SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 y 26 a 27, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraría ilegalmente perseguida e indebidamente procesada; debido a que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Sur representada por Luís Fernando Quispe Machicado, admitió la “denuncia” -no especificó cúal- en su contra “…y la ha llevado ante el juzgado tercero del menor zona sur y la psicóloga WENDY REGUERIN ha tomado una evaluación e informe clínico al menor donde el menor indica que mi persona ‘lo quiere robar del colegio y que el tiene miedo”’ (sic); indicó además que, acudió al colegio del “menor” hallándose los padres de este preocupados por su seguridad; en vista que, su persona le estaría involucrando para fines propios; acotando que: “Todas estas acusaciones rayan en el carácter de lo absurdo, esto es COMPLETAMENTE FALSO, SON ACUSACIONES TOTALMENTE FALACES” (sic), las cuales surgieron por denunciar las actividades ilícitas de Lorgia Lizeth Fuentes Betancur y Alexey Chernyshev -codemandado-, generando así su persecución ilegal en venganza, poniendo en riesgo su integridad física con todo tipo de amenazas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados su derecho al debido proceso al encontrarse indebidamente e ilegalmente perseguida, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
No realizó petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 40 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante reiteró los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) Se encontraría indebidamente procesada por el Juez demandado, a raíz de una denuncia interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sin ninguna prueba; por esa razón, pidió que se realice un nuevo peritaje imparcial; puesto que, no se apersonó al colegio ACS Calvert La Paz, para intentar robar a un menor como indicó Lorgia Lizeth Fuentes Betancur, madre del referido infante y la psicóloga de la nombrada institución; b) De igual manera, Alexey Chernyshev -codemandado-, y padre del niño ciudadano ruso alegó que ella se hizo presente en el citado establecimiento escolar, con la intención de robarlo y de perturbar su integridad física, siendo una acusación falsa; en ese sentido, sería indebidamente procesada; c) La madre del menor lo estaría utilizando para hacerle daño, habiendo sido amenazada de muerte y perseguida, obstaculizando investigaciones, siendo la denunciante del caso y fue testigo de cargo ante la Fiscalía; y, d) La madre del niño la amenazaría manifestándole que le meterían a la cárcel; por ello, acompañó todas las pruebas pertinentes habiendo sido víctima de agresión verbal, actuar sancionado por la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 marzo de 2013- por parte de Álvaro Fuentes Betancur y el “ciudadano ruso” imputados por la Fiscalía; por tal motivo, pidió la realización de un peritaje imparcial y que el menor sea llevado a la cámara Gesell ante otra autoridad y, si sería posible ante un polígrafo.
I.2.2. Informe de los demandados
Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) La peticionante de tutela presentó otra acción de libertad con los mismos hechos que está en estudio, siendo de conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la misma Capital y departamento, habiendo emitido una resolución el 1 de diciembre de 2020, declarando improcedente lo impetrado por la nombrada; por lo que, la controversia fue resuelta; 2) El 2 de septiembre -no indicó el año- la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Sur, presentó una demanda de infracción por violencia, por “…utilización del niño, niña o adolescente…” (sic) contra la accionante, dictándose Auto de admisión, que dispuso la notificación de la contraparte, teniendo esta cinco días para contestar, no habiendo adjuntado documentación alguna en la tramitación del proceso ante dicho Juzgado; y, 3) El 13 de noviembre de 2020, la citada entidad presentó un memorial solicitando la declaratoria de rebeldía de la prenombrada y se le designe a un abogado de oficio, al haber transcurrido un mes sin que la misma se haya apersonado; se procedió conforme a lo impetrado a través del Auto de igual fecha, resolución que fue notificada a la impetrante de tutela el 27 de idéntico mes y año; negligencia que no podría ser subsanada por el Tribunal de garantías, y menos debido al abuso de formular paralelamente acciones de libertad injustificadas y reiteradas; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Jacqueline Llanos Quisbert, Directora; Wendy Reguerin Argote, psicóloga; y, Luis Fernando Quispe Machicado, abogado, todos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su abogado, señalaron que: i) En esta acción tutelar no se expresó ningún argumento legal, o cómo hubiesen puesto en peligro la integridad física de la solicitante de tutela; su libertad personal y de circulación; ii) Según el informe del Juez demandado, ella fue declarada rebelde porque no se apersonó al Juzgado de la causa, sin asumir defensa dentro del proceso; sino, hizo un abuso de los mecanismos de defensa; y, iii) Según la SCP 2444/2012 de 22 de noviembre, cuando exista identidad de objeto, sujeto y causa, además de un pronunciamiento expreso del Tribunal correspondiente, amerita declarar la improcedencia de la acción tutelar; citando de igual manera, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre; solicitando se rechace el pedido de la impetrante de tutela, determinando la improcedencia del medio de protección.
Lourdes Segobia, abogada del colegio ACS Calvert La Paz, en la audiencia de garantías sostuvo que Jamie Otis, ejercía el cargo de Director de dicho centro educativo, y no se encontraría en el país; empero, ni el nombrado o algún representante de esa unidad educativa en ningún momento ejercieron actos de acoso, de persecución o algo que se le asemeje contra la peticionante de tutela; por tal motivo, pidió el rechazo por improcedencia de la presente acción de libertad; ya que, lo único que hizo fue remitir la información solicitada por una autoridad judicial con la reserva que el caso ameritaba, tomando en cuenta que el involucrado sería un menor de edad.
Alexey Chernyshev por intermedio de su abogado, señaló que: “…en ningún momento hemos puesto un procesamiento por una persecución indebida, en este sentido nosotros no contamos con aquella legitimidad pasiva…” (sic); asimismo, hizo conocer la Resolución 20/2020 -no indicó fecha- emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, fallo que fue claro cuando resolvió esta situación, denegando la tutela demandada; por ello, pidió se “…remita estos antecedentes al Ministerio Público para su consideración y su valoración sobre este tipo penal porque no puede ser que una ciudadana utilice y haga uso y abuso de estos mecanismos constitucionales que [sí] bien utilizados en otros casos pero en este caso está siendo mal ocupado…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El presente caso se encontraría bajo control jurisdiccional, y de acuerdo a lo demostrado por parte del Juez demandado, la accionante fue declarada rebelde por no presentarse al proceso penal que se le seguiría, negligencia que no podría ser subsanada a través de una acción constitucional, cuando sería obligación de la nombrada apersonarse y asumir defensa sobre alguna sindicación, sea policial o ante autoridad judicial; b) Se estableció que el 1 de diciembre de 2020, el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la misma Capital y departamento, ya conoció esta acción tutelar con iguales fundamentos; consiguientemente, existiría identidad de objeto, causa y sujeto; al respecto, la SCP 0229/2010-R de 31 de mayo, en consecuencia “…cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa, además de un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados, corresponde declarar la improcedencia del recurso…” (sic); y, c) El entendimiento jurisprudencial descrito en la SC 1161/2005-R, se sustentó en el hecho de que el recurrente no puede pretender que el Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado considere nuevamente el fondo de lo que ya fue demandado y resuelto, “…porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional” (sic).