SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alegó lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad y el funcionario judicial demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –23 de febrero de 2021–, no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral el 8 de igual mes y año, en contra de la determinación, que rechazó su cesación a su detención preventiva, incumpliendo de esta manera el plazo previsto para dicha remisión.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0504/2020-S4 de 29 de septiembre, respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, citando a su vez la SCP 0961/2019-S4 de 21 de noviembre, estableció que: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: «…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»’.
En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; toda vez que, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo, pero principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas son del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela alegó lesionado el debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad y el funcionario judicial demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –23 de febrero de 2021–, no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral el 8 de igual mes y año, en contra de la determinación, que rechazo su cesación a su detención preventiva, incumpliendo de esta manera el plazo previsto para dicha remisión.
De la revisión del expediente de la presente acción de libertad, si bien no se advierte ninguna documentación que evidencie lo referido por la accionante; es decir, la Resolución de 8 de febrero de 2021 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva de la prenombrada, y por ende la consignación de su apelación contra dicha determinación; empero, de lo aseverado por la impetrante de tutela en la demanda de la acción de libertad; así como, en audiencia pública virtual de esta acción tutelar, afirmación que no fue controvertida por la autoridad ni por el funcionario judicial –ahora demandados–, por el contrario, fue ratificada por los mismos (acápite I.2.2. de este fallo constitucional); se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.
Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, y del desarrollo efectuado por los argumentos de las partes en la audiencia de acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Lisbeth Ximena Pujro Santos –ahora accionante–, misma que al encontrarse con detención en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la Paz; el 8 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandado–, donde mediante Resolución de la referida fecha la mencionada autoridad judicial demandada, resolvió rechazar dicho requerimiento.
Contra la referida determinación, la accionante en el mismo acto procesal en forma oral interpuso recurso de apelación incidental, el cual, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fue remitida al Tribunal de alzada. Por lo expuesto, a través de esta acción defensa, solicitó efectivizar la referida remisión.
De las precisiones descritas supra, se advierte que el Juez y el Secretario ahora demandados incurrieron en dilación indebida al no remitir el recurso de apelación al Tribunal de alzada; toda vez que, no asumieron las medidas necesarias para efectivizar dicha remisión en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; pues si bien, el Juez demandado en audiencia de esta acción de libertad, alegó que su despacho judicial atravesaría con un inconveniente técnico; toda vez que, por informe del Secretario codemandado, le hizo conocer que el contenido del video de grabación del mencionado acto procesal, tenía una duración de cinco segundos, cuando la misma duró treinta minutos, siendo éste el justificativo técnico y la demora que imposibilitó que el Secretario codemandado elabore el acta, la resolución, y de realizar la transcripción de los referidos actuados, para proceder a la remisión del recurso de apelación, y que al ser un problema técnico, escaparía de su control y del funcionario judicial codemandado, siendo atribuibles a aspectos técnicos, hubiera solicitado asistencia técnica al encargado de sistemas para la recuperación del archivo y que una vez subsanadas las mismas de manera oportuna cumpliría con la remisión de dicho recurso; sin embargo, siendo el Juez la autoridad revestida de jurisdicción y teniendo la dirección del juzgado, le asiste la facultad de impartir instrucciones oportunas al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente para solicitar de forma inmediata la corrección de los problemas técnicos que impidió la grabación de dicho acto procesal y no recién emergente de la presentación de esa acción tutelar, pues si bien el juez de garantías observó un decreto emitido por la autoridad demandada en la que pide asistencia técnica, éste no hubiera sido efectivizado o puesto a conocimiento del personal encargado de sistemas.
Asimismo, con relación a lo señalado por el Secretario codemandado en su informe presentado en audiencia de esta acción de defensa, referido que al ser nombrado suplente –se entiende del Juzgado similar Cuarto– el 8 de febrero de 2021, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia virtual de la accionante, solo se le había remitido una parte del audio de grabación de la audiencia; motivo por el cual, no pudo realizar la transcripción del acta de la referida audiencia, extremo que puso en conocimiento de la autoridad demandada; asimismo, estaría en contacto con el personal de sistemas, para dar una solución rápida al conflicto, y que siendo un tema más informático escaparía de su responsabilidad; el mismo no es justificativo suficiente para desconocer el plazo establecido por la normativa para dicha remisión; ya que, ante la falta de envío integral del audio de la audiencia, correspondía que de manera inmediata proceda a la subsanación de dicha omisión e informe a la autoridad judicial, máxime tomando en cuenta que de por medio se encuentra involucrado el derecho a la libertad de la imputada y que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el personal de apoyo jurisdiccional está obligado a cumplir las órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; por lo que, son responsables del acto ilegal no necesariamente del resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino también de las omisiones de carácter administrativo como la falta de elaboración del cuadernillo de apelación, de actas, notificación de las partes o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al Superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional.
En ese entendido, se tiene que, los argumentos expuestos por los demandados para la omisión de remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, no constituye un justificativo válido razonable para incurrir en una dilación en la remisión de antecedentes de la apelación al Tribunal superior, más aun tomando en cuenta que, en la misma, se debía definir una solicitud vinculada al derecho a la libertad física y locomoción de la imputada –hoy solicitante de tutela–. Y si bien ambos demandados en sus informes en audiencia, hubieran solicitado asistencia técnica a los encargados de sistemas para la recuperación del archivo de grabación de la audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante (acápite I.2.2 de este fallo constitucional); empero, por lo verificado por la jueza de garantías constitucional esta solicitud no fue efectivizada, no se tiene certeza, que realmente se haya efectuado dicho requerimiento.
Por lo expuesto, tanto el Juez como el Secretario hoy demandados en esta acción de libertad, ocasionaron que la situación jurídica de la solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre; por lo que, como se dijo anteriormente, ambos inobservaron el trámite que se debe imprimir con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP, que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y fijar audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, desde la impugnación hasta la celebración de la audiencia pública de esta acción tutelar, aún no fue remitida al Tribunal de alzada, transcurriendo hasta esa fecha, quince días desde la interposición del citado recurso, cuando correspondía que la remisión se efectúe a las Salas Penales de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el plazo de veinticuatro horas; tampoco se tomó en cuenta que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución o por lo menos en un plazo razonable, pudiendo justificarse el retraso en casos de excesiva carga procesal hasta tres días, pero si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende, el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz.
En este sentido, la conducta asumida por el Juez y el Secretario en suplencia legal –ahora demandados–, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.