SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
“POR TANTO: (…) ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, que en primera instancia, se practicará el inmediato desglose de la demanda que cursa a Fs. 24 – 58, disponiendo al mismo tiempo de la nulidad de obrados, del señalado proceso, el
II.11. Cursa Comunicación Interna J.A.F. 275/2021 de 22 de julio, por el cual la Jefa Administrativa Financiera hizo conocer a la Asesora Legal, ambas del SSU, los detalles de los pagos realizados por la UMRPSFXCH, correspondientes a la cancelación parcial de las Notas de Cargo 15/2001, 16/2001 y 17/2001, todas de 4 de octubre (fs. 58 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, a la “seguridad jurídica” y valoración de la prueba, a la equidad, igualdad procesal, cosa juzgada, legalidad y razonabilidad; toda vez que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 007/2021 de 12 de enero, no resolvieron los agravios expuestos por las partes en el recurso de apelación, más al contrario asumieron otros jamás reclamados por el recurrente ni por su persona en su contestación, pretendiendo quitar más de diecisiete años de ejecutoriada una resolución, desconociendo el convenio que la propia UMRPSFXCH suscribió con el SSU para el pago de los aportes patronales y con total desproporción, y argumentos por demás irrazonables declararon la nulidad de obrados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto la SCP 0014/2018-S2, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
… se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, a la “seguridad jurídica” y valoración de la prueba, a la equidad, igualdad procesal, cosa juzgada, legalidad y razonabilidad; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 007/2021 de 12 de enero, no resolvieron los agravios expuestos por las partes en el recurso de apelación, más al contrario asumieron otros jamás reclamados por el recurrente ni por su persona en su contestación, pretendiendo quitar más de diecisiete años de ejecutoriada una resolución, desconociendo el convenio que la propia UMRPSFXCH suscribió con el SSU para el pago de los aportes patronales y con total desproporción, y argumentos por demás irrazonables declararon la nulidad de obrados.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente, se colige que el SSU el 11 de octubre de 2001 interpuso demanda coactiva social contra la UMRPSFXCH ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Turno de la Capital del departamento de Chuquisaca, autoridad judicial que dictó el Auto de Solvendo de 13 de similar mes y año, por el cual dispuso la citación y emplazamiento del representante de la referida Universidad para que dentro de tercero día de su citación con el referido Auto de Solvendo pague al SSU la suma de Bs23 256 786,75.- por los conceptos determinados en las notas de cargo; a ese efecto, la UMRPSFXCH mediante escrito de 1 de noviembre de igual año, respondiendo a la demanda planteó excepción perentoria de prescripción; dictándose el decreto de igual fecha por el Juez de la causa, que determinó que habiéndose opuesto excepción dilatoria, se abrió el periodo de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes.
Se advierte de la prueba adjunta descrita en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, la firma del Convenio de 5 de febrero de 2002, entre los Directivos del SSU, y el Rector y DAF de la UMRPSFXCH, manifestando en sus cláusulas relevantes que:
“PRIMERA. La Universidad adeuda por aportes y recargos legales al Seguro Social Universitario la suma de Bs.37.503.174,40 (bolivianos treinta y siete millones quinientos tres mil ciento setenta y cuatro, 00/40) de enero de 1987 al 31 de diciembre de 2001. Este monto adeudado deberá ser sujeto a una conciliación de cuentas por lo que se establece la variabilidad del mismo.
SEGUNDA. La Universidad se compromete a un desembolso mensual de Bs. 600.000 (bolivianos seiscientos mil) a partir del mes de abril de 2002, monto destinado a cubrir el aporte patronal mensual regular de los meses de cada gestión y el remanente será abonado la deuda…” (sic).
En consecuencia, se observa la presentación de memoriales tanto por el SSU y UMRPSFXCH de 7 y 9 de febrero de 2002, pidiendo el primero de los citados al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, la suspensión del proceso coactivo social al haber suscrito un convenio para honrar la deuda contraída por la UMRPSFXCH; en tal sentido, dicha Universidad opuso excepción previa de conciliación refiriendo haber llegado a un acuerdo con el SSU, aviniéndose a la solicitud de suspensión del proceso coactivo social.
En mérito a lo precedente, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del referido departamento, pronunció el Auto Definitivo de 13 de febrero de 2002, determinando:
“CONSIDERANDO: Que, habiendo sido citado la entidad coactivada con el Auto de Solvendo de fs. 349 vlta., éste mediante memorial que antecede se aviene al memorial de fs. 355 de conciliación, sin oponer excepción dilatoria contra el mismo, sino manifestar haber suscrito convenio de pagos diferidos, lo cual hace confesión y aceptación del cargo girado en las Notas de Cargo N°s 15/2001, 16/2001, 17/2001 de 4 de octubre de 2001.
POR TANTO: Se CONFIRMA el Auto de Solvendo de fs. 349 vlta y se declara PROBADA la demanda de fs. 340. Queda homologado el Convenio de 5 de febrero de 2002 de fs. 356 - 357, teniéndose como ley entre las partes suscribientes” (sic).
Posteriormente se observa que la UMRPSFXCH, el 29 de noviembre de 2019 presentó memorial ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del mencionado departamento, planteando incidente de condonación de actualizaciones, intereses, multas y gastos judiciales emergentes de aportes impagos al seguro a corto plazo, así también excepción de prescripción; el mismo que fue respondido en forma negativa por memorial de 19 de febrero de 2020 por el SSU, y que a través del Auto Definitivo de 22 de octubre de igual año el Juez de la causa rechazó el incidente planteado.
En tal circunstancia, la UMRPSFXCH el 19 de noviembre de 2020, interpuso el recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 22 de octubre de similar año, recurso que fue contestado por el SSU mediante escrito de 27 de igual mes y año; emitiéndose en consecuencia, el Auto de Vista 007/2021, por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, -autoridades ahora demandadas- quienes determinaron:
“POR TANTO: (…) ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, que en primera instancia, se practicará el inmediato desglose de la demanda que cursa a Fs. 24 – 58, disponiendo al mismo tiempo de la nulidad de obrados, del señalado proceso, el actuado procesal que cursa a Fs. 57 Vlta. e inclusive, por lo que la Sra. juez de grado deberá resolver con la debida pertinencia por cuerda separada, el planteamiento de la excepción de Fs. 56 – 57 de obrados y proseguir con la tramitación del mismo. Así también se anula obrados, hasta Fs. 23 (bis), con el objeto de que la nombrada Juez a quo tramite y resuelva la excepción de Prescripción planteada” (sic).
En el caso concreto se observa que la génesis de la problemática radica en la supuesta falta de fundamentación y motivación, así como la no valoración de las pruebas adjuntas en el recurso de apelación que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista 007/2021, en ese contexto corresponde realizar la contrastación de los agravios expuestos por el accionante en su memorial de contestación del recurso de apelación planteado por la UMRPSFXCH.
El impetrante de tutela contestando al recurso de apelación, planteó en su memorial de 27 de enero de 2021 como agravios los siguientes:
“Al punto 1. El Incidentista en el recurso de apelación señala, que el Auto Definitivo hace mención al hecho de la existencia de una Sentencia Ejecutoriada, situación que indican no es evidente, ya que solamente se llegó a dictar un auto de solvendo a Fs. 349.
Señora Juez, queremos manifestar que la parte contraria ignora o no quiere interpretar lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, que indica la tramitación precisamente del Juicio Coactivo Social, donde obviamente por la característica sumarísima de dicho procedimiento no habla de sentencia, sino habla de una ejecutoria del auto de solvendo, aspecto que en este caso es lo correcto, pero que el Incidentista desconozca o no quiera reconocer este aspecto, no es argumento suficiente para desconocer la validez de dicho auto de solvendo con el valor de sentencia ejecutoriada y la normativa que respalda la decisión y actuación del Juez en ese momento.
En consecuencia la decisión asumida por la Juez, en el presente Auto Definitivo, objeto del presente recurso de apelación, fue la más idónea y la más cercana a la realidad de los hechos y el respeto al debido proceso, cuando considera que ‘Es indiscutible señalar que el proceso se encuentra en ejecución de fallos y lo argumentos del incidentista de suspensión del proceso es falso’ (sic).
(…)
Al punto 2. Respecto a la condonación solicitada sobre las Notas de Cargo Nrs. 15/2001, 16/2001 y 17/2001, cursante a Fs.- 204, 207 y 211 e incluido el Convenio de 5 de febrero de 2002, sobre los que el incidentista solicita la aplicación de la Ley 1209 de 5 de agosto de 2019.
(…)
Al respecto, debemos ser claros sobre este punto, cuando señalamos que en este caso no se aplica lo señalado por la Ley 1209 de 5 de agosto de 2019, porque el incidentista con lo señalado precedentemente, hábilmente trata de burlar el criterio jurídico veraz a fin de adecuarse a los lineamientos establecidos por la Ley 1209 de 5 de agosto de 2019, específicamente a la Disposición Transitoria Única, parágrafos I y II, que a la letra manifiestan: ‘I De forma excepcional, se dispone la condonación de multas, intereses y sus actualizaciones de las entidades y empresas públicas generadas por el incumplimiento de los Parágrafos I y II del Articulo 2 del Decreto Supremo N° 25714 de 23 de marzo de 2000. II. Para el cumplimiento del Parágrafo I de la presente Disposición Transitoria, los empleadores en el plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, deberán solicitar de forma escrita la condonación de multas, intereses y sus actualizaciones ante los Entes Gestores de Salud o en la instancia jurisdiccional, según corresponda’ y de este modo beneficiarse indebidamente con la condonación de multas e intereses y sus actualizaciones de aquellas obligaciones sin pago.
Este último aspecto fue recogido y analizado en su oportunidad en el Auto Definitivo de 22 de octubre de 2020, donde la Juez ha señalado de manera clara y congruente que ‘En el presente proceso no aplica la Ley 1209, porque cuenta con sentencia ejecutoriada’, aspecto más que evidente, ya que simplemente basta observar los actuados procesales del presente caso, para verificar tal aspecto, no encontrando tampoco la existencia de agravios por parte del Auto Definitivo a los intereses planteados por la Universidad, ya que el cumplimiento de la normativa y de los actuados procesales aplicados de manera correcta, no pueden ser objeto de apelación, simplemente porque así lo desea la parte perdidosa, sino que debe demostrar como dichos supuestos agravios afectan a la Universidad, lo cual en todo el recurso de apelación no acontece, limitándose a reiterar lo ya señalado en la demando incidental y que fueron resueltos por la Juez de la causa de manera objetiva.
(…).
Con relación al punto 3. Sobre la invocación de la prescripción
El incidentista plantea de manera textual ‘Realizado el computo del plazo de prescripción sobre obligaciones que devienen de la gestión 2002, se establece claramente que han prescrito, pues desde la referida gestión hasta la gestión 2021, el Seguro Social Universitario no ha solicitado pago alguno a la Universidad San Francisco Javier de Chuquisaca y ésta no ha realizado ningún pago por ese concepto’ (sic).
Verdaderamente nos deja atónitos tal aseveración, carente de veracidad, cuando el incidentista señala, que el Seguro no ha realizado ningún cobro desde la gestión 2002 a la gestión 2012, cuando es evidente y cursa en actuados procesales, que el Seguro mediante memorial de contestación al incidente de 19 de febrero de 2020, ha expuesto prueba documental que se halla a Fs. 423 a 712 de obrados, y que durante del periodo probatorio se ha ratificado en la misma, pudiendo ser corroborado, donde precisamente sobre planteamiento de la Excepción de prescripción, ha presentado los documentos administrativos con los que ha solicitado en distintas oportunidades el pago por los aportes patronales impagos, por lo que maliciosamente no puede el incidentista negar esta aspecto.
(…).
Sobre el Punto 4. Finalmente el incidentista, plantea que al ser una institución pública, no debería cancelar GASTOS JUDICIALES por imperio de lo señalado por el art. 39 de la ley N° 1178
Al respecto la apreciación realizada por el Auto Definitivo de 22 de octubre de 2020, con relación a que, al ser derechos sociales de los trabajadores, están sometidos a normativa especial del código de seguridad social y leyes especiales, y por ello su incumplimiento genera recargos y multas como refiere el D.S. 25714 es acertado.
Para finalizar, este punto y debido a que el mismo fue traído a colación por el incidentista, debemos manifestar con relación a lo previsto por el artículo 39 de la Ley 1178, que determina que las instituciones públicas, están exentas de pagos y costas judiciales. Manifestar que este hecho se encuentra regulado en la normativa específicamente el art. 22 del D.L: 11477 de 16/05/1974, el cual es recogido en las notas de cargo N° 15/2001, 16/2001 y 17/2001…” (sic).
Ahora bien los Vocales demandados de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la emisión del Auto de Vista 007/2021, resolvieron respecto a los agravios lo siguiente:
“1. Que a través de los actuados descritos líneas arriba, se advierte que el juez de la causa procedido fuera de los cánones del ordenamiento procesal que rige la materia, tal es el caso. ‘la orden de disponer acumulación de expediente por conexitud’. Al respecto el Art. 127 inc. a) del CPT, dentro de las excepciones previas, se encuentra identificada la conexitud de causa y el Art. 1313 inc. c) del mismo compilado legal, señala: ‘En la conexitud de causas, el juez ordenara la remisión de obrados solo cuando a juicio anterior haya sido iniciado en otro juzgado de trabajo’. En consecuencia, la conexitud de causa se resuelva a través de excepción planteada, para que sea viable la misma, tiene que existir duplicidad de procesos, sobre una misma causa, vale decir, que la intervención de las mismas personas, tengan la misma causa y se dirijan al mismo objeto. En el caso presente, al margen de no haber sido tramitada la acumulación de expedientes a través de una excepción previa, ciertamente a simpe, vista se distingue similitud de adeudos, empero, el objeto es distinto, para ambos procesos, los cuales provienen de dos fuentes distintas de ejecución que concierne a las Notas de Cargo, por diferentes montos de cobro, lo que resulta que el objeto para los procesos anexados, es distinto, razón a tal situación no correspondía que sea ordenada la acumulación de procesos, por los óbices plenamente identificados, por lo cual le convierte en un actuado ilegal.
2. A través de la relación efectuada en un acápite anterior, se puede advertir el segundo vicio procesal, que concierne al tema que, en los procesos acumulados (2) la entidad Coactivada, opuso excepciones dilatorias diferentes, a saber: En el primer proceso la excepción de Prescripción y en la segunda acción, Impersonería en el demandante. La resolución de Fs. 322 y Vlta., simplemente se limita a resolver la segunda excepción, sin embargo el citado auto, trastoca los actuados del primer proceso, pese a que el mismo, no se había planteado la señalada excepción de impersonería, empero los efectos causa la nulidad de obrados, extrañando el efecto la circunstancia por la cual no se tomó en cuenta, lo señalado por el Art. 131 inc. b) del CPT (…) En la falta de personería del demandante, se ordenará la suspensión del proceso hasta que se subsane el vicio impugnado. Adviértase que en el citado tramite la norma social, no contempla la nulidad de obrados.
(…)
…se advierte sin lugar a equivoco que el juez a quo, que le cupo actuar en aquella oportunidad, incurrió en acciones anómalas las cuales no pueden ser revalidadas por este tribunal, al encontrarse verificado plenamente que los actos procesales extrañados carecen de requisitos formales e indispensables para la obtención de su fin, si bien podría señalarse que aparentemente se hubiese cumplido con el objeto procesal para lo cual estaba destinado, empero es de hacer notar, que ese ‘cumplimiento’ provocó indefensión en la parte demandada, cuando se omitió resolver la excepción de prescripción, es de saber, que ‘la excepción’, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, al no haber cumplido el juzgador con su tarea de resolver el medio defensivo de prescripción, dejó en duda procesal, que si el primer adeudo a la data de presentación de la acción se encontraba extinguido, bajo el concepto de ‘Prescripción Extintiva’, derivando la señalada omisión, en acto ilegal la emisión del auto de 13 de febrero de 2002 (Fs. 360 Vlta.), por el cual se asume determinar la confirmación del Auto de solvendo de Fs. 349 Vlta., además de ser declarada probada la demanda; resolución, que la actual juzgadora, se apoya para negar el incidente planteado bajo premisa de actuados ejecutoriados” (sic).
Expuestos los antecedentes se advierte que los Vocales ahora demandados no dieron respuesta a la contestación de agravios desarrollados por el impetrante de tutela, es así que se observa la falta de fundamentación y motivación respecto a los cuatro agravios planteados por la UMRPSFXCH, pues no respondieron a la cuestionante sobre la existencia de sentencia ejecutoriada y la contestación del accionante que refirió que en los procesos coactivos sociales por ser sumarísimos se habla de ejecutoria del auto de solvendo, sin existir una respuesta motivada a esa interrogante.
Así también se observa, que los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el Auto de Vista 007/2021, no se manifestaron respecto a la condonación de las notas de cargo planteadas por la UMRPSFXCH en el recurso de apelación ni absolvieron sobre la inaplicabilidad de la Ley 1209 expuesta por demandante de tutela en su contestación, al existir pagos realizados por dicha Universidad a favor del SSU respecto a las obligaciones patronales que fueron demandadas.
Ahora bien, sobre la prescripción las autoridades demandadas, retrotrajeron su análisis a actuados del 2002 y no así a lo planteado por la UMRPSFXCH, observándose en su actuar una errónea interpretación de lo peticionado, ya que llegan a definir que la autoridad judicial inferior en esa época no resolvió el incidente de prescripción formulado por la precitada Universidad, lo que habría causado indefensión, sin tomar en cuenta el convenio suscrito entre las dos entidades para el cumplimiento de la obligación, pruebas que fueron adjuntadas al expediente por el demandante de tutela y no fueron valoradas para llegar a su determinación de anular obrados.
Finalmente, sobre la cancelación de gastos judiciales, las autoridades ahora demandadas no se manifestaron en lo absoluto, es así que se advierte la falta de respuesta a los agravios expuestos por la UMRPSFXCH, en la interposición del recurso de apelación y la contestación desarrollada por el impetrante de tutela, lo que lesiona el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al no dar respuesta y absolver las cuestionantes venidas en apelación dejando en la incertidumbre a las partes del proceso coactivo social, así en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sobre el contenido de las resoluciones refiere que la misma debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; es decir, contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; exponer de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del vínculo de causalidad antes señalado; aspectos que no fueron tomados en cuenta por los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista 007/2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UMRPSFXCH; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada.
Respecto a la seguridad jurídica, al ser un principio no es tutelable a través de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, no se emite criterio alguno al respecto; referente a los derechos a la equidad, igualdad procesal, cosa juzgada, legalidad y razonabilidad que fueron invocados por la parte accionante, se debe tener presente que esos derechos son colaterales a los concedidos en la presente acción de defensa, puesto que ellos devinieron como consecuencia de la emisión del Auto de Vista 007/2021, que fue dejado sin efecto; en consecuencia, los mismos serán reparados con la nueva emisión de un auto de vista por parte de las autoridades demandadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 115/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 280 a 288 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Sala Constitucional y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Resolución constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “POR TANTO: (…) ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, que en primera instancia, se practicará el inmediato desglose de la demanda que cursa a Fs. 24 – 58, disponiendo al mismo tiempo de la nulidad de obrados, del señalado proceso, el