SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; alegando que, a raíz de una demanda presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se encuentra indebidamente procesada en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del mismo departamento, no existiendo ninguna prueba en su contra que respalde las aseveraciones expuestas; ya que, no se apersonó al colegio ACS Calvert La Paz, para intentar robar a un menor como indicó la madre del infante y la psicóloga de la Defensoría nombrada, siendo las denuncias totalmente falsas, pidiendo por ello, la realización de un nuevo peritaje imparcial; asimismo, denunció que se halla ilegalmente perseguida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La identidad de sujeto, objeto y causa como causal de improcedencia de una acción de defensa y la cosa juzgada constitucional
Al respecto, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0838/2017-S3 de 28 de agosto, sostuvo que: “…ante la presentación de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, no es posible la interposición de otra acción con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera, extremo a partir del cual debemos entender que en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de amparo constitucional -o viceversa- en las que intervengan los mismos sujetos procesales -identidad de sujetos-, con la denuncia de los mismos hechos causantes de la presunta lesión de derechos -identidad de causa- y con la misma pretensión procesal -identidad de objeto-, claro esta, cuando el reclamo emergente de las acciones referidas pueda ser atendida por este Tribunal a través de ambos mecanismos de defensa, en esos casos, una segunda acción planteada no podrá ser resuelta en el entendido que la consideración de la misma podria ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, situación no querida por este Tribunal, no siendo admisible la presentación indiscriminada de acciones de defensa para la resolución de las presuntas lesiones de derechos, que pese a tratarse de acciones tutelares distintas contengan la identidad de sujetos, objeto y causa antes mencionada” (el resaltado nos corresponde).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2018-S3 de 3 de abril y 0780/2021-S2 de 9 de noviembre, entre otras.
El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, puntualizó además que: “…cuando se evidencia la existencia o coincidencia de identidad sólo de objeto y causa, así no haya identidad de sujeto, o éste exista parcialmente, el recurso de hábeas corpus también es improcedente…” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; por cuanto, a raíz de una demanda presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se encuentra indebidamente procesada en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del mismo departamento, no existiendo ninguna prueba en su contra que respalde la indicada denuncia; esto debido a que, no se apersonó al colegio ACS Calvert La Paz, para intentar robar a un menor como indicó la madre del infante y la psicóloga de la mencionada Defensoría; por ello, las aseveraciones son falsas, denunciando asimismo, que se halla ilegalmente perseguida.
Al respecto, el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es claro al establecer que, la presentación de una segunda acción de defensa con identidad de sujeto, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al ser una causal de improcedencia; puesto que, al conocer la segunda acción tutelar, si la primera ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional al haber sido examinada con anterioridad la problemática formulada por el accionante; lo contrario, significaría ingresar en una duplicidad de resoluciones respecto a un mismo asunto, debiendo en consecuencia denegarse la tutela demandada.
De la revisión del sistema de gestión procesal, se tiene la existencia de la SCP 0907/2021-S3 de 10 de noviembre, referida a la acción de libertad interpuesta por Alejandra Rosario Zambrana Añez contra Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz; Luis Fernando Quispe Machicado, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del aludido Gobierno Municipal; Lorgia Lizeth Fuentes Betancur, y Alexey Chernyshev, identificados como “madre” y “ciudadano ruso”, respectivamente; denunciando que, el abogado de la indicada Defensoría presentó en su contra una demanda ante la citada autoridad judicial -proceso de infracción por violencia-, emergente de una denuncia interpuesta por los padres del menor; sin embargo, no se consideró la inexistencia de pruebas que respalden la demanda al acusarla falsamente; ya que, su persona jamás asistió al colegio del niño para los fines mencionados en la denuncia, ni tuvo contacto con el referido, habiendo denunciado a los padres del mismo por actividades ilícitas.
Por lo anotado, consta haberse formulado dos acciones de libertad con identidad parcial de sujeto; puesto que, ambas acciones tutelares están dirigidas contra el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz; el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento; y, Alexey Chernyshev; con la variante que, en la primera de ellas también se demandó a Lorgia Lizeth Fuentes Betancur; y en la segunda, además se dirigió contra la Directora y la psicóloga de la aludida institución, así como el Director del colegio ACS Calvert La Paz; sin embargo de ello, existe identidad de objeto; dado que, el propósito principal en las dos acciones de defensa, es cuestionar el indebido procesamiento del que la impetrante de tutela fue objeto ante la referida autoridad jurisdiccional, por la inexistencia de pruebas que respalden la demanda de infracción por violencia interpuesta por la indicada Defensoría de la zona Sur; finalmente, también concurre identidad de causa; ya que, en concreto denunció los mismos hechos fácticos causantes de la presunta lesión del derecho que alega como lesionado y que sirven de fundamento para ambas acciones tutelares, vale decir, que la causa y el objeto central es el mismo; si bien, en el presente mecanismo de defensa la accionante alegó expresamente que se encontraba ilegalmente perseguida e indebidamente procesada, en el referido fallo constitucional se abordaron y analizaron dichos aspectos en cuanto a su concurrencia, de forma detallada.
En virtud a los antecedentes descritos, y al haberse formulado anteriormente una primera acción de libertad similar, la misma que ya fue resuelta, emitiéndose a tal efecto la SCP 0907/2021-S3, y al conocer este segundo mecanismo tutelar con identidad parcial de sujeto, objeto y causa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional; por lo mismo, no puede revisarse nuevamente la problemática planteada por la peticionante de tutela, al haber sido examinada y analizada con anterioridad mediante una sentencia; en ese sentido, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo, al configurarse como una causal de improcedencia; en el entendido de que, su consideración podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada a través de la presente acción constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.