SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; y, a la “seguridad jurídica”; arguyendo que, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 183/2020 de 18 de junio, no hubiera reparado ni subsanado los actos ilegales contenidos en el Auto Interlocutorio 167/2020 de 10 de mayo -objeto del recurso de apelación-, ratificando su detención preventiva, pese a que, venció el plazo y no fue solicitada ninguna ampliación por el Fiscal de Materia asignado al caso, como manda el art. 239.2 del CPP; además, de efectuar una interpretación subjetiva del art. 124 de la LOJ, al dar prevalencia a las circulares e instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la suspensión de los plazos procesales, cuando tratándose de casos de personas detenidas preventivamente, estos términos deben transcurrir ininterrumpidamente; finalmente, dicha autoridad demandada se apartó de las directrices de la Resolución 1/2020 de la Corte IDH respecto del trato preferencial de los privados de libertad por la pandemia del COVID-19, situaciones que lo mantienen cumpliendo la medida extrema por ciento ochenta días al momento de la presentación de la acción tutelar, sin explicar la necesidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado nos pertenece).
Asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron adicionadas).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 838/2019 de 31 de diciembre, ordenando “…la extrema medida de la detención preventiva del imputado LEONARDO PACASSI MAMANI a cumplirse en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, consta acta de audiencia de fundamentación en formato digital -CD-, emergente del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 167/2020 de 10 de mayo, pronunciado por la referida autoridad que rechazó la solicitud de cesación de la medida extrema, y Auto de Vista 183/2020 de 18 de junio, dictado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora autoridad demandada-, cuya parte dispositiva resuelve “…declarar la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la parte imputada, declara la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y en el fondo CONFIRMA la apelada” (sic [Conclusión II.2]).
Resultante de este último actuado procesal, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos invocados, atribuyéndole a la Vocal demandada el haber confirmado la determinación del Juez a quo que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin contemplar que venció el plazo de la misma y, que la ampliación no fue solicitada por el Fiscal de Materia asignado al caso; en cuya razón, era posible acceder a su petición, en aplicación del art. 239.2 del CPP; además, esa autoridad jurisdiccional hubiera realizado una interpretación subjetiva de los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP, al dar prevalencia a la aplicación de circulares e instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que regulan la suspensión de los plazos procesales, cuando según dichos preceptos legales, los mismos transcurren ininterrumpidamente en casos similares al del solicitante de tutela, apartándose finalmente de las directrices de la Resolución 1/2020 de la Corte IDH, que recomienda un trato especial de los privados de libertad por la pandemia del COVID-19, encontrándose el accionante cumpliendo la medida extrema por ciento ochenta días al momento de la presentación de la acción tutelar sin explicar la necesidad de continuar con dicha medida.
Con carácter previo a abordar propiamente el análisis, advirtiéndose de los antecedentes que en el caso sub judice se activó el recurso de apelación incidental contra la decisión del Juez a quo, y siendo que la autoridad jurisdiccional de alzada -en ejercicio de su facultad revisora- tenía la oportunidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por su inferior en grado, amerita que el estudio en esta instancia se realice a partir del Auto de Vista 183/2020, cuyo examen tendrá por objeto verificar si este se pronunció en resguardo de los componentes del debido proceso invocados, o si en su caso, se omitieron los mismos, como se denuncia en la acción de defensa.
En ese sentido, corresponde precisar los agravios expresados por el solicitante de tutela extraídos de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental -remitida en formato digital- y de la parte considerativa de la Resolución de alzada, coligiéndose lo siguiente:
1) No se consideró el mandato del art. 239.2 del CPP, que señala el cese de la detención preventiva ante el vencimiento del plazo estipulado para el efecto, en su caso noventa días, mismos que se cumplieron el 30 de marzo de 2020, momento en el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso tampoco solicitó ampliación, manteniéndole privado de su libertad sin explicarse la necesidad ni proporcionalidad de subsistencia de aquella detención; además, la Circular 06/2020 de 6 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que las autoridades judiciales deben realizar el control jurisdiccional; de igual manera, la Circular 11/2020 de 17 de abril, determina que los Jueces y Vocales tienen la obligación de atender y resolver las solicitudes de modificación o cesación de las medidas cautelares de carácter personal; y,
2) Las circulares no pueden establecer lineamientos de la suspensión y reanudación de los plazos procesales; debido a que, en cumplimiento de los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP, los mismos no se suspenden, sino transcurren ininterrumpidamente; además, conforme la jerarquía normativa, circulares o decretos supremos no pueden estar por encima de la ley.
Consiguientemente, la Vocal de alzada, mediante Auto de Vista 183/2020, razonó:
i) “…la Circular Nº 11/2020 se ha dispuesto en el primer punto que en observación al D.S. 4199 y 4200 y al amparo del Art. 124 de la Ley del Órgano Judicial se determinara ampliar la suspensión del plazo procesal, desde el día domingo 22 de marzo de 2020 desde horas 00:00 hasta horas 00:00 del primer día hábil que se ha dispuesto por el Gobierno Nacional, levantamiento de las medidas sanitarias en todas las materia[s] excepto en materia penal y en negrillas la autoridad resalta casos de turno, es así que en los instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia ha limitado el funcionamiento de los Juzgados en relación en la c[a]usas relativas a los casos sobre la enfermedad del coronavirus” (sic); y,
ii) Respecto de la aplicación de lo dispuesto por las Circulares del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “…de un análisis y lectura de la resolución apelada, se puede establecer que en la audiencia cautelar, la parte apelante e imputada, no habría hecho ninguna petición, ni solicitud a la autoridad A quo, a efectos de que la misma aplique la circular emitida por el Tribunal departamental de Justicia, respecto a la reanudación de plazos, introduciendo este elemento en audiencia, por lo que se considera que se tiene también como uno de los principios, en relación a esta época que vivimos de pandemia se debe actuar con la lealtad procesal que corresponda a las partes, asimismo en relación al instructivo Nº 22/2020, se puede establecer que en el Art. 26 que a partir de 8 de Junio del presente año toda calificación del riesgo expuesto reanuda sus funciones todos los despachos judiciales y su personal titular de manera paulatina y escalonada estableciéndose las correspondientes atapas de trabajo es así que se ha dispuesto que los trabajos de los juzgados puede desarrollarse de manera alternada (…) ahora bien es evidente, que el hecho de que se hayan suspendido los plazos, no pueden facultar a la[s] autoridades judiciales, determinar que una detención preventiva transcurra de manera indefinida, obviamente llegaría a establecerse como una vulneración de derechos…” (sic).
Conforme fueron desarrollados los argumentos del solicitante de tutela y lo fundamentado por la Vocal demandada, se evidencia que el recurso de apelación incidental formulado por el nombrado efectivamente fue declarado improcedente, confirmando la determinación del Juez a quo; decisión que es ahora cuestionada por supuestamente carecer de fundamentación y motivación en su contenido.
Sobre dicho componentes del debido proceso, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que toda decisión judicial debe estar provista de razones que la sostengan, cumpliendo las exigencias de estructura y contenido, estableciendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse; además, su exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, satisfaciendo todos los puntos demandados, lo cual no requiere, precisamente de una ampulosa evocación de consideraciones y citas normativas, ni de sujetarse a una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, sino estar dotada de una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.
Teniendo claro el alcance de dicho razonamiento jurisprudencial para el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela denunció como primer agravio una irregular tramitación de la causal prevista en el art. 239.2 del CPP, a objeto de beneficiarse con la cesación de la detención preventiva, ante el vencimiento de su plazo -noventa días-; el cual, se cumplió el 30 de marzo de 2020, y el Fiscal de Materia no solicitó ampliación alguna. Al respecto, desde la modificación legislativa mediante la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se dispuso la aplicación de un plazo de duración de dicha medida -según el art. 233.3 del CPP- con el propósito de asegurar el establecimiento de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, así el art. 235 ter del citado Código, al respecto refiere: “…si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad” (negrillas añadidas); cuya duración, según el art. 233.3 de la misma norma legal, indica que: “…podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso” (el resaltado es nuestro). En concordancia con dicho precepto, el art. 239 del Código Adjetivo Penal, precisa las causales de cesación de la medida más gravosa; así, en su numeral 2, señala que cesará: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención” (las negrillas añadidas); norma procesal que guarda relación con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que prevé: “Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso” (el resaltado nos corresponde).
Consiguientemente a ello, con relación a la procedencia de la cesación de las medidas cautelares personales, en el caso de autos referente al numeral 2 del art. 239 del CPP, relativo al vencimiento del plazo; fue en similar sentido que se pronunció la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, estableciendo que: “…el juez o tribunal ordinario que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva, que se encuentre comprendida en los numerales 1, 2, 5 y 6, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en efecto, el artículo es taxativo para la programación del referido acto procesal; además, la autoridad judicial deberá garantizar bajo su responsabilidad, la comparecencia de los sujetos procesales, desplegando de forma eficaz y efectiva todas las acciones que devengan de su poder ordenador y disciplinario, a fin de cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y evitar su diferimiento -audiencia de cesación de la detención preventiva-; un actuar contrario, supondría una dilación indebida, que merecerá tutela por parte de este Tribunal”. Para finalmente concluir con base en el art. 235 ter de dicha norma, que es obligación de la autoridad judicial señalar audiencia al efecto.
Ahora bien, de acuerdo al referido trámite que derivó en el fallo objeto de análisis, no se tiene por respondido el indicado agravio; puesto que, no responde a lo pretendido por el solicitante de tutela, que requiere observar actuados en el marco del art. 239.2 del CPP, a fin del cese de su detención preventiva, pues se limita a inferir que se hubiera determinado mediante los DDSS 4199 y 4200 y la Circular 11/2020, del Tribunal Supremo de Justicia, la ampliación de la suspensión de los plazos procesales desde el 22 de marzo de 2020, debido a la pandemia por el COVID-19, sin explicación pertinente de las razones de lo pedido respecto del tratamiento de medidas cautelares en aplicación del art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, con incidencia en la terminación del plazo para la detención preventiva, así como, tampoco menciona la omisión del Fiscal de Materia asignado al caso, en cuanto a solicitar la ampliación de la medida cautelar, obligación que se encuentra expresada en dicho precepto procesal como condición para mantenerlo privado de libertad, tal cual prevé el art. 233.3 del CPP y la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que incluso -a decir de esta última-, puede repercutir en responsabilidad para el representante del Ministro Público, recayendo la potestad de fijar audiencia en la autoridad jurisdiccional, para su tratamiento y consideración a través del uso efectivo del tiempo, medios y herramientas jurídicas contenidas en los procedimientos, evitando dilatar, diferir o retrasar actuaciones que quebranten el principio de celeridad.
Respecto de la reanudación de plazos que señala la Vocal demandada dispuesta por Circular “22/2020” emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el análisis del fallo en cuestión, manifestó: “…en audiencia de fecha 10 de junio de 2020 la parte apelante y ahora imputada no había realizado ninguna petición en razón al control jurisdiccional que ahora reclama en esta audiencia ni la aplicación de la Circular Nº 22/2020 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia…” (sic); sin embargo, al constituir dicha instrucción una directriz de aplicación general para todas la autoridades judiciales -ella incluida en su condición de Vocal-, no requería que el interesado invoque su consideración, como pretende se entienda, siendo de cumplimiento y observancia obligatoria, desatención que en los hechos provocó que se mantenga la medida cautelar extrema que pesa contra el accionante; además, fue la propia autoridad demandada, quien expresó que para la atención de las causas penales, existía personal de turno; por lo que, no podría ampararse en que la falta de atención se deba a que el impetrante de tutela no hubiera invocado la reanudación de plazos.
Con relación al segundo punto denunciado, referente a concebir a las circulares como lineamientos de la suspensión y reanudación de plazos procesales, eludiendo que los arts. 214 de la LOJ y 130 del CPP, sostienen que los mismos transcurren ininterrumpidamente; si bien, la Vocal demandada en el fallo recurrido se sustentó en una circunstancia excepcional por la pandemia del COVID-19, fue ella misma quien mencionó la Circular “22/2020” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual hubiera dispuesto el “retorno a la normalidad” ordenando la reanudación de funciones de todos los despachos judiciales con personal titular de manera paulatina y escalonada, estableciendo etapas de trabajo y de forma alternada; el cual, tampoco requería recordatorio a efecto de su aplicación, más aún, si mediante Circular 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, se instruyó que la administración de justicia en materia penal tenía continuidad a través de los turnos o la rotación que debía cumplirse, sin que de ninguna manera pueda interpretarse como un eximente para justificar la suspensión de plazos dentro de un proceso con medidas cautelares de las personas privadas de libertad, o excusa de no haberse reclamado oportunamente su aplicación.
En efecto, no se advierte del análisis desplegado por la autoridad demandada análisis explicativo que satisfaga los agravios invocados, quien además, no observó las recomendaciones efectuadas mediante la Resolución 1/2020 de la Corte IDH, cuya parte relativa a las personas privadas de libertad, concluye: “45. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19…” (negrillas añadidas), apartándose la prenombrada autoridad de dichas directrices; puesto que, al tratarse el caso sobre una persona que cumplía detención preventiva, cuyo plazo finalizó, ignoró la atención prioritaria de evaluar su situación jurídica en ese marco, debiendo comprender que, todos los privados de libertad merecen atención prioritaria a sus solicitudes, cuya labor recae en el Estado a través de sus operadores de justicia; consecuentemente, al no haber sido acogidos los precitados estándares y omitir prestar especial atención a dicho sector, la Vocal demandada, en el análisis contenido en el Auto de Vista ahora cuestionado, vulneró el debido proceso en los componentes de motivación y fundamentación de resoluciones.
Sobre la alegada inobservancia del principio de congruencia, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional tiene dos acepciones: una externa, por la que toda autoridad jurisdiccional o administrativa en sus decisiones, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o un recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, o impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y, una interna, por la que toda decisión debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes, debe cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Bajo ese marco, en el caso de autos, no se advierte la necesaria correspondencia entre lo peticionado por el solicitante de tutela y lo resuelto por la autoridad de alzada -conforme el contraste desplegado ut supra-, soslayando la Vocal demandada en su análisis la congruencia externa que debe observar toda resolución judicial, con la obligación de resolver de manera pertinente todos los agravios como pretensión, y debe converger en la coincidencia entre el planteamiento y lo decidido, exigencia que al no ser cumplida, se activa la jurisdicción constitucional.
En ese entendido, la autoridad demandada en su determinación, se desmarcó de la jurisprudencia y no asumió una decisión acorde al orden constitucional; en razón a que, un fallo carente de análisis en el fondo, que no responda a todos los agravios peticionados, genera incertidumbre en el justiciable; consecuentemente, el Auto de Vista 183/2020, eludió resolver de manera pertinente los puntos de agravio del recurso de apelación incidental formulado por el accionante; de igual forma, no justificó los motivos para mantener su detención preventiva más allá del plazo previsto para el efecto, cuyo contenido omite fundamentación, motivación, y finalmente, resulta incongruente, incurriendo en la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes precitados, correspondiendo que la tutela pedida sea concedida al respecto.
Con relación a la también denunciada vulneración del principio de seguridad jurídica, en cuya virtud se sustenta la potestad de impartir justicia -art. 178 de la CPE-, e implica dotar de certeza del derecho al justiciable bajo convicción que su situación no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley, así como la búsqueda de la protección y la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental (SCP 1566/2012 de 24 de septiembre); en el caso de autos, conforme fue glosado del contraste desplegado precedentemente, en el cual, se concluyó que el debido proceso no fue observado; por lo que, el aludido principio también resulta transgredido, ameritando la intervención de este Tribunal a objeto de su concesión.
En similar sentido con relación a la razonabilidad, advirtiéndose que las Circulares analizadas fueron considerados para suspender plazos procesales por la Vocal demandada; esto, repercutió en la afectación de derechos y garantías constitucionales, así como constatarse que no se observaron las recomendaciones de la Corte IDH para la situación jurídica del accionante; de igual manera, se advierte la lesión del mismo, ameritando la concesión de tutela al respecto.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, impele a este Tribunal pronunciarse sobre el proceder de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes no remitieron a esta instancia los antecedentes procesales de la causa, inobservando la previsión procesal contenida en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevara de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas…” (resaltado agregado), siendo incumplida la remisión del Auto de Vista 183/2020, constituyendo este el objeto de análisis del caso de autos, lo cual incide en el abordaje de una adecuada labor de revisión, provocando que esa Sala suspenda el plazo de resolución a fin de contar con el mismo, conducta inexcusable que derivó en una actuación omisiva; más aún, tratándose de una acción de libertad, cuya naturaleza resulta en un medio sumarísimo que brinda protección oportuna de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; razón por la cual, amerita llamarles la atención para que en futuras actuaciones observen estas circunstancias y cumplan con la normativa y jurisprudencia inherente a la tramitación y resolución de las acciones de defensa.
En consecuencia, la Sala constitucional al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0463/2022-S2 (viene de la pág. 15).