puertas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; generado contagios de COVID-19, incluso hubieron fallecido entre sus afiliados, investigación que llevó a cabo con posterioridad sobre el evento, recogiendo traumáticas opiniones por parte de asistentes a la asamblea, incluyendo imputación formal en contra del ahora solicitante de tutela Víctor Choquehuanca Calle; 3) La F.D.T.F.D.L., el 28 de noviembre de 2017, resolvió expulsar al ahora accionante por provocar paralelismo y dividir a los Sindicatos de la Federación, ratificada por la Central Obrera Boliviano (COB) el 28 de febrero de 2018, conflictos que surgieron desde 2015; resultando que, el  4 de febrero de 2020, la F.D.T.F.D.L., envió un documento a Oscar Bruno Mercado Céspedes, entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo constar que el accionante “ha sido expulsado por gestar paralelismo sindical en nuestro sector, además de tener cuentas pendientes con las entidades matrices. Está expulsión también fue ratificada en la Cuadragésima Quinta Conferencia Departamental de la F.D.T.F.L.P, está imposibilitado de ejercer cargos sindicales” (sic). Por lo que, el entonces Ministerio emitió la Resolución Ministerial (RM) 249/2020 ratificando su expulsión y determinando no darle el aval de dirigente sindical; 4) Perdió su fuero sindical por Resolución 164/2018; puesto que, un dirigente sindical goza del mismo hasta un año después de concluida su gestión sindical; 5) El 6 de julio de 2020, se le hizo entrega de la nota de despido al solicitante de tutela, describiendo los motivos por los cuales era desvinculado, siendo los más importantes los siguientes: i) La Asamblea realizada el 19 de junio del referido año, que derivó en una protesta en puertas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, ii) La inobservancia de medidas de bioseguridad, en el desarrollo de la protesta, pese a encontrarse prohibidas las aglomeraciones por el COVID-19, poniendo en riesgo inminente a los trabajadores de la empresa, quienes engañados y presionados bajo sanción, asistieron a la misma, afectando los intereses particulares de una persona a familias completas con luto, dolor y lágrimas; 6) La destitución del impetrante de tutela  se enmarcó en lo previsto por los arts. 16 inc. c) de la LGT; y, 9 de su Decreto Reglamentario, referentes a omisiones e imprudencias que afecten a la higiene y seguridad industrial; 7) Los derechos consignados en finiquito ya se encuentran pagados como resultado del proceso de consignación en el Juzgado “Tercero” de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz; 8) La RA 269/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, indicó que debió procederse al despido del impetrante de tutela con causa justificada dentro de un proceso administrativo interno o una imputación formal; empero, como fruto de la “RM 737/2009” emanada de autoridad administrativa se suspendió la aprobación de Reglamento Interno; por lo que, carecían del mismo; quedando imposibilitados de realizar un sumario interno o una imputación ante un hecho lesivo; y, 9) La Conminatoria de Reincorporación Laboral es de cumplimento inmediato y provisional hasta que en la vía ya sea administrativo o bien  ordinaria, se resuelva las controversias suscitadas, salvo se identifique vulneraciones al debido proceso en sede administrativa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 39/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 513 a 520, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) La parte demandada y el accionante coincidieron en señalar que la Empresa COPABOL, no cuenta con un reglamento interno que regule la situación administrativa o desarrolle un procedimiento interno para la desvinculación laboral. El demandado, en audiencia, indicó que se procedió a la desvinculación laboral porque el impetrante de tutela, con su conducta transgredió inclusive, normativa penal y disposiciones que se encontraban en vigencia, son los Decretos Supremos 4196 y 4199 y ss. de 2020, al haber promovido una asamblea, tipo mitin, hecho identificado como el que generó contagios de COVID – 19 entre los trabajadores y otros problemas que dieron lugar a la muerte de uno de sus trabajadores, hechos dilucidados ante el Ministerio Público, sin que hasta la fecha de la audiencia hubiesen sido resueltos; b) Otro aspecto que se señaló es que el solicitante de tutela no tendría la condición de dirigente sindical; c) El Tribunal de garantías no es un ente ciego o un ente coactivo o policial ejecutor de las determinaciones asumas en otras instancias, sin verificar las actuaciones de hecho, y la razonabilidad, argumentación, motivación y fundamentación de la resolución administrativa; al contrario, está obligado a hacerlo como analiza cualquier acto emanado de la administración pública; pues le corresponde contrastar los fundamentos que constan en los informes; así como, la participación de la parte accionante y la valoración inclusive de la prueba arrimada al cuaderno constitucional; d) El caso en análisis, denota la existencia de hechos controvertidos; puesto que se encuentra instaurada una demanda laboral que se tramita ante el Juzgado de Partido Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de La Paz, sobre un pago en consignación a cuenta de beneficios sociales y una denuncia penal que también se encontraría en dilucidación; y que a la fecha, se encontraría en estado de apelación en contra del impetrante de tutela; por lo que, no corresponde al Tribunal de garantías indicar si existe o no vulneración de derechos, cuando la base de ellos no está consolidada a favor del titular; es decir, existe la absoluta duda de cuál sería la situación laboral del solicitante de tutela, si se trataría de un despido injustificado, si existieron o no causales para el despido, aspectos que deben ser dilucidados por la justicia ordinaria; puesto que, la instancia constitucional solo puede operar cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental consolidado; e) Los hechos controvertidos deberán ser analizados por la justicia ordinaria conforme prevé el art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ser competente la jurisdicción del trabajo y seguridad social para conocer las acciones sociales, individuales, y colectivas; y, f) No se pudo establecer que los derechos que invoca el accionante hubiesen sido vulnerados.