SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2022-S1
Fecha: 23-Jun-2022
El Reglamento de la Corte Electoral Universitaria en su art. 55, establece que las impugnaciones deberán ser presentadas en un plazo máximo de dos días después de haber sido publicada la Resolución de Habilitación o lista de candidatos; en este caso,
El acto de inhabilitar a un candidato no es competencia de la parte ahora demandada y la arbitrariedad antes descrita atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso en su dimensión de la interdicción de la arbitrariedad y su derecho político al sufragio pasivo o derecho a ser elegido; asimismo, la Resolución C.E.U. 115/2021 de 30 de junio en su considerando de antecedentes de relevancia electoral, no hizo invocación a normativa alguna que establezca que la parte demandada tenga competencia, atribución o potestad de inhabilitarlo como candidato, puesto que esta potestad es de los candidatos, siempre y cuando se presenten las impugnaciones en los plazos estipulados en la normativa; tampoco tiene facultad para validar documentos que han incurrido en causales de nulidad, como es la extemporaneidad, puesto que no se puede validar un documento que nació nulo al haber sido presentado en forma extemporánea; por lo que, esta decisión es arbitraria; razón por la cual, recurre de acción de amparo constitucional contra la Resolución C.E.U. 115/2021 antes referida, dictada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Universitario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera que fue lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad y su derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegible, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 8.1, 8.4 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 7, 10 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) Dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 115/2021 de 30 de junio; y, b) Que la parte demandada mantenga su habilitación como candidato a Decano de la Facultad Integrada del Noreste por el Frente Político UNIR-FINE, del Claustro Universitario de la presente gestión, declarando precluida la etapa de habilitación u observación de candidaturas, conforme al art. 6 de la Convocatoria 001/2021 aprobada por la Resolución I.C.U 018-2021 de 9 de abril.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 122 vta., reiterada de fs. 127 a 129 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Goretty Caballero Padilla, en ejercicio de la Presidencia de la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., mediante informe escrito cursante de fs. 118 a 119 vta., manifestó lo siguiente: 1) La Resolución de inhabilitación C.E.U. 115/2021 de 30 de junio, ha sido emitida en razón a la presentación de un recurso de impugnación formulado por el delegado Edgar Ricardo Gonzáles Guevara, por ello, existe un tercero interesado, que en este caso resulta ser el candidato que interpuso la impugnación; por lo que, el accionante ha incumplido con la carga procesal de identificar a los terceros interesados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada; 2) El art. 92.I de la CPE, constitucionaliza el derecho a la Autonomía Universitaria, en virtud a dicho mandado constitucional, la U.A.G.R.M. tiene su propia normativa que autorregula sus actividades a través de sus Estatutos y Reglamentos; de igual forma como manifestación de la Autonomía Universitaria se tiene prevista la facultad de elegir a sus autoridades, habiéndose emitido para este cometido la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril. El art. 10.I de la referida Convocatoria, establece como un requisito de elegibilidad para acceder al cargo, en este caso al Cargo de Decano, la renuncia expresa con sesenta días de anticipación de aquellas autoridades administrativas de libre nombramiento o designación que ejerzan funciones administrativas en la Universidad; y, 3) En el presente caso, el demandante de tutela formuló su postulación al cargo de Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M., habiendo sido habilitado por Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio. Una vez publicada la lista de candidatos habilitados, el delegado del frente Alianza Estratégica por La Fine Edgar Ricardo Gonzáles Guevara, interpuso recurso de impugnación en contra de la habilitación del ahora impetrante de tutela, en la cual adjuntó boletas de pago del mes de mayo de 2021, a nombre del accionante, acreditando que ocupa el cargo de Coordinador Académico Administrativo en la Facultad señalada; elemento que evidencia que el ahora solicitante de tutela no dio cumplimiento al mandato del art. 10.I de la Convocatoria de Claustro Universitario; toda vez que, no presentó la renuncia, motivo por el cual se dispuso la inhabilitación; por lo que, ante la inexistencia de lesión a los derechos invocados por el accionante, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edwin Javier Alarcón Vásquez, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursante a fs. 90 y vta., se apersonó en su condición de candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M. por el Frente AE, solicitando su intervención en la audiencia de amparo constitucional en calidad de tercero interesado; toda vez que, participa en las elecciones de autoridades universitarias, siendo que el resultado de esta acción, podría afectar sus derechos constitucionales. Solicitud a la que le correspondió el decreto de 20 de julio de 2021, cursante a fs. 92, aceptando su participación como tercero interesado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 119 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 122 vta. a 124; y, de fs. 129 vta. a 131 (que rectifica el nombre del accionante) denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) De conformidad con los arts. 31 y 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es importante la comparecencia de los terceros interesados, a efecto de que estas personas que tengan interés legítimo, puedan asumir una defensa; ii) Si bien el peticionante de tutela en el fondo solicita la restitución de sus derechos vulnerados, producto del acto administrativo Resolución C.E.U. 115/2021; sin embargo, conforme a los argumentos vertidos por la parte demandada, se advierte que no se habría procedido a la notificación de los terceros interesados, en tal sentido de la lectura de la resolución objeto de la acción de tutela se puede advertir que en la parte considerativa la misma emerge y tal cual lo ha afirmado la parte demandada, de una impugnación de 25 de junio de 2021, presentada por Edgar Ricardo Gonzáles Guevara, formulada en contra de Bartolo Javier Acosta Cabezas, candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M.; iii) Al no haberse notificado a este tercero interesado, se generan las causales de improcedencia, conforme establece el art. 33.1 y 2 en relación con el art. 31 del CPCo.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria 001/2021 de Claustro Universitario Gestión 2021-2025, para la elección de autoridades (Rector, Vicerrector, Decanos-Vicedecanos y Directores de Carrera) de la U.A.G.R.M. (fs. 13 a 21), aprobada por el Consejo Universitario a través de la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril (fs. 11 a 12).
II.2. Se tiene la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., por la cual, resuelve habilitar al candidato a Decano Bartolo Javier Acosta Cabezas -ahora accionante-, por el frente UNIR LA FINE (fs. 27 a 33).
II.3. Consta el Certificado expedido por el Departamento de Recursos Humanos, el cual señala que Bartolo Javier Acosta Cabezas, presta servicios como Administrativo en la U.A.G.R.M., desempeñándose como Coordinador Académico, en la Oficina Decanato de la Facultad de Humanidades, percibiendo un haber básico más categoría de bs15 595,72 (Quince mil quinientos noventa y cinco con 72/100 bolivianos) (fs. 6).
II.4. Mediante la Resolución C.E.U. 115/2021 de 30 de junio, la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., resolvió el recurso de impugnación presentado el 25 de junio de 2021, por Edgar Ricardo Gonzales Guevara, Delegado del Frente Alianza Estratégica por La Fine en contra del Candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M. Bartolo Javier Acosta Cabezas; disponiendo la inhabilitación del ahora peticionante de tutela como candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M., por incurrir en la causal de ilegibilidad prevista en el art. 10.I de la Convocatoria 001/2021, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril (fs. 7 a 10).
II.5. Consta el decreto de admisión de la presente acción de defensa, emitido el 16 de julio de 2021 (fs. 82).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad y su derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegible, al inhabilitarlo como postulante para optar el cargo de Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M. por el frente UNIR LA FINE; toda vez que, la Resolución C.E.U. 115/2021 de 30 de junio dictada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Universitario, en su considerando de antecedentes de relevancia electoral, no hizo invocación a normativa alguna que establezca que la parte demandada tenga competencia, atribución o potestad de inhabilitarlo como candidato, potestad que corresponde a los candidatos, siempre y cuando se presenten las impugnaciones en los plazos estipulados en la normativa; tampoco tiene facultad para validar documentos que han incurrido en causales de nulidad, como es la extemporaneidad, puesto que no se puede validar un documento que nació nulo al haber sido presentado en forma extemporánea; por lo que, la decisión ahora cuestionada es arbitraria; razón por la cual solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) Dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 115/2021 antes referida; y, b) Que la parte demandada mantenga su habilitación como candidato a Decano de la Facultad Integrada del Noreste de la U.A.G.R.M. por el Frente Político UNIR LA FINE, del Claustro Universitario de la presente gestión, declarando precluida la etapa de habilitación u observación de candidaturas, conforme al art. 6 de la Convocatoria 001/2021 aprobada por la Resolución I.C.U 018-2021 de 9 de abril.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares
El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala los requisitos que deberá contener una acción de defensa, entre ellos, “1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata” (el resaltado es nuestro); norma concordante con lo dispuesto por el art. 31.II del mismo cuerpo legal, que determina: “La Jueza Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a esta temática, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la intervención de los terceros interesados en la acción de amparo constitucional, construida a partir de la sentencia fundante SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que señaló lo siguiente:
...el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso.
Entonces, el tercero interesado es aquella parte, que tiene un interés legítimo en la causa; por ello, es que en la acción de amparo constitucional, que deriva de un proceso judicial o administrativo, la resolución del juez o tribunal de garantías podría afectar sus derechos.
Ahora bien, en el marco del nuevo Código Procesal Constitucional la SCP 0824/2013 de 11 de junio[1], se pronunció sobre el nuevo desarrollo legal en cuanto a la participación del tercero interesado en las acciones de defensa, concretamente en la acción de amparo constitucional. En ese sentido, estableció que el Código Procesal Constitucional faculta al juez o tribunal de garantías, a poder convocarlos de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando, lo considere pertinente; puesto que, de esa pertinencia depende la admisión de la acción de amparo constitucional; por lo que, la no citación al tercero interesado, no constituye un aspecto que motive el rechazo in límine de la acción o la nulidad; dado que, su convocatoria es potestativa y no obligatoria; de ahí, que el juez o tribunal de garantías, siempre deberá considerar, si es o no necesaria su intervención, teniendo en cuenta los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas, que denoten en forma clara la lesión de los derechos o garantías y sea previsible que la prueba que pudiese aportar éste o los argumentos que pueda exponer, no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada en las acciones de defensa.
Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0309/2019-S2 de 29 de mayo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad y su derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegible, al inhabilitarlo como postulante para optar el cargo de Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M. por el frente UNIR LA FINE; toda vez que, la Resolución C.E.U. 115/2021 de 30 de junio, dictada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Universitario, en su considerando de antecedentes de relevancia electoral, no hizo invocación a normativa alguna que establezca que la parte demandada tenga competencia, atribución o potestad de inhabilitarlo como candidato, potestad que corresponde a los candidatos, siempre y cuando se presenten las impugnaciones en los plazos estipulados en la normativa; tampoco tiene facultad para validar documentos que han incurrido en causales de nulidad, como es la extemporaneidad, puesto que no se puede validar un documento que nació nulo al haber sido presentado en forma extemporánea; por lo que, la decisión ahora cuestionada es arbitraria.
Revisados los antecedentes procesales, se establece que por Resolución C.E.U. 115/2021 antes señalada, la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., resolvió el recurso de impugnación de 25 de junio de 2021, presentado por Edgar Ricardo Gonzales Guevara, Delegado del Frente Alianza Estratégica por La Fine en contra del Candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M. Bartolo Javier Acosta Cabezas; mediante la resolución antes señalada, dispuso la inhabilitación del ahora peticionante de tutela como candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste antes referida, por incurrir en la causal de ilegibilidad prevista en el art. 10.I de la Convocatoria 001/2021, aprobada mediante Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril.
Con ese antecedente, se tiene que una vez presentada la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías, admitió la acción de tutela por Auto de 16 de julio de 2021; señalando día y hora de audiencia y dispuso la citación de las autoridades demandadas, a objeto que presten su informe; sin embargo, de la acción de defensa interpuesta, se evidencia que el impetrante de tutela no indicó la existencia de terceros interesados; empero, tampoco la Sala Constitucional convocó a los mismos, no obstante que en conocimiento de la presentación de la presente acción de tutela, se apersonó a la misma Edwin Javier Alarcón Vásquez, en su condición de candidato a Decano de la U.A.G.R.M. mediante memorial de 19 de julio de 2021 (fs. 90 y vta.), solicitando su intervención en la audiencia de amparo constitucional en calidad de tercero interesado; toda vez que, participa en las elecciones de autoridades universitarias, argumentando que el resultado de esta acción de defensa, podría afectar sus derechos constitucionales; aceptándose su participación como tercero interesado (fs. 91).
Posteriormente, el Tribunal de garantías resolvió denegar la presente acción de amparo constitucional, con el fundamento que no se procedió a la notificación de los terceros interesados y que de la lectura de la resolución objeto de la presente acción de tutela, evidenció que la misma emerge de una impugnación presentada por Edgar Ricardo Gonzáles Guevara, formulada en contra del ahora demandante de tutela. De lo que se colige que, la Sala Constitucional advirtió esta situación; sin embargo, no convocó al tercer interesado y tampoco otorgó el plazo correspondiente para que el solicitante de tutela identifique a los terceros interesados.
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, si bien es facultad del Juez o Tribunal de garantías convocar de oficio o a solicitud de parte a los terceros interesados, en caso de que sea necesaria su intervención; en el caso de análisis, el Tribunal de garantías, previo a admitir la acción de defensa, no efectuó una revisión minuciosa de los antecedentes, pues se observa claramente que según señala la Resolución C.E.U. 115/2021, ahora cuestionada, quien interpuso la impugnación contra la habilitación del ahora solicitante de tutela, fue Edgar Ricardo Gonzáles Guevara, lo cual fue advertido por el Tribunal de garantías recién a tiempo de dictar la resolución constitucional; y, en vez de subsanar dicha situación, denegó la tutela impetrada.
Ahora bien, relacionando los arts. 31 y 35.2 del Código Procesal Constitucional, la intervención del tercer interesado en la presente acción de tutela, tiene carácter indispensable, ello en sujeción al debido proceso, puesto que el resultado de esta acción de defensa, podría causar menoscabo a derechos o interés legítimo que podría tener el tercer interesado, configurándose una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Por otra parte, corresponde puntualizar que el Tribunal de garantías en lugar de admitir directamente la presente acción de amparo, debió advertir la existencia del tercero interesado y ante la falta de identificación de éste, correspondía ordenar su subsanación, otorgando al accionante el plazo respectivo para que cumpla con el requisito omitido; por consiguiente, al advertirse una omisión tanto por parte del accionante en no identificar al tercero interesado, así como por el Tribunal de garantías de no ordenar la subsanación, impiden un pronunciamiento en el fondo de la acción de defensa, en razón a la existencia del tercer interesado que no fue notificado con la presente acción de tutela, conforme se evidencia de los antecedentes venidos en revisión.
En ese sentido, corresponde anular obrados hasta el Auto de Admisión de la acción de tutela inclusive, en resguardo de los derechos de terceros interesados que puedan verse afectados, a efecto que puedan ser oídos con anterioridad a la determinación que vaya a asumirse, carga procesal que deberá ser cumplida por el solicitante de tutela, en el sentido de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar el domicilio donde puedan ser citados; determinación que se la asume, en razón a una probable afectación a sus intereses, ante una eventual concesión de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: ANULAR obrados hasta el Auto de Admisión de 16 de julio de 2021, cursante a fs. 82,
CORRESPONDE A LA SCP 0464/2022-S1 (viene de la pág. 9).
pronunciado por Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en consecuencia disponer:
1° Que la Sala Constitucional, con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, otorgue un plazo al peticionante de tutela, a fin de que cumpla con la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar el domicilio a efectos de su citación; debiendo en consecuencia, celebrar nueva audiencia y resolver la acción de defensa.
2° Llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por haber admitido la presente acción de defensa, sin disponer la notificación de los terceros interesados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional, que tiene origen en la emisión de una resolución dentro de un proceso civil que involucra a dos partes litigantes en contención, resultando una de ellas la accionante de esta acción tutelar y la otra se constituye en tercera interesada, resulta necesario remitirnos a su comparecencia en las acciones de defensa.
Como antecedente, se tiene que la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, sobre la intervención del tercer interesado en los recursos de amparo constitucional, hoy acciones de amparo constitucional, con el argumento de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que tengan interés legítimo en un amparo constitucional derivado de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, tribunal u órgano administrativo, denunciando la lesión de algún derecho fundamental o garantía constitucional, cuya resolución del tribunal o juez de garantías, podía afectar los derechos de la otra parte, estableció el deber de comunicarle mediante la notificación en su calidad de tercero interesado, a tiempo de admitir el amparo.
Sobre la intervención del tercero interesado en las acciones de defensa, el art. 31 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) expresamente señala: ‘I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.
II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados’.
A partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la intervención del tercero interesado en las acciones de defensa, no es obligatoria, conforme se tiene del texto transcrito de la norma citada, una persona natural o jurídica que tenga en una acción tutelar un interés legítimo debidamente acreditado, puede apersonarse y exponer sus fundamentos en audiencia; del mismo modo, el citado texto normativo faculta al Juez o Tribunal de garantías, de oficio o a solicitud de parte, convocar a terceros interesados, si acaso considera pertinente; potestad que permite en la admisión de la acción de amparo, determinar si es necesaria su intervención o no lo es, teniendo en cuenta los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas, que denoten en forma clara la vulneración de los derechos o garantías y sea previsible que la prueba que pudiese aportar el tercero interesado o los argumentos que pueda exponer no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada en las acciones de defensa, por lo que a partir de la vigencia del nuevo texto procesal constitucional, la no citación al tercero interesado no constituye un aspecto que motive el rechazo in límine de la acción o la nulidad, como ocurría anteriormente, en vigencia de la derogada Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 77.2, establecía como requisito de presentación de la acción de amparo constitucional, la identificación y domicilio de los terceros interesados”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Reglamento de la Corte Electoral Universitaria en su art. 55, establece que las impugnaciones deberán ser presentadas en un plazo máximo de dos días después de haber sido publicada la Resolución de Habilitación o lista de candidatos; en este caso,