SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 10 a 17 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 28 de octubre de 2020, planteó declinatoria de competencia, pidiendo al Juez que sustanció la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas y efectividad de documento, decline su competencia ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, debido a que paralelamente se tramitaba otro proceso penal de abuso de confianza, con iguales sujetos, objetos y causas y con una misma finalidad, cual es hacer conocer el grave perjuicio del que era objeto Norah Pereira Pinell –hoy tercera interesada−; por ello, el citado proceso penal sería el que dilucidará si efectivamente se actuó en contra de los derechos y garantías de la prenombrada.
Sin embargo, la autoridad jurisdiccional, equivocó el procedimiento, pues estableció que la declinatoria de competencia tenía características de un incidente, siendo que se trata de una excepción previa, conforme lo estableció el Auto Supremo 1111/2018 de 1 de noviembre. Así también, en la Resolución 228/2020 de 20 de noviembre, que resolvió la declinatoria de competencia, determinó que la prueba no cumplía con el art. 1311 del Código Civil (CC); lo que generó dicotomía con lo expresado por el Auto Supremo 220/2018 de 4 de abril, que señala que las fotocopias poseen la misma fe probatoria que el original, si éstas no merecieron observación alguna; lo que significa que la autoridad jurisdiccional tiene un criterio divergente a lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia; ingresando a la falta de valoración probatoria expresa. De igual forma, concedió una apelación en efecto devolutivo, cuando ésta debió ser en el efecto suspensivo, en razón a que la Resolución 228/2020, que resolvió la declinatoria de competencia, tiene la calidad de auto definitivo; de acuerdo a la clasificación establecida en el Auto Supremo 369/2016 de 19 de abril, que orientó sobre el tema, en sentido de que, conforme al: “art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes (…) 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso” (sic). Precepto normativo que tiene relación con el art. 251.I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación.
El Juez de primera instancia no fundamentó o motivó por qué no aplicó el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que las sentencias declarativas del Tribunal Constitucional tienen una característica erga omnes, en dicho entendimiento la SCP 060/2014, aplicable al caso y los Autos Supremos 251/2014 y 415/2015, determinan que los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva, conforme a lo previsto en el “art. 775 del CPC”; sin embargo, no fundamentó la improcedencia de la jurisprudencia y por qué se declaró competente para poder realizar el análisis de los contratos administrativos, lo que conlleva a la falta de motivación y fundamentación de sus determinaciones.
En lo que respecta a la actuación de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que los mismos incurrieron en una falta de congruencia omisiva externa a tiempo de dictar la Resolución C-064/2021 de 25 de enero, al no responder a todos los puntos del recurso de compulsa; habiendo omitido interpretar y aplicar los Autos Supremos 369/2016 y 1111/2018 y la SCP 0092/2010-R; haciendo mención únicamente a los argumentos vertidos por el Juez inferior en cuanto a lo referente a la declinatoria de competencia, estableciéndola como un incidente y no una excepción, no habiendo considerado la triple coincidencia tanto en el proceso penal como en el civil; pretendiéndose dar por sentada una norma procesal que no tiene relevancia jurídica para la tramitación de la excepción previa interpuesta; advirtiendo en su análisis que el Juez a quo no pronunció un auto que interrumpa o ponga fin al litigio, ya que su determinación emergió de la desestimación de la solicitud de declinatoria de competencia, plasmada en la Resolución 228/2020.
Las autoridades judiciales al emitir las Resoluciones C-064/2021 y 228/2020, no contemplaron la normativa legal vigente que sustente de manera cierta y verdadera los fundamentos de sus determinaciones; puesto que, solo se limitaron a efectuar una simple mención de sus propios criterios, sin establecer con normativa, jurisprudencia y doctrina la fundamentación de lo decidido, cumpliéndose con ello el primer requisito para el ingreso a la legalidad ordinaria (falta de razonabilidad).
En cuanto al segundo requisito, sobre falta del principio dispositivo que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos, se tiene que el Juez a quo no respondió al memorial de declinatoria de competencia, ignorando lo desarrollado en la SCP 060/2014 y en los Autos Supremos 251/2014 y 415/2015. Así también, los Vocales hoy demandados, en su Resolución C-064/2021, no actuaron con la congruencia necesaria para interpretar y aplicar el Auto Supremo 369/2016, en el marco del Auto Supremo 1111/2018.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Sobre la falta de proporcionalidad o igualdad procesal, como tercer requisito para ingresar a analizar la legalidad ordinaria, se tiene que el Juez de la causa equivocó su proceder al conceder la apelación en efecto devolutivo, cuando lo correcto era