SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 26 a 33, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Previo proceso de contratación, fue adjudicado a su favor la prestación del servicio de consultoría individual de línea como Secretario Administrativo II del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni; en consecuencia, Juana Salvatierra Bazán de Vélez, “Máxima Autoridad Ejecutiva” del referido Concejo Municipal -hoy demandada- y su persona, suscribieron el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea A.L. MAEC ADPC 011/2021 de 22 de enero, vigente hasta el 30 de junio del indicado año.

El 10 de mayo del señalado año, fue sorprendido con la resolución unilateral del citado Contrato, que observó con argumentos técnicos y legales mediante las literales presentadas el 11 y 19 del mismo mes y año; por otra parte, el 25 de igual mes y año, dio a conocer esos hechos al Presidente y Plenario del nombrado Concejo Municipal; mereciendo, el 7 de junio del enunciado año, el Informe Legal A. MAEC ADPC 021/2021 de 28 de mayo, suscrito por Armando Dionicio Poma Colque, Asesor Legal de la entidad deliberante -ahora demandado-, quien expresando que su persona abandonó sus funciones por más de tres días consecutivos recomendó a la autoridad demandada ratificarse en su decisión de resolución de contrato; sin tomar en cuenta que respaldó su ausencia por motivos de salud, a través del certificado médico de 4 del citado mes y año.

Previamente a la Resolución del Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea A.L. MAEC ADPC 011/2021, el mencionado Concejo Municipal debió seguir el procedimiento previsto a ese efecto en el punto 2.4 de la Cláusula décima sexta del Contrato suscrito.

Tratándose de medidas de hecho ejercidas en su contra, solicitó se abstraiga el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo digno y a una fuente laboral estable, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución del Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea A.L. MAEC ADPC 011/2021, debiendo quedar el mismo vigente y subsistente; b) La inmediata restitución a su fuente laboral, al cargo que ocupaba hasta su culminación -30 de junio de 2021-; y, c) El pago de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 70 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.    

I.2.2. Informe de los demandados

Juana Salvatierra Bazán de Vélez, “Máxima Autoridad Ejecutiva” y Armando Dionicio Poma Colque, Asesor Legal, ambos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 18 de junio de 2021, cursante a fs. 68 y vta., solicitaron que la tutela sea denegada; asimismo, en audiencia de garantías a ese efecto manifestaron que: 1) Fueron sorprendidos con la presente acción tutelar; dado que, por nota de 15 del señalado mes y año, la Jefatura Departamental de Trabajo Beni, los intimó a conciliar en audiencia fijada para el 1 de julio de igual año; por lo que, el accionante inobservó el principio de subsidiariedad;   2) Dentro del aludido Concejo Municipal, existiría el Reglamento Interno de Personal cuyos arts. 2, 13 inc. c), 17 y 18, son claros y concisos; y, 3) Se procedió a la Resolución del Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea A.L. MAEC ADPC 011/2021, en razón a que, el nombrado no asistió a su fuente laboral, decisión puesta a su conocimiento; empero, no efectuó ninguna observación al respecto, simplemente alegó la vigencia del contrato.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 49/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 73 a 76 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Dada la condición de consultor de línea del accionante no concurrieron medidas de hecho que ameritaron la abstracción del principio de subsidiariedad, al encontrarse su relación contractual debidamente normada por el respectivo Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea A.L. MAEC ADPC 011/2021 -Cláusula segunda- y por lógica consecuencia, las controversias debieron ser resueltas de acuerdo a la naturaleza de su contratación; es decir, por el procedimiento administrativo; ii) El nombrado dentro de la acción de defensa pidió su reincorporación confundiendo el trámite administrativo previsto en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; simultáneamente, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Beni; y, iii) El impetrante de tutela al haber sido notificado con la Resolución del señalado Contrato debió interponer los recursos administrativos pertinentes a efectos de hacer valer sus derechos y que las “autoridades” tengan la oportunidad de corregir o ratificar su decisión de acuerdo a lo desglosado por el AC 0011/2020-RCA de 21 de enero; vale decir, observar el principio supra mencionado.