SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2022-S1
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 7 a 8, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, mediante “PDF” y físicamente se notificó con un mandamiento de libertad de “15” –lo correcto el 16- de marzo de 2021, el 17 de igual mes y año; empero, el mismo tenía un error involuntario, toda vez que estaba dirigido al Director del Centro Penitenciario de Sacaba del departamento de Cochabamba, siendo dicho Mandamiento fue corregido legalmente, por lo que el 18 del mismo mes y año se constituyó al Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento, y por orden del Director de dicha entidad, la Secretaria refirió que no le otorgarían su libertad “mientras traigan una escolta policial”. Asimismo se tiene un mandamiento de detención domiciliaria de 16 del citado mes y año, misma que fue notificada al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba; sin embargo, dicha institución no da respuesta y a la fecha se encuentra detenido ilegalmente, ante el incumplimiento de lo referido por parte de dicha autoridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionado sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga su libertad inmediata; y, b) Se establezca responsabilidad penal a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: Para el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria de manera “personal se constituyeron” (sic) al Comando Departamental de Policía de Cochabamba, toda vez que se notificó a dicha entidad el 17 de marzo de 2021; oportunidad en la que el asesor jurídico le indicó que retorne al día siguiente, por lo que el 18 del mismo mes y año le indicaron que debe comunicarse con el “Comandante de Ivirgarzama” para gestionar un escolta. El 19 del referido mes y año nuevamente se constituyó al referido Comando; sin embargo nadie le dio respuesta, por lo que se está atentando su libertad, ya que si no se le puede otorgar un escolta, este seguirá detenido injustamente.
I.4.2. Informe de la autoridad demandada
Angelo Cabrera Lozano, Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de marzo 2021, cursante a fs. 16 y vta., refirió que: 1) No recepcionó ningún mandamiento de libertad del privado de libertad, ahora accionante; y, 2) Por información de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del citado departamento, “instruyó al verificador de este penal Cabo Arturo Choque Agreda, que una vez que notifiquen la Libertad se le debe hacer entrega a un custodio policial designado por el Comando Departamental de Policía Cochabamba al Privado de Libertad Orlando Soria Mamani el mismo que tendría que cumplir Detención Domiciliaria”(sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 25, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el día de notificado con el presente fallo efectivice el mandamiento de libertad y el mandamiento de detención domiciliaria a favor del impetrante de tutela; los cuales, deben ser desglosados y remitidos por Secretaría a la oficina Gestora para su ejecución inmediata, en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo expresado por memorial de acción de libertad y ratificado en audiencia por el abogado del accionante, “no fue refutado con ninguna prueba por la autoridad demandada” (sic), resultando evidente que el 16 de marzo de 2021 se expidió mandamiento de libertad a través de despacho instruido por el Tribunal de Sentencia Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, a favor del ahora impetrante de tutela, dirigiéndose al Director del Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento, para que ponga en inmediata libertad al prenombrado, siempre que no estuviese detenido por otra causa; así también consta que se expidió mandamiento de detención domiciliaria en cumplimiento al Auto de 24 de junio de 2020. Esto implica, que una vez que se expidió y presentó los mandamientos de libertad y de detención domiciliaria al “Centro Penitenciario San Antonio, el Secretario Sgto. 2do. De apellido Choque se negó a recibir el mandamiento de libertad, argumentando que por orden del Director no le daría libertad al accionante mientras lleve una escolta policial” (sic); extremo que no ha sido desvirtuado por la autoridad ahora demandada, por lo que al haberse negado a recepcionar el mandamiento de libertad, a la fecha el ahora impetrante de tutela se encuentra indebidamente detenido; ii) Correspondía a la autoridad demandada, verificar si contra el ahora accionante no existía otros mandamientos en su contra y además de verificar la autenticidad del referido mandamiento; sin embargo, se negó a recibir el mismo, dando lugar a la detención indebida del prenombrado; y, iii) En relación a la orden de detención domiciliaria con escolta dispuesta por Auto de 24 de junio de 2020, tiene que ser cumplida, a cuyo efecto se debe designar custodio para que el impetrante de tutela sea conducido hasta el Barrio San Miguel de Ivirgarzama del citado departamento, para que guarde detención; este extremo también debe ser cumplido por dicha autoridad, tomando en cuenta el fundamento expuesto en la SCP 0756/2020-S4 de 24 de noviembre, en sentido que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Policía Boliviana entre las atribuciones del Comandante Departamental de la Policía, no se tiene consignada la de disponer personal para que realice la tarea de custodio de las personas que como efecto de una determinación jurisdiccional se encuentran cumpliendo detención domiciliaria.