SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

Félix Ledezma Hinojosa, expresidente; José Cidar Vargas Arébalo, exvicepresidente; Pedro Claros Andrade; Sulema Andrade Peredo; Modesta Díaz Limachi; Agustina Miranda Pérez; David Lizarazu Maldonado; Oscar Ríos Antesana; José Clemente Soliz Carvallo;

Posteriormente, ampliaron su informe mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1213 a 1214 vta., refiriendo que: 1) De las actas del libro de apertura del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro de fundación, organización, posesión y lista de afiliados, datarían de la gestión 1990, se advirtió que algunos de los accionantes fueron integrantes del aludido Sindicato; quienes, el 25 de marzo de 2002, de forma expresa manifestaron su voluntad de realizar el saneamiento interno de su Sindicato y así suscribir el convenio con el INRA, recayendo dicha responsabilidad sobre la Secretaría General del Sindicato, que para entonces Juana Torrico Quinteros -ahora peticionante de tutela-, ocupaba el referido puesto, desconociendo aparentemente su pertenencia a la referida asociación; 2) De la lista de afiliados que tenía esta, en las gestiones 2004 a 2005 y de esta última gestión al 2009, se advirtió que los prenombrados formaban parte activa de esta organización, e incluso ocupan algunos cargos en su directorio; de la misma forma, conforme al libro de afiliados, las personas que pertenecerían a la Nación Sura, serían afiliados activos del citado Sindicato, siendo beneficiados con la titulación de varios predios otorgados por el INRA, que para entonces no constituyeron ni crearon a la Parcialidad Aransaya Sura; extremo corroborado por la RS 05323 de 4 de marzo de 2011; 3) Los impetrantes de tutela siempre pertenecieron y formaron parte del Sindicato; empero, repentinamente desconocieron sus orígenes y aparecieron como si fueran miembros o parte de un pueblo y/o nación originaria, habiéndose demostrado que no existiría en la jurisdicción municipal de Sacaba el referido origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya Sacaba de la Nación Sura; por ello, la creación o reconstitución de la indicada Parcialidad fue montado buscando un beneficio personal para los accionantes; y, 4) El Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, antes del pronunciamiento de las Ordenanzas Municipales cuestionadas, realizó las consultas y/o socializaciones previas a todas las organizaciones sociales reconocidas para ese momento, estableciéndose que los solicitantes de tutela fueron consultados en su debido tiempo cuando formaban parte del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro; por lo que, no se vulneró derecho alguno como indicarían los mismos.

Asimismo, a través de su abogado, en audiencia reiteraron lo expresado en el informe supra, acotando que: i) Antes de emitir las Ordenanzas Municipales 081/2012, 027/2013 y 127/2013, se realizó la difusión y examen previo a todas las organizaciones del municipio de Sacaba, oportunidad en la cual -de la gestión 2012 a 2013- no se tenía registrados a los impetrantes de tutela con el nombre de origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya Sacaba de la Nación Sura; de haber sido así, la MAE podía realizar una consulta previa a dicha supuesta Nación originaria; ii) La existencia y creación de la referida Nación no sería verdad; toda vez que, aparentemente solo buscaría intereses particulares y se trataría de examinar beneficios con algunos terrenos que estarían disponibles en la zona Tuscapugio Centro; además, recién se habrían constituido en la gestión 2018, haciendo entrever que para el 2012, 2013 y 2014, cuando se emitieron las mencionadas Ordenanzas Municipales, no existían dentro de la jurisdicción municipal de Sacaba; y, iii) En caso de dejar sin efecto las citadas normativas, se generaría un gran perjuicio, no solo al Gobierno Municipal indicado, sino a su población en general; ya que, desde el 2014 se dictaron diferentes leyes que regularon el plan de ordenamiento municipal de dicha región; asimismo, se aprobaron planos sectoriales y proyectos ejecutados y permitidos por normas nacionales y otros; en consecuencia, en el entendido de que el Concejo del referido Gobierno Municipal ya establecido, no vulneró ningún derecho contra la supuesta Nación Sura, ante su inexistencia dentro la jurisdicción de Sacaba, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Yerko Martin Nuñez Negrette, exministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; y, Lizeth Morales Ríos, exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 705 y 1013.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Humberto Flores Nogales, Secretario General y Ausberto García Andrade, Secretario de Relaciones, ambos miembros del “Sindicato Agrario Tuscapugio Centro”, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, presentaron escrito el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1310 a 1312 vta., señalando que: a) La Nación Sura tenía su origen en el departamento de Oruro, misma que se extiende hasta el municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en conformidad a la SCP 0011/2017 de 12 de abril, aledaño a ellos se sitúan los “Kanas”, ubicado en lo que ahora es el municipio de Cochabamba, de ahí su nombre “Kanata”; situación que no implica que ésta Nación no exista “Pero de que no esté donde nuestra organización está sentada no lo es” (sic); b) El no haberles notificado como terceros interesados en esta acción de defensa, fue faltar a la verdad e iría contra el principio de buena fe, pues sería dejarlos en indefensión; asimismo, los peticionantes de tutela serían parte de su organización social con personería jurídica “Sindicato Agrario Tuscapugio Centro” , habiendo inclusive ejercido la calidad de autoridades de dicha comunidad, hecho que fue posible porque son de la misma; c) Hicieron referencia a la existencia de avasalladores; sin embargo, la acción popular no es una vía para resolver conflictos de derecho propietario, existiendo para ello la jurisdicción penal o agroambiental, bajo el amparo de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, vigente desde la gestión 2014; d) Se encontrarían asentados en la misma área donde pretenden reclamar su existencia de PIOC, siendo parte de su organización, ocultando su verdadera intención la cual sería tratar de fracturar su Sindicato y crear uno paralelo, pues conforme tuvieron conocimiento, su propósito no sería cumplir una función social, sino lotear los predios; e) Dentro del proceso de saneamiento, el INRA reconoció derechos propietarios agrario individuales y colectivos; por ello, los impetrantes de tutela también fueron reconocidos en sus derechos; ya que, el área comunal sobre el cual tendrían interés pertenecería a todos; por lo que, una asamblea general sería quien defina el destino que se le dará; situación a la cual se resistirían los prenombrados, queriendo disponer de manera libre y arbitraria; y, f) Respecto a la conversión de área agrícola a urbana, el cual indicaron que esta se realizó sin consulta previa, existiría prueba de que fueron los mismos solicitantes de tutela quienes firmaron las actas de consentimiento, que si bien no fue propiamente una consulta, sino una aceptación expresa para que esta zona sea convertida en área urbana, ello debido al crecimiento de la ciudad de Sacaba; pidiendo se deniegue la tutela demandada, imponiéndose el resarcimiento de daños y perjuicios contra el Sindicato al que pertenecen.

En audiencia, a través de su abogado, reiteraron los fundamentos expresados en el escrito presentado.

Samuel Flores Cruz, perito especialista en temas de derecho indígena, en la celebración del acto procesal, concluyó que los accionantes demostraron con documentación, que serían originarios del lugar y que pertenecerían a la Nación Sura, conforme el art. 30.II.3 de la CPE que establece el derecho a la identidad cultural; por lo que, la nación no se puede definir por el idioma y la cultura, sino por el territorio y los hermanos de Tuscapujyu que tienen derecho de reconstituirse; lo que, sería un símbolo de descolonización; consecuentemente, no vulneraron ningún derecho, al contrario, fortalecieron su identidad cultural.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAP-SCIII 001/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 1371 a 1386 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a RS 5323 que corresponde al proceso de Saneamiento Simple de oficio   (SAN-SIM) respecto al polígono 013 del predio denominado “Sindicato Agrario Tuscapugio Centro” ubicado en el cantón “Por Definir”, sección primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en su parte resolutiva anuló títulos ejecutoriales y adjudicó las parcelas de posesiones comprendidas en dicho Sindicato, determinando proceder a la otorgación de títulos individuales y en copropiedad según correspondiera, dotando además las parcelas de posesión legal colectiva a favor del aludido Sindicato, cuyo título fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 3101990001566 de 14 de mayo de 2013; 2) Teniendo en cuenta la indicada fecha de esa propiedad colectiva, y de la primera OM 081/2012 de las que emergen las demás y la RS 11661, se tiene que, aquella inscripción en DD.RR. fue posterior a la citada primera Ordenanza Municipal; si esto sería así, al haberse dado la dotación colectiva posterior a ésta, no podría haberse solicitado consulta previa, oportuna y de buena fe; ya que, en la indicada fecha se desconocía de la existencia de esas tierras de origen o comunales tituladas colectivamente; 3) La dotación que se realizó, fue a favor del “Sindicato Agrario Tuspapugio Centro”; empero, los accionantes se auto determinan como de origen Tuscapujyu - Parcialidad Aransaya Sacaba de la Nación Sura; es decir que, aparentemente serían agrupaciones totalmente distintas, tal es así que los primeros tendrían personería jurídica que dataría de 1998, y los segundos se constituirían territorialmente y restituido como gobierno el 15 de enero de 2018, posterior a las Ordenanzas Municipales y la RS 11661, menos se podría hablar de una consulta previa; puesto que, ésta no podía haberse realizado a una PIOC si para aquella fecha no hubiese existido como tal; 4) De acuerdo al informe evacuado por los miembros del “Sindicato Agrario Tuspapugio Centro” y las pruebas adjuntadas por los peticionantes de tutela, se concluyó que en el caso concreto existiría controversia en los hechos y derechos debatidos en la acción de defensa planteada, respecto del área que los nombrados señalaron ser dueños colectivos, siendo que el mecanismo de defensa indicado solo tutela derechos firmes y consolidados; en consecuencia, no podría darse mérito a una situación que aún está en discusión cuya definición se encuentra encomendada al Órgano Judicial; 5) Las documentales que acompañó la parte demandada, hicieron referencia a la presencia de varias urbanizaciones en el municipio de Sacaba, existiendo escrituras públicas de adjudicación de lotes a favor de diferentes comunarios así como a terceras personas; esto, después de haberse ampliado el radio urbano; asimismo, se tendría autorizaciones expresas de los comunarios para las transferencias referidas; lo que, implicaría que estuvieron de acuerdo con aquella decisión, asimilándose por voluntad propia a esa forma de vida y permaneciendo así hasta el momento de su fallo; y, 6) La protección de los derechos sociales, económicos y culturales de los PIOC relativo a Tierras Comunitarias de Origen (TCO), estaría dirigida a garantizar el uso y aprovechamiento de las mismas en cuanto estos estén organizados conforme a sus tradiciones y costumbres; el ámbito protectivo no alcanzaría a personas individuales con derechos particulares sobre las tierras, como ocurrió en el caso presente, donde no existen territorio comunitario; dado que, por efecto del trámite de urbanización que emprendió dicha comunidad, el área se convirtió en lotes de terreno con propietarios individuales y derechos particulares.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 8 de agosto de 2021, cursante a fs. 1398, se dispuso la suspensión para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el computo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de mayo de 2022 (fs. 1503 a 1505); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante la OM 081/2012 de 23 de octubre, el Concejo Municipal de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, aprobó la delimitación del radio urbano del citado Municipio, de acuerdo a las coordenadas geográficas de cada vértice que formaría el límite del área urbanizable, con una superficie total de 9 810 ha (fs. 151 a 158).

II.2.    A través de la OM 027/2013 de 11 de junio, el citado Concejo Municipal modificó la OM 081/2012, respecto a las coordenadas geográficas de cada vértice que formaría el límite del área urbanizable, con una superficie total de 9 670 ha, en el artículo primero, quedando en lo demás subsistente  (fs. 126 a 150).

II.3.    Por OM 0127/2013 de 29 de octubre, el citado Concejo Municipal complementó la OM 027/2013, incorporando en su artículo primero parte         in fine lo siguiente: “‘La delimitación del área urbana establecidas en las coordenadas y vértices citados precedentemente, deben ser considerados para efectos de la aplicación de la Ley 247 Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, únicamente’” (sic [fs. 123 a 125]).

II.4.    Cursa el Informe CITE: MPD/VPC/DGPT/UOT 635/2013 de 20 de noviembre, respecto a la solicitud de homologación de los límites del área urbana del municipio de Sacaba, el cual estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, cumplió con todos los requisitos en la normativa vigente, recomendando remitir el mismo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Planificación del Desarrollo, para que dicha instancia realice el informe jurídico correspondiente (fs. 1350 vta. a 1352).

II.5.    Por Informe MPD/DGAJ/INF-692/2013 de 29 de noviembre, el abogado consultor de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio concluyó que, el indicado Gobierno Autónomo Municipal conjuntamente la Dirección General de Planificación Territorial (DGPT), cumplieron con el procedimiento establecido en el marco legal previsto y explicado, recomendando remitir el proyecto de resolución suprema adjuntado y antecedentes al Ministerio de la Presidencia para la prosecución del trámite administrativo respectivo (fs. 1348 vta. a 1350).

II.6.    A través de la RS 11661 de 24 de enero de 2014, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia resolvió homologar la OM 081/2012, modificada por su similar 027/2013, la cual fue complementada por la 0127/2013 que aprobó la delimitación de radio urbano del municipio de Sacaba, Primera Sección de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba (fs. 160 a 162).

II.7.    El 15 de enero de 2018, se efectuó el Cabildo de reconstitución territorial y restitución de auto gobierno originario del origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya Sacaba Nación Sura, con la participación de todas las familias afectadas en sus derechos colectivos, de acuerdo a documentos histórico ancestrales, habiéndose elaborado las actas para tal efecto (fs. 5 a 9).

II.8.    Del Informe Técnico Cite: RMM. Inf. 72/2018 de 20 de marzo, el Jefe de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, informó que dicho Municipio tendría la normativa de delimitación urbana (mancha urbana), el cual fue aprobado mediante las OOMM 081/2012 y 027/2013, homologado mediante RS 11661; asimismo, que el predio de la comunidad Tuscapujyu no presentaría datos técnicos de ubicación, como ser planos de jurisdicción territorial, georreferenciado u otro documento cartográfico para la identificación precisa de su posición espacial en el territorio, por lo que sería imposible determinar la presunta afectación de la mancha urbana aprobada el 2014 (fs. 97).

II.9.    Mediante Resolución TSE-RSP-ADM 055/2019 de 23 de enero, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, resolvió aprobar el registro de identidad cultural a “…una Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino…” (sic [fs. 49 a 51]).

II.10.  El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba por Ley Municipal 103/2017 de 29 de agosto, aprobó el Plan Director Urbano (PDU) del citado Municipio, cuya finalidad fue establecer mecanismos que garanticen el cumplimiento de la normativa técnica-legal en materia de planificación, ordenamiento y administración territorial en el área urbana (fs. 758 a 767).

II.11.  A través del Informe Técnico Cite: RMM. Inf. 162/2018 de 15 de mayo, elaborado por la Dirección de Ordenamiento Territorial del referido Gobierno Autónomo Municipal, se estableció que, según plano georeferenciado general, la comunidad Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya Sacaba Nación Sura con una superficie de 1 537,221 ha, estaría ubicado sobre la jurisdicción de la citada entidad edil, cuyo polígono generado se encontraría situado en área urbana, el cual fue aprobado mediante las OOMM 081/2012 y 027/2013, homologado mediante RS 11661, evidenciándose la existencia de viviendas consolidadas (fs. 789).

II.12.  Mediante memorial de 28 de mayo de 2018, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, Humberto Flores Nogales, Secretario General del “Sindicato Agrario Tuscapugio Centro” -ahora tercero interesado-, rechazó y desconoció la comunidad de origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya Sacaba de la Nación Sura, por ser una organización “fantasma”, creada para oponerse a la ampliación de la mancha urbana, planes regulador y sectoriales y buscar la división de la familia campesina, con fines políticos (fs. 1043 a 1045).

II.13.  En el Acta de posesión del Directorio del “Sindicato Agrario Tuscapugio Centro”, Juana Torrico Quinteros -accionante- figuraría en el cargo de Vocal 3 (fs. 1306).

II.14.  Cursa nota presentada el 11 de noviembre de 2020 por comunarios del “Sindicato Agrario Tuscapugio Centro”, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Sacaba respecto a la solicitud expresada por Elena Romero Céspedes -ahora accionante- (fs. 1330).

II.15.  La Secretaría Técnica y Descolonización Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, elaboró el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2021 de 30 de septiembre (fs. 1469 a 1494).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, en su calidad de representantes de la comunidad de origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya, Sacaba de la Nación Sura, denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso en su dimensión colectiva y plural, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la libre existencia y determinación, a la consulta previa y a la autoidentificación, a la territorialidad, tierra y territorio; y, los principios de favorabilidad, pro actione, seguridad jurídica, verdad material y presunción de legitimidad; aduciendo que, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, al emitir las OOMM 081/2012 de 23 de octubre, 027/2013 de 29 de octubre y 0127/2013 de 30 de octubre, que aprobaron la delimitación del radio urbano del citado Municipio, homologadas por la RS 11661, incumplieron el art. 11.IV del DS 29215; ya que, antes de pronunciar las aludidas normas administrativas municipales para la ampliación de la mancha urbana, debió efectuarse una consulta previa, libre, informada, de buena fe y obligatoria al PIOC al que representan, conforme señala el art. 30.II.15 de la CPE; encontrándose ahora afectados, al dejarles sin territorio colectivo a su comunidad ancestral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción popular ante la existencia de hechos y derechos controvertidos

La jurisprudencia constitucional fue reiterativa al determinar que, en las acciones de amparo constitucional no corresponde la dilucidación de hechos controvertidos ni el reconocimiento de derechos; así, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, reiterando el entendimiento consolidado por la jurisprudencia constitucional respecto a este tema, concluyó que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa…”  (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, dicho entendimiento también fue aplicado respecto a las acciones populares; en ese sentido, la SCP 0157/2015-S2 de 25 de febrero, sostuvo lo siguiente: «Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derechos colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: …a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: …la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:  (…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales””» (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1132/2017-S2 de 23 de octubre y 0888/2019-S1 de 12 de septiembre, entre otras.

Por su parte, la SCP 0700/2018-S3 de 25 de septiembre, haciendo alusión al desarrollo jurisprudencial glosado en el párrafo precedente, concluyó que: “De lo expresado se tiene que la línea jurisprudencial respecto a los hechos controvertidos, ha sido asumida respecto a la acción popular, en similar sentido, estableciendo que en ésta vía no es posible definir derechos ni analizar hechos controvertidos”.

(…)

En el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos; que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, no correspondiendo dilucidarlos a través de la presente acción ya que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas, evitando su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la parte accionante en su condición de representante de la comunidad de origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya, Sacaba de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, denuncia que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, provincia Chapare del citado departamento, emitieron las OOMM 081/2012 de 23 de octubre, 027/2013 de 29 de octubre y 0127/2013 de 30 de octubre, mismas que aprobaron la delimitación del radio urbano del indicado Municipio, homologadas por la RS 11661, sin antes cumplir con la consulta previa libre e informada, de buena fe y obligatoria, conforme señala el art. 30.II.15 de la CPE; ya que, desde el inicio del procedimiento de ampliación de la mancha urbana, nunca les consultaron mediante su propia institucionalidad, incumpliendo el art. 11.IV del DS 29215, afectando con ello el espacio territorial ancestral donde habitan y dejando sin tierra colectiva al PIOC al que representan.

De la documentación arrimada al expediente se evidencia que, mediante OM 081/2012, el referido ente deliberante, aprobó la delimitación del radio urbano del municipio de Sacaba, con una superficie total de 9 810 ha; posteriormente, la aludida Ordenanza Municipal fue modificada a través de la OM 027/2013, con una superficie total de 9 670 ha, solo con relación al artículo primero, quedando en lo demás subsistente. Finalmente, por OM 0127/2013, el precitado Concejo Municipal complementó la última de éstas, incorporando en su artículo primero parte in fine, que la delimitación del área urbana establecida en las coordenadas y vértices, debían ser consideradas únicamente para efectos de la aplicación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-.

Posteriormente, el Ministerio de Planificación del Desarrollo emitió el Informe CITE: MPD/VPC/DGPT/UOT 635/2013 de 20 de noviembre, concluyendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba cumplió con todos los requisitos establecidos por la normativa vigente para la homologación de los límites del área urbana, haciendo constar que se adjuntó al citado Informe las actas de conformidad de predios involucrados con el radio urbano de Sacaba; luego, la aludida cartera de Estado elaboró el Informe MPD/DGAJ/INF-692/2013 de 29 de noviembre, el cual concluyó que la indicada entidad edil conjuntamente con la DGPT del Viceministerio de Planificación y Coordinación, cumplieron con el procedimiento legal previsto en el marco legal, recomendando remitir antecedentes al Ministerio de la Presidencia para la prosecución del trámite administrativo correspondiente. En observancia a los Informes supra referidos, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la RS 11661, resolvió homologar la OM 081/2012 la cual fue modificada y complementada como ya se estableció en líneas precedentes.

Ahora bien, de las pruebas adjuntadas al expediente, es posible aseverar que, en el presente caso existen hechos controvertidos que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos referidos por la parte peticionante de tutela; esto debido a que, de acuerdo al Informe Técnico Cite: RMM. Inf. 162/2018 de 15 de mayo (Conclusión II.11); en el área donde se halla ubicado la comunidad Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya, Sacaba Nación Sura, también se encuentra asentado -entre otras organizaciones-, el “Sindicato Agrario Tuscapugio Centro”, el cual tiene el mismo origen indígena que la predicha comunidad, habiéndose adjudicado las parcelas de posesiones legales que cumplieron con los requisitos exigidos, otorgándole títulos ejecutoriales individuales y en copropiedad y de parcelas de posesión legal colectiva a su favor, contando además con personalidad jurídica que data desde la gestión 1998, concediéndole Título Ejecutorial Colectivo. Asimismo, en el informe presentado por los Secretarios General y de Relaciones del aludido Sindicato, afirmaron textualmente que: “…Respecto a la ‘Conversión de área agrícola a urbano’, el cual dicen que se realizó sin consulta previa, existe prueba de que son los mismos accio[antes] los que firmaron las actas de consentimiento, que si bien no es propiamente una consulta, sino más bien se trata de una aceptación expresa para que esta áreas sean convertidas en área urbano, esto debido al crecimiento de la ciudad de Sacaba…

…En todo caso, creemos que el momento oportuno para reclamar esta situación era antes de firmar actas de consentimiento, de ahí su nombre ‘consulta previa’, y no cuatro años después” (sic).

Corroborando dicha afirmación, cursa en el expediente actas de conformidad suscritas por representantes de diferentes OTBs y Juntas Vecinales asentadas en la jurisdicción municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, expresando su conformidad plena con la inclusión y delimitación de las nuevas manchas urbanas (fs. 975 a 1004); que posteriormente, se materializó con el pronunciamiento de los citados instrumentos normativos municipales ahora cuestionados en esta acción tutelar. Asimismo, se tiene memorial presentado el 25 de mayo de 20218, por la Presidenta de la Urbanización Tuscapujio dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en la cual señaló categóricamente: “…como urbanización Tuscapujio, DESCONOCEMOS Y NO NOS IDENTIFICAMOS CON ESTA COMUNIDAD POR LO QUE PONEMOS EN CONOCIMIENTO, OBJETAMOS Y RECHAZAMOS TODO TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE LA NACION SURA SOBRE NUESTROS PREDIOS, YA QUE SOMOS AFECTADOS EN NUESTRO LEGÍTIMO DERECHO PROPIETARIO, ADEMÁS COMO URBANIZACIÓN HEMOS SIDO CONSULTADOS Y ESTAMOS DE ACUERDO Y CONFORMES CON LA APROBACIÓN DEL PLAN DIRECTOR DE SACABA…” (sic [fs. 1046]).

Por su parte, los impetrantes de tutela señalan que en su condición de representantes y miembros de la comunidad de origen Tuscapujyu Parcialidad Aransaya, Sacaba de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, reclaman la presunta vulneración de derechos colectivos que se hubieran producido con la emisión de las aludidas normas administrativas municipales, sin que antes se haya cumplido con la consulta previa; a tal efecto, adjuntaron actas donde se evidencia que el 15 de enero de 2018, efectuaron un cabildo cuyo objetivo fue la reconstitución territorial y restitución de autogobierno originario, habiendo participado todas las familias a las que se afectaron sus derechos a la tierra, territorio y recursos, conforme a los documentos histórico ancestrales; sin embargo, de las listas inmersas en los antecedentes, se evidenció que los prenombrados son parte del mencionado Sindicato Agrario en calidad de afiliados (fs. 1220 a 1250).

Por otra parte, cabe resaltar la nota de 11 de noviembre de 2020 cursante en el expediente (Conclusión II.14), y suscrita por varios comunarios del Sindicato Tuscapugio Centro, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, mediante la cual hicieron conocer que Elena Romero Céspedes -peticionante de tutela-, les refirió que, para conservar sus terrenos, deberían ser reconocidos como un pueblo indígena, haciendo constar en sus cédulas de identidad el origen de la Nación Sura “…hecho que fue realizado con bastante presión (…) al cual muchos compañeros no se sometieron…” (sic); situación que les alarmó; ya que, en ningún momento autorizaron la utilización de estos documentos, menos para iniciar un proceso contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, recalcando que pertenecen al aludido Sindicato. Asimismo, del Acta de posesión del nuevo Directorio del “Sindicato Agrario Tuscapugio Centro”, se evidencia que Juana Torrico Quinteros, quien figura como una de las solicitantes de tutela en esta acción tutelar, forma parte del citado Directorio, desde el 25 de noviembre de 2018 al 25 de igual mes de 2020, en el cargo de Vocal 3; situación que llama la atención (Conclusión II.13).

Ahora bien, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2021 de 30 de septiembre, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina dependiente de este Tribunal (Conclusión II.15); si bien, evidenció la existencia física de la comunidad indígena a la que representan los accionantes, asentada en el espacio geográfico donde se encuentra el “Sindicato Agrario Tuscapugio Centro” y las juntas vecinales de la zona; sin embargo, concluyó que, tanto los integrantes del citado Sindicato como el pueblo indígena tienen el mismo origen indígena; asimismo, lo que motivó para que parte de los integrantes de la referida comunidad tomen la determinación de reconstituirse como pueblo indígena, valiéndose del contacto que tuvieron con la “Marka Sipe Sipe”, fue la expansión de la mancha urbana sobre las tierras de la comunidad, viendo como una alternativa en la JIOC, la posibilidad de frenar las determinaciones emanadas de la citada entidad edil con la anuencia de la dirigencia del indicado Sindicato Agrario que aglutina a las OTBs y juntas vecinales que conforman la jurisdicción del municipio de Sacaba; es decir, una opción para equilibrar la correlación de fuerzas que se materializa en la forma de disposición de la tierra.

Todos los aspectos anotados, hacen entrever la existencia de derechos controvertidos, por lo que, no es posible endilgar la lesión de los derechos denunciados, y menos puede ser dilucidados por la justicia constitucional, según el desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; sino por el contrario, ser resueltos en asambleas o cabildos con la participación tanto de la comunidad de origen Tuscapujyu Parcialidad Aransaya, Sacaba Nación Sura del departamento de Cochabamba, así como del “Sindicato Agrario Tuscapugio Centro”, que como se estableció tienen el mismo origen indígena y se hallan asentados en el mismo territorio ancestral, para llegar a acuerdos que satisfagan a los intereses de ambas partes y al municipio en su conjunto.

Por los argumentos expuestos, al no ser factible que la pretensión alegada por la parte accionante sea resuelta a través de esta acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAP-SCIII 001/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 1371 a 1386 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0464/2022-S2 (viene de la pág. 19).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO