SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 53 a 58 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, dentro del cual en la etapa de excepciones e incidentes; el coimputado Fernando Requena Socaño, interpuso la excepción de prescripción de la acción penal por el ilícito de incumplimiento de deberes, cuya resolución fue diferida al momento del pronunciamiento de la sentencia.
Al amparo de los arts. 27.8 y 308.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); interpuso la excepción de extinción de la acción penal por el delito de incumplimiento de deberes; alegando que, al establecer el tipo penal una pena privativa de libertad de uno a cuatro años, la acción penal había prescrito de conformidad a lo previsto en el art. 29.2 del Código Adjetivo Penal. En efecto, manifestó respecto al citado ilícito que: “…su consumación cesa en el instante aunque sus efectos permanezcan No convirtiendo al delito en Permanente; aclarando que a tratarse de delitos instantáneos, la prescripción corre desde la media noche en que se cometió el supuesto delito así se encuentra sentado en la SC 1709/2004-R del 22 de octubre y SC 600/2011-R del 03 de mayo; por mandato del art. 30 de CPP, me remonte a la media noche del 17/abril/2014, fecha indicada en la acusación y denuncia como fecha del supuesto ilícito de incumplimiento de deberes…” (sic). Manifestó que, efectuando el cómputo de la prescripción desde la media noche del 17 de abril de 2014 hasta el 17 de abril de 2021, transcurrieron siete años, superando el plazo de cinco años establecido por el art. 29.2 del mencionado cuerpo normativo. En dicho mérito el Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 54/2021 de 26 de mayo, dispuso que la excepción se resolvería en sentencia conforme lo señalado por el art. 345 de la Norma Adjetiva Penal; confundiendo la cuestión planteada con un incidente, cuando en realidad son postulados distintos y sus efectos difieren los unos de los otros.
A raíz de lo señalado, anunció reserva de recurrir y el juicio continuó hasta la fundamentación de la representante del Ministerio Público y la defensa de cada uno de los procesados; posteriormente, la audiencia fue suspendida y se reprogramó la continuidad del juicio oral para el 8 de junio de 2021; empero, dicha audiencia se suspendió y se reprogramo para el 11 de junio de 2021 a horas 9:30.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al acceso a la justicia y a la garantía de favorabilidad en favor del procesado, citando al efecto los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 54/2021 de 26 de mayo; y, b) Las autoridades demandadas resuelvan de manera inmediata la excepción de prescripción de la acción penal, dado que dicha cuestión es de previo y especial pronunciamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante estuvo presente en la sala virtual sin su abogado patrocinante, en ese sentido, señaló que no tenía nada que manifestar.
I.2.2. Informe de los demandados
Blanca Rosa Salomón Zarate, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, remitió informe escrito el 16 de junio de 2021, cursante a fs. 62 y vta., a través del cual solicitó que se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: 1) Se decidió resolver la excepción planteada al momento de emitir la sentencia en observancia de la facultadad potestativa establecida en el art. 345 del CPP, que señala: “…‘Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia’” (sic); 2) La acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. En el caso, la parte accionante realizó reserva de recurrir el Auto Interlocutorio 54/2021, amparado en lo previsto en el art. 407 del CPP; motivo por el cual, no correspondía aplicar la excepción a la subsidiariedad; y, 3) Sobre la supresión del “principio” de favorabilidad; el caso está en etapa de juicio oral; en tal sentido, no se emitió ninguna resolución que haya afectado o suprimido la garantía de presunción de inocencia o el “principio” de favorabilidad del solicitante de tutela.
Osmar Poldar Fernández Velasco, Juez del Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, remitió informe escrito de 16 de junio de 2021, cursante de fs. 77 a 80 vta., a través del cual solicitó se deniegue la tutela, en atención a lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional deviene en subsidiaria en supuestos en que el accionante no agotó los recursos ordinarios previstos por ley, así lo establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La defensa técnica del denunciado, ahora impetrante de tutela se reservó el derecho a recurrir el Auto Interlocutorio 54/2021 de conformidad a lo dispuesto en el art. 407 del CPP; en dicho orden, el procesado no agotó la subsidiariedad de la acción de defensa formulada; toda vez que, activó la impugnación que está pendiente de resolución; iii) Al margen de haber activado un mecanismo idóneo para la revisión del citado Auto Interlocutorio, existían otros medios intraprocesales establecidos en los arts. 168 y 169.3 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que, aplicaba lo prescrito en el art. 54 del CPCo; iv) En el caso concreto, no se causó daño irreparable al disponer que se resolvería la excepción formulada en sentencia, debido a que se tendrá un pronunciamiento expreso del Tribunal de Sentencia referido; v) En el supuesto en que se considere que se agotó la subsidiariedad; se debe tomar en cuenta que la acción tutelar no es un mecanismo de revisión directa de las actuaciones de otros tribunales es así que “…no pueden revisar la legalidad de los actos emanados de los tribunales ordinarios menos pueden ANULAR OBRADOS, máxime si como en el presente caso ni siquiera existe una sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada” (sic); vi) El art. 345 del CPP, señala que las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los art. 314 y 315 del citado Adjetivo Penal, serán tratadas en un solo acto, al menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia. La ley es clara al disponer que el incidente planteado puede ser resuelto al momento de emitir sentencia, accionar que no vulneró ningún derecho o garantía constitucional; toda vez que, se emitirá una respuesta sobre lo peticionado; vii) La acción formulada protege derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes; y no principios, así se puede advertir de lo previsto en los arts. 128 de la Norma Suprema y 51 del CPCo. Se alegó la transgresión del derecho a la acceso a la justicia debido que el Tribunal de Sentencia Penal aludido dispuso que resolvería la excepción a tiempo de dictar Sentencia; no obstante, dicha decisión no dilató ni entorpeció la tramitación del juicio, el cual se desarrolla de manera normal; en ese sentido, en un eventual escenario donde la excepción hubiera sido declarada favorable, el juicio no se habría interrumpido, porque la misma fue planteada solo contra uno solo de los tipos penales acusados; y, viii) Sobre la lesión del “principio” de favorabilidad, la uniforme jurisprudencia constitucional, señala que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo idóneo para la protección de principios; conforme lo establecido en los art. 128 de la CPE y 51 del CPCo.
Leonor Jaquelin Martínez Romero, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 82 vta.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 85 a 90, denegó la tutela solicitada, según los siguientes fundamentos: a) En relación al principio de subsidiariedad, el art. 54 del CPCo, dispone que la acción de amparo constitucional no procede cuando existen medios o recursos legales para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, así se advierte del desarrollo establecido en la SCP 1770/2013 de 21 de octubre. En este marco, la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por el constituyente a los Órganos de poder; b) Por tales motivos, toda persona natural o jurídica que considere afectado sus derechos; de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional a través de una acción tutelar, debe hacer uso de los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de defensa, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por cualquier otro recurso del que no se haya hecho uso de manera oportuna -SCP 0855/2017-S2 de 21 de agosto-; c) En relación a la activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional, la SCP 0051/2020-S4 de 19 de marzo, señala que cuando se activan dos vías simultaneas como la jurisdicción ordinaria y la constitucional, denunciando un mismo acto, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 53.1 del CPCo -la improcedencia-; d) Se evidenció que dentro del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de ese departamento, dispuso mediante el Auto Interlocutorio 54/2021, resolver la excepción sobreviniente al momento de dictar sentencia; ante dicha Resolución, el procesado se reservó el derecho de recurrir conforme al art. 407 del CPP, tal cual se advierte en el acta de juicio oral de 26 de mayo de 2021. Bajo ese entendido, y tomando en cuenta que el juico continuó desarrollándose; sin haberse dictado sentencia, fue evidente la existencia de un medio de impugnación pendiente de resolución; y, e) Con el mismo sentido, se observó que el impetrante de tutela activó dos vías paralelas, como la reserva de recurrir establecida en el art. 407 de la Norma Adjetiva Penal y la jurisdicción constitucional, incurriendo en la causal de improcedencia dispuesta en el art. 53.1 del CPCo.