SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S1
Fecha: 23-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S1
Sucre, 23 de junio de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41852-2021-84-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 56/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Thania Icta Miwa Susano contra Edgar Hernán Valdez Rojas; y, Marcia Flores de Valdez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 20 a 23, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo con Número de Registro Judicial (NUREJ) 909662 logro adjudicarse de manera licita un bien inmueble ubicado en la Urbanización San Juan del predio 7, manzano 303, distrito 5. Así, con la venia del “Juez” otorgada el 9 de junio de 2021, obtuvo el mandamiento de desapoderamiento; mismo que, la Notaria Maria Esther Caero Silva ejecutó, tomando de ese modo posesión del inmueble.
Sin embargo, el 25 de junio de 2021, a las 23:50 aproximadamente, los -ahora demandados- junto a otras personas que supuestamente los habrían ayudado, ingresaron con violencia al bien inmueble referido, rompiendo candados y chapas; ello, bajo el argumento de que serían los propietarios, y negándose a desocupar el bien inmueble; y, en consecuencia, evitando que logre ejercer su derecho legalmente adquirido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al uso, gozo, disfrute y disposición de la propiedad, sin referir norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas abandonen el bien inmueble al que ingresaron con violencia; b) Se ordena que en caso de no dar cumplimiento a esta determinación, se dispondrá su desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, así como también su remisión al Ministerio Publico para su investigación; y, c) Se condene en costas y costos.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y complementándolo; argumento que: 1) Los demandados ingresaron al bien inmueble y sacaron las cosas que se encontraban dentro del mismo; por lo cual, ya se hizo la denuncia correspondiente y se está investigando; 2) Al momento de adjudicarse el bien inmueble en su favor, no se realizó objeción alguna; 3) Acreditó su derecho propietario, adjunto el título de propiedad, el mandamiento de desapoderamiento –con el cual ingresó al bien inmueble-, cumpliendo de ese modo con los 2 requisitos exigidos por la jurisprudencia -título de propiedad y dominio del bien inmueble-; y, 4) Solicitó que se paguen costas, costos, daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de los demandados
Edgar Hernán Valdez Rojas; y, Marcia Flores de Valdez, no presentaron informe; sin embargo, en audiencia manifestaron que: i) El supuesto desapoderamiento que habría realizado la accionante fue ilegal; pues, no respetó su derecho propietario y fue ejecutado por la Notaria sin que el mandamiento estuviera dirigido a ella; ii) La SCP 0039/2017 de 25 de enero, estableció que la acción de amparo no es un instrumento “alternativo o sustitutivo” de las acciones ordinarias y solo puede usarse cuando no hay otro mecanismo de defensa; por lo que, encontrándose pendiente el proceso penal que la peticionante de tutela refirió haber iniciado, corresponde que el presente caso se dilucide en la vía ordinaria; iii) Ya se intentó una conciliación previa pero el monto que ofrecía la impetrante de tutela era muy bajo; iv) “…nosotros también estamos accionando el fraude procesal porque en ningún momento se respetó el avalúo y tampoco fueron legalmente notificados con la demanda ejecutiva ya que se les notifico en otro inmueble en el que no vivían y demás situaciones que se han dado…” (sic); v) “Efectivamente cuando mis defendidos han ingresado han roto candados porque no había nadie allí porque estaban en Cochabamba” (sic).
El Vocal Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, preguntó a los demandados si después del desapoderamiento se encontraban ocupando el bien inmueble, a lo que Edgar Hernán Valdez Rojas respondió “compre ese terreno hace 20 años, actualmente habito porque es mi terreno porque yo lo compre con mi esfuerzo, no puedo dejar de vivir porque es mi terreno” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, a través de la resolución 56/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 29 a 30 vta., CONCEDIO la tutela solicitada, disponiendo que los demandados abandonen en el plazo de setenta y dos horas el inmueble al que ingresaron, que es propiedad de la accionante; y, que en caso de no dar cumplimiento a dicha determinación se dispondrá la ayuda de la fuerza pública; decisión asumida, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme la documental adjuntada en calidad de prueba constan documentos de propiedad que acreditan el derecho propietario de la impetrante de tutela; y, b) Las medidas de hecho sin causa justificada fueron demostradas con la aclaración que hizo el demandado Edgar Hernán Valdez Rojas al referir que se encuentra ocupando el inmueble porque considera que es de su propiedad; empero, no presento documental alguna que demuestre esa aseveración.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Testimonio 187/2020 de 20 de julio, emitido por la Eva Romero Saavedra, Notaria de Fe Pública 1 de Pando:
Se realizó la transferencia judicial de inmueble urbano, suscrito por el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la Capital – Abog. Antonio Peñaranda Mercado, en suplencia legal del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 2 de la Capital, como vendedor judicial, y por otra parte la señora: Thania Icta Miwa Susano, en calidad de adjudicataria.
(…)
…se adjudica judicialmente en favor de la señora Thania Icta Miwa Susano, el inmueble de propiedad del demandado Edgar Hernán Valdez Rojas, registrado bajo el Matricula Folio Real 9.01.1.01.0005424 en la suma de $us 30.000,00 (treinta mil dólares americanos)… (fs. 9 a 11 vta.).
II.2. Cursa Registro de la Propiedad Inmueble, emitido por Derechos Reales el 12 de agosto de 2020; con Matricula Real 9.01.1.01.0005424 vigente, ubicado en la avenida 9 de febrero, distrito 5, manzana 303, predio 7, urbanización San Juan, con una superficie de 750 mts2; mismo que tiene registrado como ultima propietaria a la ahora accionante conforme lo siguiente:
Asiento Número: 4
Miwa Susano Thania Icta
Cas. Las. Nup: nac. 26/09/1987 c/CI 7596671 BEN
Boliviano (a)
Venta Judicial
Escrit. Pub. Nro. 187 de 20/07/2020
Not. Pub. Eva Romero Saavedra
Notaria Pública de Primera Clase Nro. 1
Ultimo Asiento Nro. 4 (fs. 8 y vta.)
II.3. A través de Mandamiento de Desapoderamiento 03/2021 de 9 de febrero, el Juez Publico Mixto Civil y Comercial Primero de Cobija, en suplencia legal de su similar Segundo, ordenó que se proceda al desapoderamiento del inmueble ubicado en la Avenida 9 de febrero, urbanización San Juan, Distrito 5, Manzano 303, Predio 7, debiendo los ahora demandados o las personas que se encuentren en posesión restituir el Inmueble detallado; en virtud del proceso Coactivo sobre cobro de dinero con NUREJ 909662 (fs. 2).
II.4. Consta Acta de denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de 25 de junio de 2021, interpuesta por la ahora impetrante de tutela contra Ludwin Alan Copana Tuno; María Esther Ajnota Flores y los ahora demandados, por el delito de allanamiento cometido en el Barrio San Juan, Avenida 9 de febrero, en la referida fecha aproximadamente a horas 21:43 pm (fs. 6)
II.5. Del acta de audiencia de la presente acción de tutelar se extrae lo siguiente:
....Efectivamente cuando mis defendidos han ingresado han roto candados porque no había nadie allí porque estaban en Cochabamba…
(…)
Presidente Dr. Humberto Betancourt.- Previa a la Resolución, pedir una aclaración a los demandadps, si después del desapoderamiento, están ocupando el bien inmueble.
Demandado Edgar Hernán Valdez.- Compre ese terreno hace 20 años, actualmente habito porque es mi terreno porque yo lo compre con mi esfuerzo, no puedo dejar de vivir porque es mi terreno (fs. 27 a 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al uso, gozo, disfrute y disposición de la propiedad; por cuanto, habiendo adquirido legalmente un bien inmueble a través de un remate, producto de una demanda coactiva, asignado bajo Matricula 9.01.1.01.0005424, ubicado en la avenida 9 de febrero, distrito 5, manzana 303, predio 7, urbanización San Juan, con una superficie de 750 mts2, a pesar de haber tomado posesión del mismo bajo mandato judicial el 9 de junio de 2021, los ahora accionados ingresaron al referido inmueble el 25 de igual mes y año, logrando ocupar una habitación del mismo, rompiendo chapas y candados en el proceso, con el argumento de ser propietarios y negándose a salir del referido inmueble.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; y, 2) Análisis del caso en concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la SCP 0382/2005-R de 25 de julio[1], la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta –modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas– para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
i) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].
ii) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
iii) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que, de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).
También se evidencia que la SCP 1478/2012[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al uso, gozo, disfrute y disposición de la propiedad; por cuanto, habiendo adquirido legalmente un bien inmueble a través de un remate, producto de una demanda coactiva, signado bajo Matricula 9.01.1.01.0005424, ubicado en la avenida 9 de febrero, distrito 5, manzana 303, predio 7, urbanización San Juan, con una superficie de 750 mts2, a pesar de haber tomado posesión del mismo bajo mandato judicial el 9 de junio de 2021, los ahora demandados ingresaron al referido inmueble el 25 de igual mes y año, logrando ocupar una habitación del mismo, rompiendo chapas y candados en el proceso, con el argumento de ser propietarios y negándose a salir del referido inmueble.
Expuesta la problemática planteada por la impetrante de tutela; se tiene que, la Notaria de Fe Publica N°1 del departamento de Pando, suscribió el testimonio 187/2020 de 20 de julio; a través del cual, se realizó la transferencia del bien inmueble registrado bajo el folio real 9.01.1.01.0005424 a favor de Thania Icta Miwa Susano -ahora accionante-; asimismo, del registro de propiedad inmueble emitido por derechos reales el 12 de agosto de 2020, se evidencia que la propietaria del precitado inmueble con descrita matricula, es la impetrante de tutela (Conclusiones II.1; y, II.2.).
De la Conclusión II.3. se tiene que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial Primero de Cobija, ordenó que se proceda al desapoderamiento del referido inmueble en favor de la ahora peticionante; a través del Mandamiento de desapoderamiento 03/2021 de 9 de febrero; asimismo, a través del Acta Notarial 40/2021 de 9 de junio de 2021 se realizó el inventario de bienes muebles dentro del referido bien inmueble; posteriormente, el 25 de junio de 2021, la impetrante de tutela denunció ante la FELCC a Ludwin Alan Copana Tuno; María Esther Ajnota Flores y los ahora demandados, por el delito de allanamiento, cometido en el Barrio San Juan, Avenida 9 de febrero, en la referida fecha alrededor de las 21:43 (Conclusión II.4.)
Finalmente, en audiencia de esta acción tutelar el demandado Edgar Hernán Valdez Rojas manifestó estar ocupando el bien inmueble en ese momento a pesar del desapoderamiento antes referido (Conclusión II.5.).
Ahora bien, previo al ingreso del análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde precisar la aplicación de la flexibilización al principio de subsidiariedad previsto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; el cual, refiere que las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese sentido, respecto a la apertura de la vía penal, y que en merito a ello, correspondía que el presente caso sea dilucidado en dicha jurisdicción y no así en la constitucional, corresponde aplicar la referida excepción al principio de subsidiariedad.
Descritos los elementos fácticos, en aplicación del silogismo constitucional que resuelva la controversia tutelar, corresponde ahora remitirnos a las premisas legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a las medidas de hecho y su carga probatoria, en la afectación al derecho a la propiedad precisó:
Cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (el resaltado es nuestro)
Entendimiento que por las características del presente caso resulta aplicable, toda vez que la accionante demostró la concurrencia de este primer elemento a través del Testimonio de Escritura Publica 187/2020 de 20 de julio, emitido por la Notaria de Fe Publica 1 del departamento de Pando, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la matricula 9.01.1.01.0005424 (Conclusión II.1.); y, los registros de derechos reales (Conclusión II.2.), por lo que el derecho propietario del bien inmueble que se reclama se encuentra acreditado, máxime si los demandados en el desarrollo de la presente acción tutelar no presentaron documento alguno que desvirtúe dicha documentación legal.
Con referencia al otro presupuesto para la procedencia de tutela de las medidas de hecho el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció:
… para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluto de los mecanismo institucionales vigentes para una administración de justicia; por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (las negrillas nos corresponden)
Bajo lo descrito, realizando la subsunción constitucional de los hechos fácticos con las premisas constitucionales, se concluye que la parte ahora demandada, acreditó de forma objetiva las medidas de hecho asumidas al manifestar en la audiencia de la presente acción tutelar que: “…Efectivamente cuando mis defendidos han ingresado han roto nadados porque no había nadie allí porque estaban en Cochabamba…” (sic); y, que estarían ocupando el bien inmueble, posteriormente a la emisión del mandamiento de desalojo emitido por un Juez competente (Conclusión II.5.); por lo que, los hechos denunciados por la peticionante de tutela, no fueron rebatidos ni desvirtuados por los demandados; al contrario, por voluntad propia los mismos corroboraron las medidas de hecho asumidas.
Finalmente, respecto a la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncia la pérdida o perturbación de la posesión, el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional señala lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Al respecto, corresponde remitirse a la Conclusión II.3.; la cual, nos permite verificar que la accionante obtuvo la posesión absoluta del inmueble objeto de medidas de hecho a través del Mandamiento de desapoderamiento 03/2021 de 9 de febrero; el cual, incluso faculto al ejecutor a romper candados y chapas de ingreso.
Consecuentemente, se tiene que la impetrante de tutela demostró fehacientemente ser la propietaria del bien inmueble objeto de supuestas medidas de hecho; al cual, los ahora demandados ingresaron por la fuerza (rompiendo candados y chapas) -conforme ellos mismos manifestaron-, incurriendo de ese modo en evidentes y confesas medidas de hecho, al no estar respaldada dicha medida en decisión judicial alguna; ello, a pesar de que la impetrante de tutela adquirió de manera licita el referido bien inmueble a través de la normativa legal vigente; en ese sentido, encontrándose cumplidos todos los requisitos para la obtención de tutela constitucional y habiéndose evidenciado el proceder fuera de todo marco legal vigente, sin ninguna decisión judicial que lo respaldo, son manifiestas las medidas de hecho asumidas de forma unilateral y arbitraria por parte de los accionados, vulnerando de tal modo el derecho fundamental a la propiedad privada que reconoce la Constitución Política del Estado en su art. 56, al haber afectado el goce del núcleo duro del referido derecho[9]; pues, la parte impetrante de tutela no tiene control del bien inmueble que adquirió de forma legal, al verse impedida por los demandados de disponer, usar o gozar del mismo; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obro de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 56/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Pando; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional citada, sea con costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En su FJ III.1 a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”
[2] En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
[3] En su FJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.
[4] En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
[5] En el mismo FJ estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
[6] En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[7] En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.
[8] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[9], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[10]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[11]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[12], aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[13]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
[9] SCP 0054/2013 de 11 de enero “en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute.”