SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2022-S2

Fecha: 01-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo obtenido la tutela en una anterior acción de libertad, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, dictó el Auto de Vista 33/2021 de 26 de febrero -confirmando el fallo del a quo, manteniendo su detención preventiva-, con los mismos argumentos del Auto de Vista de 22 de diciembre de 2020 -fallo de alzada dejado sin efecto-, persistiendo la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, está siendo obligado a cumplir una indebida detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Imposibilidad de plantear una acción de libertad para el cumplimiento de lo determinado en otra acción similar anterior. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0493/2018-S3 de 12 de septiembre, haciendo alusión a la SC 0595/2010-R de 12 de julio, entre otras, sostuvo que: […«Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución…»; en ese marco, la SC 1848/2011 de 7 de noviembre, determinó: «Dentro del marco legal que rige la ejecución y cumplimiento de las resoluciones dictadas en esta jurisdicción y la finalidad de control de constitucionalidad, este Tribunal confirmó que no es admisible la interposición de una nueva acción de libertad, pretendiendo se exija u ordene el acatamiento de lo dispuesto en una anterior».

En coherencia con el razonamiento anterior, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, dejó claro que: «…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al “funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...”; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)».

Finalmente, en la SCP 1304/2014 de 30 de junio, ratificando los entendimientos anteriores, concluyó que: «Respecto a la pretensión de exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de otra acción tutelar; el Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: …la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R, -entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)̀’, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”»] (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en estudio, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo obtenido la tutela en una anterior acción de libertad, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, dictó el Auto de Vista 33/2021 de 26 de febrero -confirmando su denegatoria-, ratificando los argumentos del Auto de Vista de 22 de diciembre de 2020 -fallo de alzada dejado sin efecto-, persistiendo la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, está siendo obligado a cumplir una indebida detención preventiva.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene acta de audiencia de garantías de 2 de marzo de 2021 (Conclusión II.1).

Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las acciones tutelares no son la vía idónea para impetrar el cumplimiento de las resoluciones emergentes de otros mecanismos constitucionales; ya que, en caso de desobediencia, resistencia o incumplimiento a los aludidos fallos, no corresponde la deducción de un nuevo medio de defensa, sino que el impetrante de tutela acuda ante el juez, tribunal o Sala Constitucional que conoció la acción de defensa, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir la determinación constitucional.

En ese entendido, en el presente caso, se evidencia que el impetrante de tutela, a través de esta acción de libertad, pretende se tutele el supuesto incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías que conoció la anterior acción tutelar planteada, determinación mediante la cual, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2020, y a raíz de ello, la Vocal demandada profirió el Auto de Vista 33/2021, en observancia de la decisión proferida por el aludido Tribunal.

Ahora bien, el peticionante de tutela señala que ese nuevo Auto de Vista conculca su derecho a la libertad, al no haber observado los arts. 231 Bis y 239.2 del CPP modificados por la Ley 1173; denotándose su disconformidad; sin embargo, la jurisprudencia desarrollada ut supra establece que, si el justiciable considera que el fallo emergente de una anterior acción de defensa inobservó esa resolución constitucional, corresponde que acuda al Tribunal de garantías que conoció la acción tutelar en procura de su observancia, conforme estipulan los arts. 17.I y 40.I del CPCo; máxime, cuando en audiencia de garantías del presente caso, el accionante manifestó que “…tiene razón la Vocal accionada de la Sala Penal 2°, es que no se puede plant[e]ar acción contra acción de libertad…” (sic [fs. 11 vta.]), pretendiendo a través de una nueva acción de libertad el cumplimiento de un anterior fallo constitucional.

Consiguientemente, en resguardo de la seguridad y certeza jurídica, no siendo posible la activación de dos mecanismos de control tutelar; toda vez que, si el solicitante de tutela consideraba que la Vocal demandada no cumplió con el fallo de la primera acción de libertad interpuesta, al emitir el Auto de Vista 33/2021, sin la debida fundamentación, debió acudir ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que fungió como Tribunal de garantías en el caso, por ser la instancia idónea, reclamando el supuesto incumplimiento por parte de la autoridad demandada; razones por las que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Vocal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.