SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta.; la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, encontrándose detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; el 8 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, que habiéndosele negado su solicitud; contra dicha determinación; y, en el mismo acto procesal, interpuso recurso de apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar, dicha impugnación no fue remitida al Superior en grado, demorando de esa forma quince días corridos y nueve hábiles.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109, 115.I y II, y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Juez y Secretario demandados, remitan el legajo de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, ya transcurrieron nueve días hábiles desde su interposición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 9, presentes la solicitante de tutela asistida por su abogado, la autoridad demandada y el funcionario judicial codemandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Habiéndose llevado a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva el 8 de febrero de 2021 y hasta la fecha de realización de la audiencia de la presente acción tutelar, no se habría remitido el legajo de apelación al Superior en grado, que habiendo pasado nueve días hábiles desde su interposición, sobrepaso el plazo establecido de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; y, b) Al no remitir en el plazo conforme a ley, se estaría vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales relacionadas al debido proceso y su derecho de impugnación establecido en el art. 180.2 de la CPE; asimismo, se estaría lesionando su libertad; dado que, el mismo es un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en el art. 116.1 de la Norma Suprema, siendo ésta inviolable y su protección es un deber primordial del Estado; por lo que, solicitó se ordene al Juez demandado, en el plazo de veinticuatro horas, remita el legajo de apelación conforme al artículo precitado.
I.2.2. Informe de la autoridad y del funcionario judicial demandados
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: 1) Es evidente que el 8 de febrero de 2021, llevó a cabo la audiencia de la situación jurídica de la impetrante de tutela, pronunció resolución, que a criterio de la referida es contraria a sus intereses; por la cual, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; 2) En mérito a la pandemia que atravesaba el país, se realizó dicho acto procesal de forma virtual por el sistema informático Cisco Webex; empero, su despacho judicial estaría atravesando con un inconveniente técnico, que ha impedido contar con el video de grabación de la referida audiencia de manera oportuna; toda vez que, por informe del Secretario codemandado, mismo que fungía como suplente en su Juzgado, le hizo conocer que el contenido del video de grabación de dicho acto procesal, tenía una duración de cinco segundos, cuando la misma duró treinta minutos, siendo éste el justificativo técnico de la demora que imposibilitó que el Secretario codemandado elabore el acta y la resolución, y de realizar la transcripción de los referidos actuados, para poder realizar la remisión del recurso de apelación; 3) Este problema técnico escapa de su control y del funcionario judicial codemandado; ya que, al ser un sistema informático que de alguna manera tiene falencias, no se habría realizado de manera oportuna la grabación; 4) Ante dicho inconveniente, de forma inmediata solicitó la asistencia técnica de los informáticos que se encuentran a cargo de la plataforma, para que puedan recuperar la grabación de dicho acto procesal y de esta manera cumplir con la remisión de la apelación; 5) Siendo los referidos hechos los motivos por los cuales, se incurrió con la demora de los nueve días para no remitir los actuados del recurso de apelación al Tribunal de alzada; toda vez que, escapan de su control como del Secretario codemandado, siendo atribuibles a aspecto técnicos, que una vez subsanadas las mismas de manera oportuna pueda cumplir con la remisión de dicho recurso; y, 6) No puede establecerse algún tipo de responsabilidades en contra de los funcionarios de su despacho judicial, debido a que estos aspectos son inminentemente técnicos y que se encuentran fuera del control de los funcionarios, modalidad de trabajo que serían nuevos para todos los servidores judiciales y recién se estarían adecuando; es así que, la norma no prevé este tipo de situaciones.
David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, del Juzgado de Instrucción Penal Quinto, en suplencia legal de su similar cuarto, de El Alto de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Se adhiere a lo expresado precedentemente por el Juez demandado, no teniendo ninguna responsabilidad por lo sucedido; ii) Fue nombrado suplente –se entiende del Juzgado similar Cuarto– el 8 de febrero de 2021, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia virtual de la accionante, que por un tema informático, grabó cinco segundos dicho acto procesal; motivo por el cual, no pudo realizar la transcripción del acta de la referida audiencia, extremo que puso en conocimiento de la autoridad demandada; y, iii) Estaría contactándose con el personal de sistemas, para dar una solución rápida al conflicto, que siendo un tema más informático escaparía de su responsabilidad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 10 a 12, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el “Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal” (sic) remita el recurso de apelación de 8 de igual mes y año, dentro del plazo que establece el art. 251 del CPP; ello con base en los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que hasta la fecha –24 de febrero de 2021– no se remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, incumpliendo de esta manera lo establecido por el citado artículo; b) Los demandados, manifestaron que la dilación no sería atribuibles a estos, sino que el incumplimiento se debe a razones técnicas, al tener la grabación del referido acto procesal solo en cinco segundos cuando éste duró treinta minutos; c) Al solicitar por “providencia de 10 de igual mes y año”, a la encargada de sistemas brinde asistencia técnica a efectos de solucionar el video de grabación de la referida audiencia de cesación; empero, solo “cursaría dicha providencia”, y no el oficio de la referida petición o la notificación a los encargados del sistema; d) No se puede estar a la espera de una asistencia técnica por más tiempo de los nueve días transcurridos, lapso suficiente para que el citado Juzgado, podría haber realizado y tramitado la recuperación del archivo y buscar una solución a los problemas técnicos; toda vez que, es responsabilidad de cada funcionario por la funciones que ejerce; y, e) Es evidente que los inconvenientes técnicos no son atribuibles a la autoridad ni al funcionario judicial demandados; empero, al encontrarse la parte accionante privada de libertad, misma que presentó su recurso de apelación incidental, no se podría estar a la espera de forma indefinida de la recuperación del archivo, la asistencia técnica o la solución del conflicto, tampoco pudiendo dejar a la deriva los derechos de la impetrante de tutela, para que el referido recurso sea remitido al Tribunal de alzada.