SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S1

Fecha: 23-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 20 a 23, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo con Número de Registro Judicial (NUREJ) 909662 logro adjudicarse de manera licita un bien inmueble ubicado en la Urbanización San Juan del predio 7, manzano 303, distrito 5. Así, con la venia del “Juez” otorgada el 9 de junio de 2021, obtuvo el mandamiento de desapoderamiento; mismo que, la Notaria Maria Esther Caero Silva ejecutó, tomando de ese modo posesión del inmueble.

Sin embargo, el 25 de junio de 2021, a las 23:50 aproximadamente, los -ahora demandados- junto a otras personas que supuestamente los habrían ayudado, ingresaron con violencia al bien inmueble referido, rompiendo candados y chapas; ello, bajo el argumento de que serían los propietarios, y negándose a desocupar el bien inmueble; y, en consecuencia, evitando que logre ejercer su derecho legalmente adquirido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al uso, gozo, disfrute y disposición de la propiedad, sin referir norma constitucional alguna al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas abandonen el bien inmueble al que ingresaron con violencia; b) Se ordena que en caso de no dar cumplimiento a esta determinación, se dispondrá su desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, así como también su remisión al Ministerio Publico para su investigación; y, c) Se condene en costas y costos.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y complementándolo; argumento que: 1) Los demandados ingresaron al bien inmueble y sacaron las cosas que se encontraban dentro del mismo; por lo cual, ya se hizo la denuncia correspondiente y se está investigando; 2) Al momento de adjudicarse el bien inmueble en su favor, no se realizó objeción alguna; 3) Acreditó su derecho propietario, adjunto el título de propiedad, el mandamiento de desapoderamiento –con el cual ingresó al bien inmueble-, cumpliendo de ese modo con los 2 requisitos exigidos por la jurisprudencia -título de propiedad y dominio del bien inmueble-; y, 4) Solicitó que se paguen costas, costos, daños y perjuicios.

I.2.2. Informe de los demandados

Edgar Hernán Valdez Rojas; y, Marcia Flores de Valdez, no presentaron informe; sin embargo, en audiencia manifestaron que: i) El supuesto desapoderamiento que habría realizado la accionante fue ilegal; pues, no respetó su derecho propietario y fue ejecutado por la Notaria sin que el mandamiento estuviera dirigido a ella; ii) La SCP 0039/2017 de 25 de enero, estableció que la acción de amparo no es un instrumento “alternativo o sustitutivo” de las acciones ordinarias y solo puede usarse cuando no hay otro mecanismo de defensa; por lo que, encontrándose pendiente el proceso penal que la peticionante de tutela refirió haber iniciado, corresponde que el presente caso se dilucide en la vía ordinaria; iii) Ya se intentó una conciliación previa pero el monto que ofrecía la impetrante de tutela era muy bajo; iv) “…nosotros también estamos accionando el fraude procesal porque en ningún momento se respetó el avalúo y tampoco fueron legalmente notificados con la demanda ejecutiva ya que se les notifico en otro inmueble en el que no vivían y demás situaciones que se han dado…” (sic); v) “Efectivamente cuando mis defendidos han ingresado han roto candados porque no había nadie allí porque estaban en Cochabamba” (sic).

El Vocal Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, preguntó a los demandados si después del desapoderamiento se encontraban ocupando el bien inmueble, a lo que Edgar Hernán Valdez Rojas respondió “compre ese terreno hace 20 años, actualmente habito porque es mi terreno porque yo lo compre con mi esfuerzo, no puedo dejar de vivir porque es mi terreno” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, a través de la resolución 56/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 29 a 30 vta., CONCEDIO la tutela  solicitada, disponiendo que los demandados abandonen en el plazo de setenta y dos horas el inmueble al que ingresaron, que es propiedad de la accionante; y, que en caso de no dar cumplimiento a dicha determinación se dispondrá la ayuda de la fuerza pública; decisión asumida, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme la documental adjuntada en calidad de prueba constan documentos de propiedad que acreditan el derecho propietario de la impetrante de tutela; y, b) Las medidas de hecho sin causa justificada fueron demostradas con la aclaración que hizo el demandado Edgar Hernán Valdez Rojas al referir que se encuentra ocupando            el inmueble porque considera que es de su propiedad; empero, no presento documental alguna que demuestre esa aseveración.