SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitó cesación de la detención preventiva que se le impuso conforme lo establecido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), requerimiento que fue denegado por el Juez de control jurisdiccional; hecho por el cual, formuló recurso de apelación incidental, que el 22 de diciembre de 2020, mereció Auto de Vista, confirmando la decisión de dicha autoridad; ante esa situación interpuso una acción de libertad, obteniendo la tutela de sus derechos y garantías constitucionales.
Dictaminada aquella determinación constitucional, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, dictó el Auto de Vista 33/2021 de 26 de febrero, ratificando el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2020, que le estaría obligando a cumplir una indebida detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Vocal demandada aplique lo establecido en los arts. 239.2 y 231 bis del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Vocal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido in extenso de su memorial de acción tutelar y ampliándolo señaló que: a) La Vocal demandada tiene razón en cuanto a que “…no se puede plant[e]ar acción contra acción de libertad…” (sic); empero, en la primera acción de defensa, pidió se deje sin efecto el Auto de Vista dictado por la prenombrada y se emita uno nuevo; y en el segundo, impetró que dicha autoridad aplique los arts. 239 y 231 del CPP; y, b) La aludida autoridad inobservó el art. 239.2 del citado Código, porque no acreditó arraigo natural que lo reate al proceso penal y garantice su presencia en juicio oral, lo cual, no sería exigible en su caso; ya que dicho precepto, solo establece el cumplimiento del plazo dispuesto para la medida extrema.
I.2.2. Informe de la demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2021, cursante a fs. 10 y vta., refirió que: 1) El Auto Interlocutorio que negó la cesación de la detención preventiva, fue recurrido en apelación incidental por el accionante el 21 de octubre de 2020, y confirmado en alzada a través del Auto de Vista de 22 de diciembre de igual año; 2) El solicitante de tutela planteó una anterior acción de libertad previamente, y obtuvo la tutela impetrada a través de la Resolución constitucional “02/2021”, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mencionado departamento, constituido en Tribunal de garantías; y en observancia de esa determinación, pronunció el Auto de Vista 33/2021, debidamente fundamentado, cumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 172 del CPP; y, 3) Esta nueva acción de libertad no debió ser interpuesta, correspondía que el peticionante de tutela presente queja, contemplada en los arts. 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, esta acción tutelar debería declararse improcedente.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
La “víctima” a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: i) El accionante no expuso cómo la autoridad de alzada incurrió en un procesamiento indebido, tampoco estableció porqué el fundamento del Auto de Vista proferido por la Vocal demandada no se constituiría en un indebido procesamiento; ii) El impetrante de tutela no quiso fijar domicilio; lo que, demostró la reticencia de someterse al proceso; y, iii) Fue falso que el Auto de Vista cuestionado obligaría a desvirtuar los riesgos procesales, pues existiría riesgo de fuga, facilidades para que abandone el país por ser extranjero, además no tendría arraigo natural, entre otros; y, la naturaleza del ilícito por el que fue acusado -atraco a mano armada-; razones por las que, pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Vocal de garantías, mediante Resolución 05 de 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 vta. a 14, denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que las acciones tutelares no son el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de otro mecanismo de defensa, así lo establecieron las SSCC 1326/2003-R de 12 de septiembre y “1526/2006-R”, entre otras; debiendo el accionante observar los arts. 16 y 17 del CPCo, e interponer un “recurso” de queja.