SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante a fs. 1 y 8 a 11 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de violencia familiar o doméstica, mientras cumplía la detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio 838/2019 de 31 de diciembre, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 31 de “mayo” de 2020, al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación de dicha medida cautelar, que fue rechazada por la referida autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 167/2020 de 10 de mayo, con base en la Circular 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de igual año, respectivamente, efectuando una interpretación subjetiva del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a que solo atendía los casos de turno.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación incidental; que mereció el pronunciamiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 183/2020 de 18 de junio, que declaró la admisibilidad e improcedencia de los agravios expuestos, convalidando la vulneración de derechos y garantías constitucionales al ratificar en el fondo el fallo recurrido; debido a que: a) No aplicó el art. 239.2 del CPP, el cual señala que cesará al vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la misma y el Fiscal de Materia no haya solicitado su ampliación; situación que no se dio; puesto que, en la audiencia de cesación de la medida extrema impuesta, la autoridad fiscal refirió que no pidió la indicada extensión, omitiendo el Juez a quo explicar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de mantenerlo privado de su libertad, menos observó los principios favor debilis y pro actione; y, b) Aplicó los lineamientos de circulares e instructivos respecto a la suspensión de plazos procesales, sin considerar que de acuerdo a la propia ley -arts. 130 del CPP y 124 de la LOJ-, en casos de detenidos preventivos, estos no se encuentran suspendidos, sino que transcurrirán ininterrumpidamente, y si bien podrían declararse en suspenso, más no así en lo relativo a lo determinado en su caso; recayendo en una argumentación al margen del debido proceso; puesto que, una circular o un decreto supremo no pueden estar por encima de la ley.
Por último, la Resolución 1/2020 de 10 de abril “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), modula el actuar judicial en pandemia, no siendo admisible que la Vocal demandada haya señalado que las suspensiones de los plazos procesales no vulneran los derechos, cuando su persona se encontraría detenido desde el 31 de diciembre de 2019, estando en esa condición ciento ochenta días a la fecha de presentación de esta acción tutelar, sin explicar la necesidad de aquello.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; y, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se anule el Auto de Vista 183/2020, emitiéndose uno nuevo conforme al art. 239.2 del CPP y la Resolución 1/2020 de la Corte IDH; 2) Se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura, para el respectivo proceso de la autoridad demandada por haber actuado con dolo ante el incumplimiento de deberes y negativa o retardación de justicia, sea con responsabilidad; y, 3) Se apliquen costas, gastos, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 22 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo expresó que: i) El Juez a quo se sustentó en la Circular 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que los plazos procesales estaban suspendidos; pese a que, en audiencia de cesación de la detención preventiva se pidió la aplicación del principio favor debilis; además, se hizo mención que la referida Circular en la cual la autoridad demandada basó su fallo, manifestaba que se suspendían los plazos desde el 22 de marzo de 2020, excepto en materia penal; por cuanto, la precitada autoridad convalidó que el Juez de la causa haya aplicado una instrucción menor en desmedro de una norma legal, y omitió efectuar un control de convencionalidad; en consecuencia, habría determinado actos investigativos; siendo que, esta atribución no era de su competencia, sino el control a dichos actos; ii) La Vocal demandada señaló que la suspensión de plazos no necesariamente implica la vulneración de derechos, contradiciéndose al indicar que sustentó su decisión en normas e instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo cual no se advirtió; al contrario, convalidó la transgresión de los mismos; ya que, no consideró los arts. 124 de la LOJ y 13 del CPP, así como tampoco la Circular 06/2020 de 6 de abril -respecto a los plazos- que expidió el aludido Tribunal Supremo, en atención a la Resolución 1/2020 de la Corte IDH, que recomendó aplicar los principios de proporcionalidad y progresivos favorables y reforzados, estableciendo cuales serían los plazos que se suspenderían durante la emergencia sanitaria de forma fundamentada y motivada; en ese entendido, dicho fallo de alzada atentó contra el derecho a la libertad, amparado en el art. 23.I de la CPE y que solo podría ser restringido en los límites previstos por ley; y, iii) Como consecuencia de las lesiones advertidas corresponde emitir un nuevo auto de vista, y se libre mandamiento de libertad a su favor vía control de constitucionalidad y convencionalidad.
I.2.2. Informe de la demandada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 18 a 21 vta., expresó que: a) El Auto de Vista 183/2020 que emitió, determinó la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el accionante, declarando en el fondo la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la decisión recurrida; puesto que, tomando en cuenta la coyuntura nacional y mundial por la pandemia del COVID-19, de las diferentes disposiciones de orden nacional y departamental -como la Circular 11/2020 y los DDSS 4199 y 4200-, se colige que existía la debida fundamentación de la suspensión de plazos por circunstancias de fuerza mayor, escenario que fue de conocimiento general, más aún cuando en aplicación del art. 124 de la LOJ, se dictaminó dicha medida desde las 00:00 horas del 22 de marzo de 2020, aspectos que determinaron que la decisión asumida por el Juez de la causa era correcta y se encontraba acorde a derecho; b) En la audiencia de 10 de junio de 2020, el peticionante de tutela no realizó ninguna petición en razón al control jurisdiccional al que posteriormente hizo referencia, ni sobre la aplicación de la Circular “22/2020” dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por lo que, no existiría omisión alguna por parte de la autoridad de origen; ya que, se avocó a lo solicitado; y, c) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, que hubiera incurrido el fallo cuestionado, no es necesario que el mismo sea ampuloso, sino que debe alcanzar a desarrollar todos los fundamentos realizados al principio de congruencia; es decir, pronunciarse sobre todos los aspectos pedidos por las partes; además, el impetrante de tutela no estableció puntos específicos ni concretos, menos demostró cual sería la fundamentación extrañada, omitiendo cuestionar los elementos que comprendían la motivación; en ese sentido, advirtió que los argumentos planteados eran insuficientes en la expresión de agravios para poder deferir a su favor.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 083/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 25 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Vocal demandada dicte “…un nuevo fallo conforme a la línea jurisprudencial establecida en el presente fallo, anulando el Auto de Vista dictado mediante Resolución Nro. 183/2020 de 18 de junio, el mismo sea en el plazo de 48 horas de su legal notificación…” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que en grado de apelación de la solicitud de cesación de la medida impuesta formulada por el impetrante de tutela, dicha autoridad por Resolución 183/2020 consideró la suspensión de plazos dispuesta por determinaciones del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, tales como la Circular 06/2020, emitida por la Presidenta de la primera entidad nombrada; la cual, ordenó a los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, resolver de manera excepcional todas las solicitudes vinculadas a la efectividad del proceso y el derecho a la libertad de las personas, en particular aquellas relacionadas a la cesación de la detención preventiva; lo que, no aconteció en el caso en estudio, limitándose a confirmar el fallo observado, sin considerar dicha petición como correspondía, tomando en cuenta que ya habría cumplido el plazo de la medida extrema cautelar -noventa días- y al “presente” se encontraría privado de libertad ciento ochenta días; por lo que, si bien la referida medida dispuesta fue legal en su momento, se constituyó en ilegal, hecho no observado en la instancia de alzada; y, 2) El Ministerio Público no pidió la ampliación del plazo como exige el art. 233 del CPP, lo cual no fue considerado en la fundamentación y motivación de la decisión cuestionada, como lo sostuvo la SCP 0500/2015-S1 de 18 de mayo. Asimismo, el art. 410 de la CPE, establece la supremacía de la Norma Suprema frente a cualquier otra disposición normativa; en cuya razón, una circular no puede estar por encima de un precepto constitucional, correspondiendo se realice una interpretación de la misma al momento de emitir el fallo denunciado, resultando en la vulneración de los derechos invocados por el peticionante de tutela; dado que, se encuentra privado de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 6 de mayo de 2021, cursante a fs. 34, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de mayo de 2022 (fs. 90 a 92); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.