SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades demandadas ante el planteamiento del recurso de impugnación por el que, hizo conocer su disconformidad respecto a la calificación que se realizó en la licitación de contratación de Servicios de Agua Tratada Sifón con sus Respectivos Accesorios (marzo a diciembre de 2021) –Servicios Generales, en virtud a que su empresa SILOH, presentó la propuesta con precio más bajo, razón por la que solicitó que su documentación sea revisada en su presencia; ya que ésta no fue valorada por las autoridades demandadas, tal como se tiene del CITE ADM 626/2021 de 6 de abril, por el que se rechazó el citado recurso.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Configuración, alcance y ámbito de protección del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Efectuando un desarrollo sobre el debido proceso, su configuración, alcance y ámbito de protección, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”′.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, que al respecto expresó que: “…Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades demandadas ante el planteamiento del recurso de impugnación por el que, hizo conocer su disconformidad respecto a la calificación que se realizó en la licitación de contratación de Servicios de Agua Tratada Sifón con sus Respectivos Accesorios (marzo a diciembre de 2021) –Servicios Generales, en virtud a que su Empresa SILOH, presentó la propuesta con precio más bajo, razón por la que solicitó que su documentación sea revisada en su presencia; ya que ésta no fue valorada por las autoridades demandadas; empero, tal como se tiene del CITE ADM 626/2021, se rechazó el citado recurso.
De obrados se evidencia que ante la emisión de la Resolución de Adjudicación (ANPE) 025/2021 pronunciada por Martha Balcázar Martínez, Responsable del Proceso de Contratación de apoyo ANPE de la CNS regional Santa Cruz –ahora codemandada– quien resolvió adjudicar el proceso de contratación bajo la modalidad de precio más bajo, a la empresa Envasador ORIENCRUZ (Conclusión II.1); el 30 de marzo de 2021, el impetrante de tutela presentó la correspondiente impugnación contra dicha determinación, ante el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, Fernando Balderrama Mercado. De igual forma, la misma nota de impugnación fue presentada el 31 de igual mes y año, ante la Unidad de Adquisición y Compras Regional Santa Cruz (Conclusión II.2); obteniendo respuesta por nota CITE ADM 626/2021, suscrito por Jorge Fernando Balderrama Mercado, Administrador a.i. de la CNS Regional Santa Cruz, rechazando el referido recurso ante el incumpliendo de formalidades establecidas en el DS 0181 (Conclusión II.3).
Ahora bien, es preciso tomar en cuenta que, dentro del citado proceso de contratación o licitación, se procedió a la publicación en SICOES de la Resolución de adjudicación, el 25 de marzo de 2021, habiendo el accionante impugnado tal decisión, actuado que si bien no fue dirigido de manera correcta ante la autoridad competente; empero, se advierte que su interposición se efectuó dentro del plazo legal establecido en el art. 95.I del DS 0181; no obstante, se evidencia que el impetrante de tutela no acompañó la correspondiente boleta de garantía exigida por el parágrafo II del citado artículo, de manera que el incumplimiento de ese requisito formal, determinado en la propia ley, impide la admisión del recurso intentado por la Empresa hoy solicitante de tutela. Consiguientemente, el rechazo y la devolución de la impugnación efectuada por CITE ADM 626/2021, en el que se señala el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 95.II del DS 0181, nota que constituye un acto administrativo definitivo, que se enmarca a lo establecido en la norma que rige el ámbito de las contrataciones en el sector público.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso se sustenta en la obligación que se tiene de observar las formas propias de cada proceso, sea judicial o administrativo, las cuales deberán estar establecidas previamente en el ordenamiento jurídico en el que indicarán de manera clara, cada actuación o diligencia a seguir tanto en el inicio, desarrollo y definición de cada una de las instancias y etapas para cada situación en particular.
Por lo que, ante lo denunciado por la parte accionante, respecto a que se hubiere lesionado el debido proceso, se advierte que tal extremo no es evidente; toda vez que, habiendo presentado el impetrante de tutela su recurso administrativo de impugnación dentro del plazo establecido al efecto; empero, no acompañó la correspondiente boleta de garantía exigida por el parágrafo II del citado art. 95 del DS 0181, de manera que el incumplimiento de ese requisito formal, establecido en la propia Ley, impidió la admisión del recurso intentado por el hoy solicitante de tutela para su correspondiente procedencia conforme lo prevé el citado artículo. En consecuencia, el accionante pese a tener conocimiento de la normativa legal concerniente al proceso de adjudicación, del cual formó parte y cuyo resultado no fue acorde a sus intereses, presentó su recurso administrativo de impugnación, omitiendo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la presentación del recurso administrativo de impugnación; que derivó, por su propia negligencia, en su rechazo sin que los hoy demandados pudieran analizar el fondo de lo impugnado; toda vez que, se reitera, la acción intentada no fue admitida a efectos de su tramitación por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad por parte del impugnante. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.