SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

Sobre la falta de proporcionalidad o igualdad procesal, como tercer requisito para ingresar a analizar la legalidad ordinaria, se tiene que el Juez de la causa equivocó su proceder al conceder la apelación en efecto devolutivo, cuando lo correcto era

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la interpretación legal de la normativa vigente y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución C-064/2021, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Resolución 228/2020, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 vta., presentes la parte solicitante de tutela y la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción de defensa interpuesta, ampliando la misma manifestó que el Juez de la causa le otorgó su apelación en el efecto diferido; por lo que, planteó recurso de compulsa el 12 de enero de 2021, siendo de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes no establecieron por qué no es aplicable la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional en el recurso de compulsa, simplemente señalan que así lo establece el art. 260 –se entiende del Código Procesal Civil−, bajo ese esquema existiría incongruencia externa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isaías Jorge Vargas Chambi y Carmen del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 16 de abril de 2021, cursante de fs. 35 a 37, manifestaron que: a) La accionante de forma errada alegó en su acción de defensa la vulneración de derechos por parte del Juez a quo, extremo que de inicio se subsume en una causal de improcedencia; dado que, la impetrante de tutela confunde la acción de amparo constitucional con un recurso de casación; b) Los suscritos explicaron en la Resolución C-064/2021, de forma fundada y motivada las razones por las cuales se declaró ilegal el recurso de compulsa; por ende, es ilógica la acusación de una supuesta incongruencia y falta de fundamentación y motivación; puesto que, concretamente se señaló que la autoridad compulsada no pronunció un auto que interrumpa o ponga fin al litigio, ya que su determinación emerge de la desestimación de la solicitud de declinatoria de competencia, plasmada en la Resolución 228/2020, en cuyo mérito, el Juez prosiguió correctamente en control de la causa, siendo coherente en sentido de que al no acoger una petición destinada a paralizar o extinguir la acción o el proceso, el juzgador debe reanudar su competencia en el proceso; por lo que, ante la impugnación presentada en contra de un auto que no es definitivo, ésta debía ser concedida en el efecto devolutivo; c) Su labor como Tribunal de compulsa, se enmarcó en el pronunciamiento expreso sobre los fundamentos de la compulsa, por ello no se les está permitido el análisis y resolución del recurso de apelación, en ese entendido, el argumento de la accionante de que no se hubieran pronunciado sobre todos los puntos de apelación, cae en su improcedencia, pues solo verificaron si la concesión del recurso fue acorde con las normas procesales; d) En la misma línea, sobre la interpretación y aplicación de los Autos Supremos 369/2016 y 1111/2018, y de la SCP 0092/2010-R, la impetrante de tutela comete una falacia, pues pretende hacer creer al Tribunal de garantías que un proceso preliminar se rige por las mismas reglas que un proceso ordinario o similares, cuando en los hechos, y por imperio de la norma, tiene diferencia diametralmente opuestas, y esto deviene en que el art. 308 del CPC, de forma expresa y clara determina que en ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal, en ese entendido, por más que se pretenda equiparar el pedido de declinatoria de competencia a una excepción, la misma está prohibida por la norma procesal; y, e) Finalmente, se manifestó que sus autoridades hubieran efectuado una interpretación errónea de la norma procesal, induciendo con ello a que el Tribunal de garantías ingrese en el ámbito de la interpretación de legalidad ordinaria, sin cumplir con los presupuestos establecidos para el efecto; es decir, que la solicitante de tutela en ningún momento explicó por qué la labor interpretativa resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; menos identificó las reglas de interpretación que hubieren sido omitidas. Tampoco precisó qué derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron supuestamente lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; conllevando todo esto a que la problemática planteada pueda tener relevancia constitucional.

José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 23 a 24 vta., señaló que: 1) El Juzgado a su cargo tramita el proceso civil de medida preparatoria de reconocimiento de firmas de documento de compromiso de compraventa de una oficina, iniciado por Norah Pereira Pinell contra Mayra Daniela García Gálvez; 2) Admitida la misma, la hoy accionante opuso conflicto de competencias, argumentando que Norah Pereira Pinell un día después de haber presentado demanda penal de abuso de confianza ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del indicado departamento, interpuso la referida medida preparatoria, señalando que ambas pretensiones identifican a las mismas partes, objeto y causa, pidiendo se decline competencia al Juzgado de Sentencia Penal citado; la misma que fue rechazada por Resolución 228/2020, contra la cual la ahora impetrante de tutela formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, de conformidad al art. 259.2 del CPC; lo que generó la interposición del recurso de compulsa que fue declarado ilegal por Resolución C-064/2021, constando solicitud de aclaración y enmienda que fue declarada no ha lugar; 3) La Resolución 228/2020, se sustentó en el hecho de que cada área del derecho es independiente, es así que, en materia penal se sanciona una conducta punible y en materia civil se regula el funcionamiento de la sociedad en sus relaciones comerciales y civiles; 4) La medida preparatoria tiene determinada función por efecto de la ley, que es el simple reconocimiento o desconocimiento de una firma y rúbrica y no así como el delito privado de abuso de confianza que es la de sancionar una confianza dispensada por una persona y que cause daño, estableciéndose que ambas acciones son totalmente distintas en su objeto y finalidad no siendo compatibles entre sí; 5) La solicitante de tutela ignora que en los trámites de medidas preparatorias no se aceptan excepciones ni incidentes, conforme señala el art. 308.II del CPC; en consecuencia, el pretender identificar este medio en fase preparatoria, se está vulnerando implícitamente los principios rectores de la norma adjetiva civil; y, 6) De los datos del proceso, concluyó que su autoridad actuó en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes de la materia, no habiendo lesionado derecho fundamental ni garantía constitucional alguna.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Norah Pereira Pinell, a través de su abogado mediante memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 29 a 32; y en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El 12 de octubre de 2020, presentó la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas sobre una demanda de 20 de febrero de igual año; ii) La hoy accionante en su primera actuación y solo con el propósito de entorpecer la diligencia preparatoria, el 29 de octubre de 2020, solicitó declinatoria de competencia, mereciendo la Resolución 228/2020, que rechazó tal petición, bajo el fundamento de que el Juzgado se encuentra en conocimiento de una pretensión de medida preparatoria que refiere al reconocimiento de firmas y rúbricas de papeles privados para que las mismas adquieran fuerza probatoria, además de explicar que la jurisdicción penal no se involucra con la jurisdicción civil por su razonada diferencia y finalidad, conclusión legal a la que arriba el Juez de la causa, en mérito a que la ahora impetrante de tutela planteó su declinatoria de competencia solo por el hecho de que en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, se estaría tramitando un acto preparatorio de querella, en el que se le ha deferido varios oficios y ninguno de ellos tuvo por objeto el reconocimiento de la firma y rúbrica de aquel documento; iii) El 9 de diciembre de 2020, la hoy accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 228/2020, siendo concedido en el efecto devolutivo, conforme lo determina el art. 260.II del CPC, concesión que fue objeto de recurso de compulsa que mereció el Auto de Vista C-064/2021, declarándola ilegal en virtud a que la apelación de autos que no ponen fin al proceso son concedidos en el efecto devolutivo, en observancia a lo dispuesto en el art. 260 del CPC; iv) La Resolución 228/2020, que rechazó la declinatoria interpuesta fue objeto de un recurso de apelación, el cual no ha sido tramitado ni mucho menos resuelto; motivo por el que, concurre en primera instancia la causal de improcedencia establecida en los arts. 53.I y 54 del CPCo; v) La Resolución C-064/2021, obedece a un planteamiento de la accionante en el Juzgado Público Civil Primero del indicado departamento, en el que se cuestionó el efecto de su apelación contra la Resolución 228/2020; es decir, si esta debía ser suspensivo o devolutivo y en emergencia a ello, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró ilegal la compulsa, no siendo atribución de la referida Sala Civil conocer el fondo de la apelación de la accionante; razón por la que, tampoco tendría legitimación pasiva en esta acción tutelar ni mucho menos podría responder a las inquietudes que ahora intenta reclamar en sede constitucional; vi) La acción constitucional presentada es una copia de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que no son aplicables al caso concreto al tratarse de una medida preparatoria y no un proceso ordinario propiamente dicho. Es necesario considerar que el recurso de apelación pendiente contra la Resolución 228/2020, que determine o no su procedencia, es el mecanismo legal e idóneo que tiene la parte accionante, no pudiendo activar acción de amparo constitucional emergente de esa pretensión; vii) El Auto Supremo 369/2016, obedece a un pronunciamiento del anterior procedimiento civil, ya que el art. 255 del CPC, en la actualidad está referido a la irrecurribilidad de las resoluciones; viii) Se reclamó que la Resolución 228/2020, equivoca procedimiento al señalar que la prueba no cumple el art. 1311 del CC; sin embargo, tal extremo fue cuestionado en el recurso de apelación que al día de hoy no se ha tramitado ni resuelto; ix) La impetrante de tutela denunció que los Vocales demandados no se pronunciaron sobre el Auto Supremo 369/2016, cuando en los hechos era innecesario hacerlo, ya que dicho fallo no refiere sobre el recurso de compulsa que debía conocer ese Tribunal; por lo que, el cuestionamiento de que si la declinatoria es un incidente o una excepción, será resuelto a través del recurso de apelación que la propia accionante planteó; x) Sobre la legalidad ordinaria, la impetrante de tutela señaló la falta de razonabilidad en las actuaciones de las autoridades demandadas, porque supuestamente no constataron la normativa legal en vigencia, lo que no resulta ser cierto, ya que los demandados se apegaron única y exclusivamente a la ley, el a quo dando cumplimiento al procedimiento exclusivo de una diligencia preliminar que no admite incidentes ni excepciones, y el ad quem resolviendo el cuestionamiento de que si la apelación presentada correspondía ser elevada en el efecto devolutivo o suspensivo; y, xi) Se denunció que los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no respondieron a todos sus puntos de compulsa, olvidando que dicho mecanismo legal solo debe responder la legalidad o ilegalidad de la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 084/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 42 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, manifestando los siguientes argumentos: a) El Código de Procedimiento Civil abrogado, en su art. 255.2, establecía que las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, eran los Autos de Vista que resolvían una declinatoria de jurisdicción o decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; emitiéndose en esa línea el Auto Supremo 369/2016, que efectuó un análisis vinculado al Código de Procedimiento Civil; por lo que, al presente, no tiene incidencia o relevancia alguna en la determinación a ser asumida en esta Sala Constitucional; b) Respecto a la Resolución C-064/2021, se tiene que la misma hace alusión a la economía procesal que prevé la remisión de impugnaciones en tres modalidades: suspensiva, devolutiva y diferida. En el caso concreto se estableció que los autos definitivos que ponen fin a un proceso deben ser concedidos en el efecto suspensivo, en cambio se concederá en el efecto devolutivo cuando la impugnación hubiera sido presentada contra autos que no pongan fin al litigio, ya que se procederá a la remisión paralela de copias auténticas al superior llamado para resolver la impugnación; en el caso, se concluyó que la autoridad compulsada no pronunció un auto que interrumpa o ponga fin al litigio; toda vez que, su determinación emergió de la desestimación de la solicitud de declinatoria de competencia; por tanto, resultaba correcto haberse concedido en el efecto devolutivo conforme establece el art. 260 del CPC; c) De acuerdo a lo previsto por el art. 305 y ss. del CPC, referido a las diligencias preparatorias, de inicio el legislador ordinario en su art. 308.II de igual norma, refiere que en ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal; d) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de emitir la Resolución C-064/2021, no afectaron derecho y/o garantía alguna de la parte accionante; puesto que, fueron claros al identificar inicialmente cuál la naturaleza jurídica de la Resolución 228/2020, que conforme se ha expresado, al estar vinculado a una cuestión de la competencia en el marco del Código Procesal Civil, la misma Resolución no se constituye en un auto interlocutorio de carácter definitivo, al contrario conforme a la nueva nomenclatura del proceso civil ahora vinculado con el desarrollo jurisprudencial citado, se concluyó y advirtió que la Resolución 228/2020, es un auto interlocutorio de carácter simple, pues en modo alguno ha coartado el procedimiento o la competencia de la autoridad jurisdiccional; e) El análisis que efectuó la autoridad de compulsa es correcto y está relacionado al art. 260 del CPC, resultando ser cierto y evidente que la mencionada autoridad no se pronunció sobre el Auto Supremo 369/2016, postulado por la parte compulsante hoy impetrante de tutela; empero, dicho aspecto en criterio de esta Sala Constitucional carece de relevancia constitucional, pues conforme se ha establecido, el indicado Auto Supremo, realizó un análisis de la normativa vinculada al Código de Procedimiento Civil abrogado; por lo que, pretender una tutela por omisión de no pronunciamiento de ese Auto Supremo sería irrelevante a los efectos de una determinación que pudiera adoptar un rumbo diferente; e, f) Independientemente de haberse resuelto una cuestión incidental relacionado al elemento de la competencia, la norma procesal civil ha referido que en el trámite de reconocimiento de firmas, al ser una diligencia preparatoria no es admisible el planteamiento de incidentes y/o excepciones, en tal circunstancia no se generó afectación alguna de derechos fundamentales de la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 228/2020 de 20 de noviembre, José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz –hoy codemandado−, rechazó la solicitud de incompetencia por declinatoria, formulada por Mayra Daniela García Gálvez –ahora accionante−, por su manifiesta improcedencia; en razón a que, si bien la parte actora alegó que existiría declinatoria de competencia por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, con relación a la causa penal iniciada por Norah Pereira Pinell −ahora tercera interesa−, referente al documento de compromiso de compraventa de oficina; empero, en el caso de autos, la autoridad judicial estableció que se encontraba conociendo la pretensión de una medida preparatoria sobre reconocimiento de firmas de documentos privados para que adquieran fuerza probatoria, siendo esa la única finalidad de la fase preparatoria; sin ingresar a analizar el objeto o causa de un proceso a ser formalizado; advirtiéndose además que la jurisdicción penal no se involucra con la jurisdicción civil, por su razonada diferencia en su finalidad y atribuciones legales (fs. 3 a 4 vta.).

II.2.  Ante el recurso de apelación formulado por Mayra Daniela García Gálvez, contra la Resolución 228/2020, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, por Auto de 11 de enero de 2021, concedió el mismo en el efecto devolutivo, ordenando la remisión al superior en grado, de fotocopias legalizadas de todo lo obrado (fs. 6).

II.3.  Actuado que dio lugar a la interposición del recurso de compulsa incoado por la hoy solicitante de tutela, quien manifestó que la Resolución 228/2020, que resolvió la declinatoria de competencia, tiene la característica de un auto definitivo, haciendo referencia al Auto Supremo 369/2016 de 19 de abril, que determinó una clasificación de qué resoluciones tenían esa calidad en específico; citando de igual forma, el Auto Supremo 1111/2018 de 1 de noviembre y la SCP 0092/2010-R, indicando que la referida jurisprudencia determinaba la definición de autos definitivos, insistiendo que la Resolución 228/2020, resultaba ser un auto definitivo que resolvió la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional de primera instancia y por lo mismo su efecto de concesión debía ser de carácter suspensivo, en aplicación del art. 259 del CPC; recurso de compulsa que mereció la Resolución C-064/2021 de 25 de enero; a través de la cual, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron declarar ilegal el recurso de compulsa, en la comprensión de que la Resolución 228/2020, no tendría la calidad de definitivo, por cuanto la concesión del recurso de apelación debe ser en el efecto devolutivo, conforme se tiene establecido en el art. 260 del CPC (fs. 7 a 8).

II.4.  Cursa Auto de 4 de marzo de 2021; por el que, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron declarar no ha lugar la solicitud de aclaración pretendida por Mayra Daniela García Gálvez, en razón a que más allá de que la compulsante alegó la falta de congruencia en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia, la misma no tiene símiles fácticos ni jurídicos con el asunto resuelto (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la interpretación legal de la normativa vigente y al principio de verdad material, toda vez que, dentro de la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas incoado por Norah Pereira Pinell, opuso declinatoria de competencia que fue resuelta por Resolución 228/2020, rechazando su solicitud, sin que el Juez de instancia contemple y aplique la jurisprudencia inserta en los Autos Supremos 369/2016 y 1111/2018 y la SCP 0092/2010-R; por cuyo efecto planteó recurso de apelación, habiendo el Juez de la causa, equivocando procedimiento, concediendo su apelación en el efecto devolutivo, lo que generó la interposición del recurso de compulsa, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes a tiempo de emitir la Resolución C-064/2021, no se pronunciaron sobre todos los puntos de su recurso de compulsa y omitieron interpretar y aplicar la jurisprudencia antes citada, sustentado su decisión con base en los argumentos vertidos por el Juez inferior en cuanto a lo referente a la declinatoria de competencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso

La motivación y fundamentación, entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción ordinaria

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sobre el tema, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela considera vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la interpretación legal de la normativa vigente y al principio de verdad material; toda vez que, dentro de la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas incoado por Norah Pereira Pinell, opuso declinatoria de competencia que fue resuelta por Resolución 228/2020, rechazando su solicitud, sin que el Juez de instancia contemple y aplique la jurisprudencia inserta en los Autos Supremos 369/2016 y 1111/2018 y la SCP 0092/2010-R; por cuyo efecto planteó recurso de apelación, habiendo el Juez de la causa, equivocando procedimiento, concedido su apelación en el efecto devolutivo, lo que generó la interposición del recurso de compulsa, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes a tiempo de emitir la Resolución C-064/2021, no se pronunciaron sobre todos los puntos de su recurso de compulsa y omitieron interpretar y aplicar la jurisprudencia antes citada, sustentado su decisión con base en los argumentos vertidos por el Juez inferior en cuanto a lo referente a la declinatoria de competencia.

Con carácter previo a resolver la problemática venida revisión, corresponde señalar que, considerando que en la presente acción de amparo constitucional la solicitante de tutela cuestiona no solo la actuación de los Vocales demandados, sino también la del Juez de la causa, quien no hubiese considerado la línea jurisprudencial invocada por ésta para determinar el efecto en el que debía concederse la apelación formulada por la accionante; incumbe aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados de primera instancia; para ello se activó el recurso de compulsa que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz −ahora demandados−, quienes conforme a sus atribuciones tuvieron la oportunidad de corregir las actuaciones de su inferior; en tal circunstancia, este fallo constitucional se abocará únicamente a lo resuelto por las autoridades de alzada en la Resolución C-064/2021.

Ahora bien, de los antecedentes que acompañan esta acción de defensa se tiene que dentro del proceso de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, la hoy accionante opone declinatoria de competencia, la misma que es resuelta por Resolución 228/2020, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero del indicado departamento quien rechazó la solicitud de incompetencia por declinatoria, por su manifiesta improcedencia, en razón a que si bien la parte actora alegó que existiría declinatoria de competencia por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, con relación a la causa penal iniciada por Norah Pereira Pinell –hoy tercera interesada−, referente al documento de compromiso de compraventa de oficina; empero, en el caso de autos, la autoridad judicial estableció que se encontraba conociendo la pretensión de una medida preparatoria sobre reconocimiento de firmas de documentos privados para que adquieran fuerza probatoria, siendo esa la única finalidad de la fase preparatoria; sin ingresar a analizar el objeto o causa de un proceso a ser formalizado; advirtiéndose además que la jurisdicción penal no se involucra con la jurisdicción civil por su razonada diferencia en finalidad y atribuciones legales. Decisión que fue recurrida en apelación por Mayra Daniela García Gálvez, contra la Resolución 228/2020, la cual fue concedida en el efecto devolutivo por Auto de 11 de enero de 2021. Actuado que dio lugar a la interposición del recurso de compulsa incoado por la ahora accionante, quien manifestó que la Resolución 228/2020, tiene la característica de un auto definitivo, haciendo referencia al Auto Supremo 369/2016, que determinó una clasificación de qué resoluciones tenían esa calidad en específico; citando de igual forma, el Auto Supremo 1111/2018 y la SCP 0092/2010-R, indicando que la referida jurisprudencia determinaba la definición de autos definitivos, insistiendo que la Resolución 228/2020, resultaba ser un auto definitivo que resolvió la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional de primera instancia y por lo mismo su efecto de concesión debía ser de carácter suspensivo, en aplicación del art. 259 del CPC; recurso de compulsa que mereció la Resolución C-064/2021, a través de la cual, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron declarar ilegal el recurso de compulsa, en la comprensión de que la Resolución 228/2020, no tendría la calidad de definitivo, por cuanto su concesión devenía en el efecto devolutivo, conforme se tiene establecido en el art. 260 del CPC. Fallo que la solicitante de tutela, considera lesivo a los derechos y principios que reclama vulnerados.

Bajo ese contexto, de los antecedentes que se extraen de la Resolución C-064/2021, emitida por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que la hoy impetrante de tutela, en su recurso de compulsa expuso como agravio que la Resolución 228/2020, que resolvió la declinatoria de competencia, tiene la característica de un auto definitivo, conforme así se ha establecido en el Auto Supremo 369/2016, que determinó una clasificación de cuáles determinaciones tienen esa calidad en específico, citando de igual manera, el Auto Supremo 1111/2018 y la SCP 0092/2010-R, que establecen la definición de autos definitivos; por lo que, concluyó en que la Resolución 228/2020, resultaba ser una auto definitivo en razón a que resuelve la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional de primera instancia y por lo mismo el efecto de la concesión debía ser de carácter suspensivo, debiendo aplicarse el art. 259 del CPC.

Por su parte, las autoridades ahora demandadas, en atención al recurso de compulsa, emitieron la Resolución C-064/2021, a través de la cual dieron respuesta a los fundamentos expuestos en el memorial de la parte recurrente, con base en los siguientes argumentos: 1) El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, atendiendo la solicitud de declinatoria de competencias, formulada por la hoy accionante, dispuso su rechazo en virtud a que el caso puesto a su conocimiento, responde a la pretensión de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de documentos privados para que adquieran fuerza probatoria, razón por lo que concluyó en que no existen los presupuestos para determinar un conflicto de competencia, máxime que la jurisdicción penal no se involucra con la jurisdicción civil por su razonada diferencia en su finalidad y atributos legales; 2) La economía procesal tiene prevista la remisión de las impugnaciones en tres modalidades de concesión comprendidos en el Código Procesal Civil, que se clasifican en los efectos suspensivo, devolutivo y diferido, con las particularidades y presupuestos de aplicabilidad inherentes a cada caso; 3) La apelación de autos definitivos que ponen fin al proceso deben ser concedidos en el efecto suspensivo, vale decir, interrumpiendo la competencia del Juez, quien ha puesto fin al desarrollo de la controversia; en tanto que se considera en el efecto devolutivo cuando la impugnación hubiera sido presentada contra autos que no pongan fin al litigio, ya que se procederá a la remisión paralela de copias autenticadas al superior llamado a resolver la impugnación, mientras el Juez remitente prosigue con la sustanciación del proceso original; en cambio en el efecto diferido no se habla de una concesión autónoma del recurso, ya que se encuentra supeditado a la futura apelación (conjunta) contra la sentencia o auto definitivo, siendo aplicable en caso de apelaciones que no cortan procedimiento; aspectos que se encuentran regulados en el art. 260 del CPC; 4) En el caso concreto, la autoridad compulsada no pronunció un auto que interrumpa o ponga fin al litigio, ya que su determinación emerge de la desestimación de la solicitud de declinatoria de competencia, plasmada en la Resolución 228/2020, en cuyo mérito el Juez prosiguió correctamente el control de la causa, siendo coherente en sentido de que al no acoger una petición destinada a paralizar o extinguir la acción, el Juzgador debe reanudar su competencia en el proceso; por lo que, ante la impugnación presentada en contra de un auto que no es definitivo, ésta debe ser concedida en el efecto devolutivo, así se tiene establecido en el art. 260.I y II del CPC; y, 5) El pedido de la parte compulsante para que se corrija la concesión del recurso en el efecto suspensivo, no guarda coherencia con los datos y sentido lógico procesal aplicable en la causa.

De lo expuesto y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el principio de congruencia es entendido, entre otros aspectos, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales o administrativas; lo que implica que en la decisión que se emita, se deberá considerar y resolver todo lo que hubiere sido argumentado por la parte recurrente. Asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación, se exige que la autoridad que imparta justicia debe explicar de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, exponiendo sus consideraciones jurídicos-legales que establezcan su posición, conforme los hechos, el derecho; al igual que, las normas que respaldan el decisorio; de igual manera, se exige la exposición de las razones por las que asume una determinada decisión, la cual debe ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados.

En este contexto, confrontadas que fueron la impugnación formulada por la parte impetrante de tutela; así como, la Resolución C-064/2021, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que dichas autoridades, analizando los datos del proceso y la decisión asumida por el Juez a quo, dieron respuesta a la problemática central expuesta en el recurso de compulsa, cual es el reclamo de haberse concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, cuando en los hechos la Resolución 228/2020, tiene la calidad de auto definitivo, por cuanto su concesión debió ser realizada en el efecto suspensivo, conforme así fue delimitado en la jurisprudencia invocada por la accionante, que a su criterio resulta aplicable al caso concreto. Al respecto, la resolución que resolvió el recurso de compulsa, basó su análisis únicamente a la forma en la que fue concedido el recurso de apelación “efecto devolutivo”, pues ésta es la única finalidad por la que se abrió su competencia para el conocimiento y resolución de esa controversia; en ese entendido, luego de analizar la actuación del Juez de primera instancia y determinar el proceso en el que se originó la solicitud de declinatoria de competencia, cual es la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, las autoridades ahora demandadas, advirtieron y concluyeron de manera correcta que la autoridad compulsada no pronunció un auto que interrumpa o ponga fin al litigio, ya que su decisión fue producto de la desestimación de la solicitud de la declinatoria de competencia, por cuanto ante la impugnación contra una resolución que no puso fin al litigio, resultó correcto y conveniente haber concedido la apelación en el efecto devolutivo, sustentando su decisión en lo dispuesto en el art. 260 del CPC, que expresamente señala: “I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente” (las negrillas son nuestras).

En consonancia con la normativa precedentemente expuesta, tampoco se advierte que en el caso concreto se hubiera emitido un auto o resolución que ponga fin al litigio y menos que éste habría sido pronunciado al interior de un proceso ordinario principal, más al contrario se evidencia que la Resolución 228/2020, fue emitida en un proceso preliminar o diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, que tiene como único objeto el dotar a los documentos privados de los que se requiere su reconocimiento, la fuerza probatoria para ser opuestos en un proceso ordinario principal. En tal circunstancia, a modo de ilustrar la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe recordar a la parte accionante; así como, a las autoridades jurisdiccionales, que el Código Procesal Civil, en su nueva concepción y lineamientos procedimentales, en lo referente a las excepciones e incidentes en las diligencias preparatorias, ha contemplado taxativamente, en su art. 308.II que: “En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal” (las negrillas son nuestras). Adicionalmente a ello, dicha normativa en su art. 309, determina expresamente que la resolución que rechace la diligencia, admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo; asumiéndose dicho efecto para todo cuanto se genere al interior de la diligencia preparatoria; esto porque indiscutiblemente las actuaciones emergentes de las diligencias preparatorias de manera alguna cortan procedimiento o ponen fin a un litigio, precisamente por la naturaleza de este proceso; consiguientemente, el efecto en el que debe concederse una apelación al interior de la diligencia preparatoria, debe ser observado en el efecto devolutivo.

En ese entendido, siendo que las autoridades demandadas respondieron de forma clara, concreta y entendible, al fondo de lo pretendido por la ahora solicitante de tutela, en su recurso de compulsa, se tiene por cumplida la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución hoy cuestionada, observándose que se efectuó un adecuado examen del argumento formulado por la accionante, sobre los cuales se sustentó la Resolución C-064/2021; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, de lo expuesto en esta acción de defensa, se tiene que Mayra Daniela García Gálvez pretende que este Tribunal ingrese a efectuar una interpretación de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 369/2016 y 1111/2018 y la SCP 0092/2010-R, que a su criterio debieron ser aplicados al caso concreto; empero, dicha pretensión no es atendible, dado que, bajo el principio de independencia y sana crítica, las autoridades jurisdiccionales, se hallan imbuidas de la facultad suficiente para emitir sus decisiones en el marco de la razonabilidad, objetividad y legalidad, conforme sucedió en el presente caso y se tiene explicado en párrafos precedentes, no resultando viable en consecuencia que, la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación que hubieran otorgado los jueces o Tribunales ordinarios respecto a la aplicación de determinados precedentes jurisprudenciales bajo el solo argumento de que la parte solicitante de tutela, considera que debieron ser aplicados en la resolución de su causa; toda vez que dicha actuación, implicaría por parte de este Tribunal, incurrir en un labor análoga a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, respecto a la cual, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, solamente es posible cuando la parte accionante ha cumplido con los presupuestos exigidos por las autorestricciones determinadas en la jurisprudencia constitucional; para lo cual, debe señalarse con claridad y precisión, en su demanda tutelar, el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas, precisando los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que, de esta manera la problemática planteada adquiriría relevancia constitucional, lo cual permitiría que esta jurisdicción pueda ingresar a efectuar el análisis respectivo; situación que no aconteció en el presente caso; puesto que, la impetrante de tutela no expresó con precisión las razones que sustentan su posición ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas al no haber aplicado los precedentes extrañados o cómo es que la decisión asumida hubiese sido diferente de así hacerlo, denotándose en el contexto de sus argumentos, la sola disidencia con lo resuelto. En tal circunstancia, sobre este punto, también corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 084/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO